JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB, GUILLERMO JOSE ORDOÑEZ CARDENAS, LEONOR VIRGINIA ORDOÑEZ CARDENAS y MARIELA DEL SOCORRO ORDOÑEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.790.583, V-5.024.717, V-9.236.703 y V-5.683.529, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERMAN JOSÉ RICO DÁVILA y SANDRA CAROLINA RICO DÁVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.192.014 y V- 14.873.999, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.885 y 105.039, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 30 de abril de 2012, inserto al folio 37.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE MIGUEL VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.134.869.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY LÓPEZ CORDERO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.488.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.394.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 13.329-12.
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PARTE NARRATIVA:
Nace esta demanda a través de escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB, ya identificada, quien actuando en su nombre y en nombre y representación de sus hermanos GUILLERMO JOSÉ ORDOÑEZ CÁRDENAS, LEONOR VIRGINIA ORDOÑEZ CÁRDENAS y MARIELA DEL SOCORRO ORDONEZ DE SABINO, asistida de abogado, expresa:
* Que según documento privado de fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano JOSÉ MIGUEL VEGA, ya identificado, se comprometió a entregarle el local comercial signado con el N° 7, ubicado en la calle 14 con carrera 21, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para el día 05 de enero de 2012, fecha ésta improrrogable, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, solvente con los cánones de arrendamiento mensuales y con los servicios públicos allí prestados, al cual se refiere el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 2004, bajo el N° 75, Tomo 150, celebrado entre BLANCA JULIA CÁRDENAS y MARIELBI DEL CARMEN BETANCOURT HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.296.695, en el que el prenombrado ciudadano JOSÉ Miguel Vega, se constituyó en fiador principal y solidario pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la arrendataria.
* Prosigue su exposición esgrimiendo, que es el caso, que el ciudadano JOSÉ MIGUEL VEGA, ya identificado, no le entregó el local comercial arrendado, el día 05 de enero de 2012, incumpliendo con la obligación contraída en el documento privado de fecha 10 de agosto de 2011, en razón de lo cual procede a demandarlo en nombre propio y en representación de la Sucesión de BLANCA JULIA CÁRDENAS DE ORDOÑEZ, fallecida el 17 de abril de 2010 según consta en el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N° 00687, de fecha 25 de mayo de 2011, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, para que convenga o en su defecto sea condenado a entregarle el local comercial signado con el N° 7, ubicado en la calle 14 con carrera 21, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1264, 1265, 1269, 1804 y 1813 del Código Civil, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.593,40). (Folios 01al 03).
Acompañó el libelo con: copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de septiembre de 2010, bajo el N° 27, Tomo 87, folios 85 al 87 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; documento privado de fecha 10 de agosto de 2011, suscrito entre el ciudadano JOSÉ MIGUEL VEGA y la ciudadana MARIELA DEL SOCORRO ORDOÑEZ DE SABINO, marcado con la letra “B”; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 07 de diciembre de 2004, bajo el N° 75, Tomo 150, de los libros respectivos, marcada con la letra “C”; y copia fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 00687, de fecha 25 de mayo de 2011, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, marcado con la letra “D”. (Folios 04 al 19).
En fecha 23 de febrero de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ MIGUEL VEGA, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda, fijándose oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 19).
En fecha 08 de marzo de 2012, el alguacil informó que la parte demandante le entregó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 21).
En fecha 12 de marzo de 2012, conforme a lo peticionado por la parte demandante se habilitó el tiempo necesario para la práctica la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).
En fecha 14 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que el demandado una vez localizado se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 25).
En fecha 20 de marzo de 2012, conforme a lo solicitado por la parte demandante se ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 27 y 28).
En fecha 18 de abril de 2012, el Secretario del Tribunal informó haber dado cumplimiento personalmente con la notificación del ciudadano JOSÉ MIGUEL VEGA de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).
En fecha 23 de abril de 2012, el demandado asistido de abogada, dio contestación a la demanda dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en términos generales, de igual manera opuso como defensas las siguientes cuestiones previas:
* La cuestión previa establecida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, alegando en tal sentido, que la ciudadana BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB, en el libelo de demanda indicó actuar en su nombre propio y en representación de sus hermanos GUILLERMO JOSÉ ORDOÑEZ CÁRDENAS, LEONOR VIRGINIA ORDOÑEZ CÁRDENAS y MARIELA DEL SOCORRO ORDOÑEZ DE SABINO, abrogándose a su decir, una representación en juicio sin ser abogada, lo que a su parecer constituye una violación al articulo 4 de la Ley de Abogados y al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
* De igual manera opuso su falta de cualidad para sostener la presente acción, pues a su decir, la presente acción fue incoada contra su persona como obligado personal en documento de fecha “1° de agosto de 2010”, para que proceda a la entrega del local comercial signado con el N° 7, ubicado en la calle 14 con carrera 21, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira; pero que es el caso, que la esta demanda se refiere al cumplimiento de una obligación derivada de una relación arrendaticia y siendo que el demandado no es el arrendatario del inmueble objeto de la pretensión, es concluyente que carece de cualidad para sostener la acción intentada, pues el hecho que haya firmado un documento contentivo de una obligación no implica que tenga validez jurídica alguna y que conlleve a cumplir una obligación que solo compete a otra persona, siendo el fiador principal y solidario pagador de las obligaciones no pudiendo comprometerse a entregar el inmueble pues el deudor principal no ha contraído la obligación de entrega aún, resultando ilógico a su parecer, que él como fiador, que no disfruta o detenta el inmueble se obligue a la entrega del mismo, por lo que, concluye que carece de cualidad para sostener este juicio.
* Como contestación al fondo de la demanda negó, y rechazo: Que la demandante pueda ser la representante en juicio de los co-demandante, por haber indicado actuar expresamente como representante sin poder de sus hermanos, conforme a lo indicado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Que el pueda ser constreñido judicialmente a la entrega del inmueble señalado en autos. Que la presente acción tenga sostén legal en los artículos 1264, 1265, 1269, 1804 y 1813 del Código Civil. (Folios 30 al 34).
En esa misma fecha se declaro desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda por la inasistencia de la parte demandada al mismo. (Folio 35).
En fecha 30 de abril de 2012, comparecieron por ante este despacho los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ ORDOÑEZ CÁRDENAS, LEONOR VIRGINIA ORDOÑEZ CÁRDENAS, MARIELA DEL SOCORRO ORDOÑEZ DE SABINO y BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB, ya identificados, quienes asistido de abogado, ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda introducido por la ciudadana BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB, así como todos los demás actos realizados en el procedimiento, manifestando que queda así subsanada la cuestión previa alegada, en la forma establecida en el ordinal 3° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).
En fecha 07 de mayo de 2012, la representación de la parte demandante a través de escrito se opuso a la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. (Folios 38 al 40).
En esa misma fecha la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: PRIMERA: Documento Privado de fecha 10 de agosto de 2011, inserto al folio 08. SEGUNDA: Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 2004, bajo el N° 75, Tomo 150 de los libros respectivos, inserto a los folios 09 y 10. TERCERO: Declaración del Alguacil de este Tribual, de fecha 13 de marzo de 2012, inserta al folio 25. CUARTO: Declaración del Secretario del Tribunal de fecha 18 de abril de 2012, inserta al folio 29. Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 44).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para emitir sentencia en este juicio, observa:
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PARTE MOTIVA:
Se inicia esta litis por demanda de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, fundamentada en los artículos 1264, 1265, 1269, 1804 y 1813 del Código Civil, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde los ciudadanos BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB, GUILLERMO JOSE ORDOÑEZ CARDENAS, LEONOR VIRGINIA ORDOÑEZ CARDENAS y MARIELA DEL SOCORRO ORDOÑEZ CARDENAS, en su carácter de sucesores de BLANCA JULIA CÁRDENAS DE ORDOÑEZ demandan al ciudadano JOSÉ MIGUEL VEGA, en su condición de fiador de la arrendataria, ciudadana MARELBI DE CARMEN BETANCOURT HERNÁNDEZ, en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 07 de diciembre de 2004, bajo el N° 75, Tomo 150, de los libros respectivos, al no haber cumplido con la obligación asumida en el documento privado firmado en fecha 10 de agosto de 2011 de hacer entrega del inmueble arrendado, consistente en un local comercial signado con el N° 7, ubicado en la calle 14, con carrera 21, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para el día 05 de enero de 2011, por lo que, solicitó que sea condenado a la entrega del mismo totalmente desocupado de personas, bienes y cosas.
Por su parte el ciudadano JOSÉ MIGUEL VEGA, asistido de abogada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, invocó una serie de defensas perentorias que serán resueltas por esta operadora de justicia como punto previo así:
Opuso la cuestión previa establecida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, alegando en tal sentido, que la ciudadana BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB, en el libelo de demanda indicó actuar en su nombre propio y en representación de sus hermanos GUILLERMO JOSÉ ORDOÑEZ CÁRDENAS, LEONOR VIRGINIA ORDOÑEZ CÁRDENAS y MARIELA DEL SOCORRO ORDOÑEZ DE SABINO, abrogándose a su decir, una representación en juicio sin ser abogada, lo que a su parecer constituye una violación al articulo 4 de la Ley de Abogados y al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dicha cuestión previa quedo debidamente subsanada al comparecer al proceso la totalidad de los Sucesores de la arrendadora, ciudadanos BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB, GUILLERMO JOSÉ ORDOÑEZ CÁRDENAS, LEONOR VIRGINIA ORDOÑEZ CÁRDENAS y MARIELA DEL SOCORRO ORDOÑEZ DE SABINO, quienes ratificaron tanto el escrito libelar como las actuaciones realizadas en el proceso, confiriendo a su vez poder a los abogados GERMAN RICO DÁVILA y SANDRA CAROLINA RICO VIVAS, para su representación en este juicio, en razón de lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 350 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se considera SUBSANADA la cuestión previa de ilegitimidad establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código in comento; y así se decide.
Ahora bien, de seguidas pasa esta operadora de justicia a resolver la cuestión previa falta de cualidad para sostener la presente acción invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde alega el demandado que la presente acción fue incoada contra su persona como obligado personal en documento de fecha “1° de agosto de 2010”, para que proceda a la entrega del local comercial signado con el N° 7, ubicado en la calle 14 con carrera 21, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira; pero que es el caso, que la esta demanda se refiere al cumplimiento de una obligación derivada de una relación arrendaticia y siendo que el demandado no es el arrendatario del inmueble objeto de la pretensión, es concluyente que carece de cualidad para sostener la acción intentada, pues el hecho que haya firmado un documento contentivo de una obligación no implica que tenga validez jurídica alguna y que conlleve a cumplir una obligación que solo compete a otra persona, siendo el fiador principal y solidario pagador de las obligaciones no pudiendo comprometerse a entregar el inmueble pues el deudor principal no ha contraído la obligación de entrega aún, resultando ilógico a su parecer, que él como fiador, que no disfruta o detenta el inmueble se obligue a la entrega del mismo, por lo que, concluye que carece de cualidad para sostener este juicio.
Al respecto observa esta operadora de justicia que efectivamente el aquí demandado, ciudadano JOSÉ MIGUEL VEGA, en su condición de “fiador principal y solidario pagador” de todas las obligaciones contraídas por la arrendataria MARELBI DEL CARMEN BETANCOURT HERNÁNDEZ, en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 2004, bajo el N° 75, Tomo 150, de los libros respectivos, mediante documento privado de fecha 10 de agosto de 2011, el cual al no haber sido desconocido conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, obligándose en el mismo a la entrega del inmueble arrendado, a saber, un local comercial signado con el N° 7, ubicado en la calle 14 con carrera 21, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para el día 05 de enero de 2011.
Asimismo del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 2004, bajo el N° 75, Tomo 150, de los libros respectivos, mediante documento privado de fecha 10 de agosto de 2011, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, se desprende que el aquí demandado, ciudadano JOSÉ MIGUEL VEGA, en la Cláusula de Fianza, se constituyó como fiador en lo concerniente a obligaciones pecuniarias hasta la entrega del inmueble, no pudiendo de manera alguna comprometerse a obligación alguna de entrega del inmueble, pues en criterio de esta operadora de justicia, excede de los limites de la fianza, en todo caso, debió haber sido accionada la vía judicial correspondiente contra la arrendataria, ciudadana MARELBI DEL CARMEN BETANCOURT HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.296.695, quien es sobre quien recae la obligación directa de entregar el inmueble con base a las cláusulas contractuales, en razón de lo cual, no le era dado al fiador firmar convenio de entrega alguno, pues escapaba de los limites de fianza; y así se considera.
En razón de lo antes dicho, esta operadora de justicia coincide con la parte demandada en la falta de cualidad pasiva del demandado, ciudadano JOSÉ MIGUEL VEGA, para ser demandado en este proceso para hacer entrega del inmueble arrendado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada, debe ser declara CON LUGAR, y así se decide.
Con base en lo analizado considera inoficioso esta operadora de justicia entrar al análisis de las demás defensas y pruebas aportadas por las partes, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
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DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB, GUILLERMO JOSE ORDOÑEZ CARDENAS, LEONOR VIRGINIA ORDOÑEZ CARDENAS y MARIELA DEL SOCORRO ORDOÑEZ CARDENAS, contra el ciudadano JOSE MIGUEL VEGA, todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “3195”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.329-12.
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