JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de mayo de dos mil doce.

AÑOS: 201º y 153º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.634.797, actuando en representación de los propietarios-arrendadores, ciudadanos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, venezolano y canadiense en su orden, mayores de edad, casado y soltero respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.156.499 y E- 81.295.874 respectivamente, domiciliados en Canadá; según consta en poder especial de administración autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 41, tomo 79 de los libros respectivos y, poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM al ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, debidamente legalizado bajo el N° 66, ante el Consulado General de la República de Venezuela en la ciudad de Toronto, de la República de Canadá, insertos en copias fotostáticas del folio 20 al 24.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas: DIAMELA CALDERON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, según consta en poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 01 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 45, tomo 26 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 17 al 19; y SONIA RAMÍREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.347.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.117, según consta en poder apud acta inserto al folio 72.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BETINA FUENTES DE ROEDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.028.146.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CARLOS MARTIN GALVIS HERNÁNDEZ y/o MARCO JOSÉ MOJICA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.508.329 y V- 10.174.819, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.480 y 90.631, respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 27 de marzo de 2012, inserto al folio 271.

I

Visto el Recurso de Reclamo ejercido por la demandada, ciudadana BETINA FUENTES DE ROEDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.146, asistida por el abogado MARCO JOSE MOJICA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.819 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.631, en fecha 10 de febrero de 2012, inserto al folio 214, contra la experticia complementaria del fallo consignada por la experta designada ROSALBA BIANQUI BUSTOS, en fecha 07 de febrero de 2012, inserta del folio 204 al 213, esta operadora procede conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a emitir pronunciamiento tomando como base las siguientes consideraciones:




Afirma la demandada en su Recurso de Reclamo que el cálculo realizado por la experta contable, licenciada ROSALBA BIANQUI BUSTOS, en fecha 07 de febrero de 2012, inserta del folio 204 al 213, arroja una cantidad que excede de lo que realmente ha sido condenada a pagar, pues a su decir, según la sentencia definitivamente firme, la fecha que se debe tomar en cuenta como fecha efectiva del pago es el día 07 de septiembre de 2010 y no el día 06 de octubre de 2010, como erróneamente lo indicó la experta en su informe, lo que a su parecer, constituye un agravio a su patrimonio, pues mientras más días hay que contar por la mora, más tendría que pagar. (Folio 214).

En tal virtud, ordenado como fue por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resolver el recurso tomando en cuenta el informe de otros dos expertos conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y dictar una decisión; este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012, designaron como expertas a las licenciadas en contaduría pública ALBA MARINA LABRADOR y CARMEN ISAURA CHACÓN BORRERO, quienes aceptaron el cargo, habiendo sido juramentadas en la forma legal. (Folios 262 al 274).

II

Ahora bien, al revisar la experticia objeto del RECURSO DE RECLAMO el monto fue calculado sobre 164 días de mora, habiendo sido calculados desde la fecha en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento hasta la fecha en que fue consignado en el expediente de consignaciones respectivo. En la segunda experticia las expertas designadas consideraron que los días de mora eran 170 en razón de lo cual calcularon el monto a pagar sobre tal cifra, coincidiendo con la primer experto contable en que el monto debe considerarse como mora contando a partir desde el momento en que debía hacerse efectivo hasta el momento en que se consignó en el expediente, por lo tanto, al ser disparejo el numero de días, así como los montos, aún y cuando coinciden los criterios, procede esta operadora de justicia a analizar el dispositivo de sentencia para resolver el presente recurso, considerando al respecto:

Que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en su decisión de fecha 13 de octubre de 2011, inserta del folio 160 al 176, en la dispositiva, específicamente en el punto SEGUNDO ordinal 3) condenó clara y ciertamente a la parte demandada a:

“PAGAR: el monto que resulte de la experticia complementaria ordenada para el cálculo ordinal 3° del escrito libelar, el cual deberá ser realizado por un sólo experto contable, que designará el a quo, al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, a las diez de la mañana (10:00 am), debiendo ser tomados en consideración para dicho cálculo, los días de mora reales, que transcurrieron desde la fecha en que debía realizarse el pago de los meses de junio, julio y agosto de 2010, esto es, desde los días 12 de cada mes hasta la fecha efectiva del pago de dichos meses, los cuales constan en el expediente de consignación, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) diarios, en aplicación a lo convenido entre las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento aquí tantas veces referido, con descuento del monto pagado por Impuesto al Valor Agregado, esto es, DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 204,00) mensuales”.


En dicha dispositiva se indica que es desde los días 12 de cada mes hasta la fecha efectiva de pago, esto es, a criterio de quien aquí decide, desde el momento en que la parte consignante va y deposita en el banco y no desde que realiza la consignación por ante el Tribunal, siendo tan cierto ese hecho que en el análisis de las consignaciones el Tribunal de Alzada utilizó el término “el cual se hizo efectivo” para referirse a la fecha en que fue realizado cada depósito, tal y como se desprende del folio 168, por lo que, esta operadora de justicia procederá al cálculo respectivo tomando lo antes dicho; y así se decide.

En tal virtud tenemos:

* Que la fecha máxima de pago de canon de arrendamiento del mes de junio de 2010, debió verificarse el día 12 de junio de 2010, habiéndose hecho efectivo el pago del mencionado mes el día 08 de julio de 2010, según se desprende de planilla de depósito N° 2346158 del Banco Bicentenario, Banco Universal, por lo tanto, la arrendataria presentó una mora de 25 días en el pago de dicho mes, por lo que, al multiplicar esos 25 días por 200 que es el monto diario da un total por ese mes de indemnización de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); y así se considera.

* Que la fecha máxima de pago de canon de arrendamiento del mes de julio de 2010, debió verificarse el día 12 de julio de 2010, habiéndose hecho efectivo el pago de dicho mes el día 07 de septiembre de 2010, según se desprende de planilla de depósito N° 20631337 del Banco Bicentenario, Banco Universal, por lo tanto, la arrendataria presentó una mora de 56 días en el pago de dicho mes, por lo que, al multiplicar esos 56 días por 200 que es el monto diario da un total por ese mes de indemnización de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00); y así se considera.

* Que la fecha máxima de pago de canon de arrendamiento del mes de agosto de 2010, debió verificarse el día 12 de julio de 2010, habiéndose hecho efectivo el pago de dicho mes el día 07 de septiembre de 2010, según se desprende de planilla de depósito N° N° 20631337 del Banco Bicentenario, Banco Universal, por lo tanto, la arrendataria presentó una mora de 25 días en el pago de dicho mes, por lo que, al multiplicar esos 25 días por 200 que es el monto diario da un total por ese mes de indemnización de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); y así se considera.

Sumado lo anterior da un total de 106 días de mora, para un monto general a indemnizar de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.200,00), suma esta al cual debe descontarse el Impuesto al Valor Agregado pagado por la parte demandada correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y, enero y febrero de 2011, cada uno por un monto de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 204,00), todas vez, que son los meses que constan en la copia del expediente de consignaciones N° 789 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta del folio 33 al folio 61, sumado lo cual da un total de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.836,00). Debiendo igualmente ser descontado del monto a indemnizar lo pagado por la parte demandada según cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito N° 00009088, de fecha 11 de enero de 2012, a saber, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.224,00), los cuales se encuentran depositados a favor de la parte demandante en una cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en el Banco Bicentenario.

Por lo tanto, al descontarse del monto a indemnizar, este es: VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.200,00); el monto pagado por impuesto al valor agregado, que es de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.836,00) y el monto pagado por la demandada que es de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.224,00), da un monto definitivo a ser indemnizado por la parte demandada a los fines del dispositivo del numeral SEGUNDO ordinal 3° de la decisión dictada por la alzada de SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.140,00); y así se decide.

IV

En razón de lo precedentemente expuesto, esta administradora de justicia, declara CON LUGAR el RECURSO DE RECLAMO ejercido por la demandada, ciudadana BETINA FUENTES DE ROEDER, suficientemente identificada en esta sentencia, contra la experticia complementaria del fallo consignada por la experta designada ROSALBA BIANQUI BUSTOS, en fecha 07 de febrero de 2012, inserta del folio 204 al 213, en consecuencia, acuerda:

ÚNICO: El monto a ser pagado por la demandada, ciudadana BETINA FUENTES DE ROEDER como indemnización por mora ciudadana, conforme a lo condenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en su decisión de fecha 13 de octubre de 2011, inserta del folio 160 al 176, específicamente en el punto SEGUNDO ordinal 3) es de SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.140,00).

En aras de salvaguárdale a las partes sus derechos constitucionales se ordena su notificación a los fines que puedan ejercer los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3197” en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.034-11.