REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles 9 de mayo del 2012

202 y 153

Asunto n.° SP01-L-2011-000753
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Elizabeth Labrador Sánchez, José Aurelio Herrera Guerrero, Luis Arcenio Cadenas y Alirio Contreras Márquez, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número: V.- 11.841.529; V.- 15.120.245; V.- 12.464.867 y V.- 9.366.908.
Apoderada judicial: Abogada Milagros Andréu Suárez, inscrita en el IPSA con el n.° 67.059.
Demandado: Sociedad mercantil Constructora DIMACA C. A.
Abogado: Gerson Enrique Niño Guerrero, inscrito en el IPSA con el n.° 39.247.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 31 de octubre del 2011, por la abogada Milagros Andréu Suárez, apoderada judicial de los ciudadanos Elizabeth Labrador Sánchez, José Aurelio Herrera Guerrero, Luis Arcenio Cadenas y Alirio Contreras Márquez, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 2 de noviembre del 2011, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Constructora DIMACA C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el 28 de noviembre del 2011 y finalizó el día 21 de diciembre del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 16 de enero del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que los accionantes fueron contratados por el ciudadano José Orlando Sánchez Delgado, en su carácter de gerente general y representante legal de la empresa DIMACA C. A., para trabajar como trabajadores de la construcción en las obras ejecutadas por la empresa, en consecuencia formaban parte de la nómina de personal de la empresa DIMACA, C. A
Que la ciudadana Elizabeth labrador Sánchez, comenzó a laborar en fecha 22.2.2010, desempeñando el cargo de obrera, devengando un salario semanal de Bs. 560; el ciudadano José Aurelio Herrera Guerrero comenzó a laborar en fecha 2.2.2010, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario semanal de Bs.560; el ciudadano Alirio Contreras Márquez comenzó a laborar en fecha 2.2.2010, desempeñando el cargo de operador de máquina, devengando un salario semanal de Bs. 866 y el ciudadano Luis Arcenio Cadenas comenzó a laborar en fecha 2.2.2010, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario semanal de Bs. 590.
Que en fecha 15 de febrero del 2011, los ciudadanos Elizabeth Labrador Sánchez, José Aurelio Herrera Guerrero, Luis Arcenio Cadenas y Alirio Contreras Márquez, acudieron a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, para solicitar el pago de prestaciones sociales, conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, por despido injustificado en fecha 17.12.2010, sin haberse terminado la ejecución de la obra.
Que en ese procedimiento la parte patronal fue debidamente notificada en fecha 23.2.2011, sin embargo, no asistió al acto celebrado en fecha 25.2.2011, por lo que se ordenó la propuesta de sanción, conforme a lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose en esa misma oportunidad volver a citar a la parte patronal, lo cual se llevó a cabo en fecha 28.3.2011, teniendo lugar el acto en fecha 30.3.2011, al cual, tampoco compareció el patrono, ordenándose otra propuesta de sanción.
Que la parte demandada fue notificada en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando la interrupción de la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 64 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la parte demandada en mayo y junio del 2011, le canceló a los demandantes parte de sus prestaciones sociales a través de cheques de la cuenta corriente n.° 0105-0063-06-1063334675, del banco Mercantil, banco universal C. A., a nombre del ciudadano José Orlando Sánchez Delgado, gerente general de la empresa DIMACA C. A, reconociendo la deuda laboral, los cuales fueron devueltos.
Que a pesar de los demandantes haber reclamado por vía administrativa sus prestaciones sociales y haber recibido parcialmente su liquidación, el expatrono incumplió los pagos a los cuales se obligó mediante instrumentos bancarios, los cuales fueron devueltos por la institución bancaria, por lo que ante la negativa de la parte patronal de sustituir los cheques o hacerlos efectivos y ante su conducta en sede administrativa laboral, es que se demanda de conformidad con lo siguiente:
Con respecto a la ciudadana Elizabeth Labrador Sánchez: que ingresa a laborar en fecha 22.2.2010, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m.; el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 1:00 a 4:00 p. m, devengando un salario de Bs. 560 semanal.
Una vez que se retira voluntariamente, recibe en fecha 26.5.2011, un monto como parte de liquidación de Bs.15.500 y en fecha 16.6.2011, Bs. 4.963,20, mediante cheque n.° 53516916, de la cuenta corriente n.° 0105-0063-06-1063334675, del banco Mercantil, banco universal C. A., a nombre del ciudadano José Orlando Sánchez Delgado, el cual no fue cancelado por la entidad bancaria.
En consecuencia se demandan los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, utilidades, salarios caídos, para un total de Bs. 32.868,16, menos Bs. 15.000,00 recibido como anticipo, para un total de Bs. 17.368,16.
Con respecto al ciudadano José Aurelio Herrera Guerrero: ingresa a laborar en fecha 2.2.2010, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m.; el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 1:00 a 4:00 p. m, devengando un salario de Bs. 560 semanal.
Una vez que se retira voluntariamente, recibe en fecha 26.5.2011, un monto como parte de liquidación de Bs. 23.010 y en fecha 16.6.2011, Bs. 5.155,20 mediante cheque número 66516918, de la cuenta corriente n.° 0105-0063-06-1063334675, del banco Mercantil, banco universal C. A., a nombre del ciudadano José Orlando Sánchez Delgado, el cual no fue cancelado por la entidad bancaria
En consecuencia se demandan los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, utilidades, salarios caídos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de Bs. 39.345,12 menos Bs. 23.010 recibidos como anticipos, generando un total a reclamar de Bs. 16.335,12.
Con respecto al ciudadano Alirio Contreras Márquez, ingresa a laborar en fecha 2.2.2010, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m.; el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 1:00 a 4:00 p. m, devengando un salario de Bs. 866 semanal.
Una vez que se retira voluntariamente, recibe en fecha 26.5.2011, un monto como parte de liquidación de Bs. 37.600 y en fecha 16.6.2011, Bs. 8502 mediante cheque número 23516919, de la cuenta corriente n.° 0105-0063-06-1063334675, del banco Mercantil, banco universal C. A., a nombre del ciudadano José Orlando Sánchez Delgado, el cual no fue cancelado por la entidad bancaria
En consecuencia se demandan los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, utilidades, salarios caídos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de Bs. 46.737,68 menos Bs. 37.600 recibidos como anticipos, generando un total a reclamar de Bs. 9.137,68.
Con respecto al ciudadano Luis Arcenio Cadenas, ingresa a laborar en fecha 2.2.2010, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m.; el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 1:00 a 4:00 p. m, devengando un salario de Bs. 890 semanal.
Una vez que se retira voluntariamente, recibe en fecha 26.5.2011, un monto como parte de liquidación de Bs. 23.500 y en fecha 16.6.2011, Bs. 4.963,20 mediante cheque número 1063334675, de la cuenta corriente n.° 0105-0063-06-1063334675, del banco Mercantil, banco universal C. A., a nombre del ciudadano José Orlando Sánchez Delgado, el cual no fue cancelado por la entidad bancaria
En consecuencia se demandan los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, utilidades, salarios caídos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de Bs. 36.899,44 menos Bs. 23.500 recibidos como anticipos, generando un total a reclamar de Bs. 13.399,44.
Para un total general a demandar de Bs. 56.240,40.
La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES A DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En la presente causa se hizo presente en la audiencia preliminar la representación judicial de la demandada; sin embargo, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se produjo una admisión de hechos relativa, en virtud de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15.10.2004 (caso: PANAMCO), por consiguiente habiendo promovido pruebas la parte demandada en la audiencia preliminar, las mismas se valorarán con independencia de la contumacia del accionado de no dar contestación a la demanda, a los fines de decidir sobre el fondo de la controversia atendiendo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. ° 365 de fecha 24.4.2010.

Pruebas de la parte demandante:
1. Pruebas documentales:
1. Copia fotostática del expediente n.° 056-2006-07-02094, de la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, inserta a los folios del 27 al 54. Por tratarse de un documento público administrativo, llevado por ante organismo público competente, se le reconoce valor probatorio
2. Copia de las actas del expediente n.° 056-2010-03-000424, 056-2010-03-000423, 056-2010-03-000422, de la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, insertas en los folios del 55 al 90. Por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados por autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los reclamos interpuestos por los ciudadanos Elizabeth Labrador Sánchez, Alirio Contreras Márquez, Luis Arcenio Cadenas y José Aurelio Herrera, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, realizándose los correspondientes actos conciliatorios a los cuales no acudió la demandada ni por sí, ni por interpuesta persona.
3. Copia fotostática de la convención colectiva para el ramo de la construcción (2010-2012), inserta a los folios del 93 al 128. No se valora, por tratarse de una fuente del derecho no susceptible de ser promovida como prueba por ninguna de las partes.
4. Original de cheques: 1) Cheque n.° 66516918 de la cuenta corriente 0105-0063-06-1063334675, del banco Mercantil, a nombre del ciudadano José Herrera; 2) Cheque n.° 66516917, de la cuenta corriente 0105-0063-06-1063334675, del banco Mercantil, a nombre del ciudadano Luis Cárdenas; 3) Cheque n.° 23516919, de la cuenta corriente 0105-0063-06-1063334675, del banco Mercantil, a nombre del ciudadano Alirio Contreras; 4) Cheque n.° 10516916, de la cuenta corriente n.° 0105-0063-06-1063334675, del banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Elizabeth Labrador, insertos en lo folios del 146 al 149. Por tratarse de documentales, cuyas firma no fue desconocida por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los cheques pertenecientes a la cuenta número 01050063061063334675, a nombre del ciudadano José Orlando Sánchez Delgado, perteneciente al Banco Mercantil Banco Universal C. A, girados a favor de los accionantes en fecha 16.6.2011.
5. Copia de recibos de pago a nombre de los codemandantes: Elizabeth Labrador, José Aurelio Herrera Guerrero, Luis Arcenio Cadenas, insertos en los folios del 151 al 248. Con respecto a las documentales insertas a los folios 158, 159,160,172,182 al 195,197 al 200, 214 al 217, 222 al 229 y 248, al contener sello húmedo con el nombre de la empresa demandada, se le otorga valor probatorio en cuanto a los salarios reflejados; con respecto al resto de documentales, al no estar suscritos ni contener sello húmedo de la demandada no se les otorga valor probatorio alguno; sin embargo, al no haber habido contestación a la demanda, ni correr inserto al expediente alguna otra prueba tendiente a desvirtuar los salarios alegados por los accionantes en el libelo de demanda, esta prueba no es pertinente para las resultas del proceso.
6. Depósito copia-cliente n.° 31655333, por un monto de Bs. 5.155,20, a nombre del ciudadano José Herrera, inserto en el folio 150. No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no es pertinente para las resultas del proceso.
2. Prueba de exhibición:
Solicita la exhibición de: a) Original de recibos de pago de salario semanal, percibido por los codemandantes: Elizabeth Labrador, José Herrera, Luis Arcenio y Alirio Contreras; b) Original de forma 14-02, correspondiente a la inscripción de los codemandantes: Elizabeth Labrador, José Herrera, Luis Arcenio y Alirio Contreras; c) Original de planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondientes al segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2010, debidamente recibidas y selladas por la Inspectoría del Trabajo; d) Original de los libros Diario y Mayor, donde se evidencien los pagos realizados a los codemandantes: Elizabeth Labrador, José Herrera, Luis Arcenio y Alirio Contreras, por concepto de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades o aguinaldos, cesta tiques, durante el transcurso de la relación de trabajo y dejar copia fotostática de los folios de los libros Diario y Mayor, correspondiente a los registros de dichos pagos; e) Original de las declaraciones de IVA, de los meses: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010 y de los meses: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del 2011. Dejar copia fotostática de las declaraciones; f) Original de las declaraciones del ISLR, del ejercicio fiscal del año 2010.
No se le otorga valor probatorio a esta prueba por cuanto los hechos que se pretenden probar a través del efecto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no constituyen hechos controvertidos en la presente causa.
3. Pruebas de informes:
Esta prueba fue desistida por la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 24.4.2012, por lo tanto nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
4. Prueba de experticia:
Esta prueba fue desistida por la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 24.4.2012, por lo tanto nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1. Pruebas documentales:
1. Acta de fecha 25.2.2011, corre inserta al folio 60. Con respecto a esta documental, al haber sido promovida por la parte accionante y de la cual ya se realizó el correspondiente pronunciamiento, se da por reproducido el mismo.
2. Acta de fecha 30.3.2011, inserta al folio 89. Con respecto a esta documental, al haber sido promovida por la parte accionante y de la cual ya se realizó el correspondiente pronunciamiento, se da por reproducido el mismo.
3. Cartas de preaviso de los ciudadanos Luis Arcenio Cadenas y José Aurelio Herrera, corren insertas a los folios 253 y 254. Por tratarse de documentales, las cuales no fueron desconocidas por la parte contra quienes se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al retiro voluntario de los referidos accionantes, efectuado en fecha 7.12.2010.
4. Constancia de pago de prestaciones sociales realizadas a los demandantes, insertas en los folios del 255 al 274. Por tratarse de documentales, las cuales no fueron desconocidas por la parte contra quienes se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación efectivamente realizada a los accionantes de los conceptos indicados.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En principio, al no haber habido contestación a la demanda, mas sin embargo, al haber sido aportadas pruebas por la parte demandada, se entiende que admitió la prestación de servicios por parte de los accionantes y, en consecuencia, opera a favor de estos la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, al no existir alguna prueba que evidencie que la relación que unió a las partes es de naturaleza distinta a la laboral, por cuanto tal presunción admite prueba en contrario, se establece que entre los demandantes y el demandado existió una relación laboral .
Con respecto a las fechas de inicio de las relaciones laborales existentes entre los accionantes y la demandada, al no cursar prueba alguna dentro del acervo probatorio tendiente a desvirtuar que comenzaron a prestar sus servicios en las fechas señaladas en el escrito libelar, se toman como fechas ciertas de inicio de las relaciones laborales las manifestadas por los accionantes en el libelo de demanda; es decir, en cuanto a la ciudadana Elizabeth Labrador Sánchez el 22.2.2010, el ciudadano José Aurelio Herrera Guerrero el fecha 2.2.2010, el ciudadano Alirio Contreras Márquez en fecha 2.2.2010 y el ciudadano Luis Arcenio Cadenas en fecha 2.2.2010. Así se decide.
En relación con la fecha de terminación de las relaciones laborales y el motivo de las mismas, se hace necesario entrar a dilucidarlas por separado con respecto a cada de los demandantes; en primer lugar, en cuanto a la ciudadana Elizabeth Labrador Sánchez, en el libelo de demanda, específicamente al folio 4 del presente expediente, se señala que laboró para la demandada hasta la fecha 17.10.2010, así como también que la misma se retiró voluntariamente; del acervo probatorio no corre inserta al expediente prueba alguna que desvirtúe estos alegatos de la accionante, en consecuencia, se tiene como cierto que la relación laboral de la accionante con la demandada culminó por retiro voluntario en fecha 17.10.2010. Así se decide.
En cuanto al ciudadano José Aurelio Herrera Guerrero, en el escrito libelar, específicamente al folio 5 del presente expediente, se señala que su relación laboral con la demandada culminó en fecha 17.12.2010 y que la causa de terminación de la misma fue el despido injustificado; ahora bien, corre inserto al folio 254 carta de preaviso de fecha 7.12.2010, suscrita por este, mediante la cual manifiesta a la demandada su voluntad de retirarse por motivos voluntarios de la empresa demandada; en consecuencia, al no haber sido desconocida esta documental en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se opone, se toma como cierto el retiro voluntario efectuado por el accionante, prestando sus servicios hasta la fecha 17.12.2010, sin corresponderle, por consiguiente, el pago de la indemnización por despido injustificado ni indemnización sustitutiva de preaviso demandados. Así se decide.
Se arguye también, en el libelo de demanda, con respecto al ciudadano Luis Arcenio Cadenas, que su relación laboral con la demandada culminó por despido injustificado en fecha 17.12.2010; ahora bien, corre inserto al folio 253 carta de preaviso de fecha 7.12.2010, suscrita por este, mediante la cual manifiesta a la demandada su voluntad de retirarse por razones personales de la empresa; en consecuencia, al no haber sido desconocida esta documental en la oportunidad procesal correspondiente por el accionante, se toma como cierto el retiro voluntario efectuado, prestando sus servicios hasta la fecha 17.12.2010, sin corresponderle, por consiguiente, el pago de la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva de preaviso demandados. Así se decide.
Por último, en relación con el ciudadano Alirio Contreras Márquez, en el escrito libelar se manifiesta que terminó su relación laboral con la empresa en fecha 17.12.2010 y que la causa de terminación de la misma fue el despido injustificado; del acervo probatorio inserto al presente expediente, no existe prueba alguna que desvirtúe estos alegatos del accionante, en consecuencia, se tiene como cierto que la relación laboral del accionante con la demandada culminó por despido injustificado en fecha 17.10.2010, correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a los salarios devengados por los accionantes; los mismos indican en el escrito libelar, que percibieron los siguientes salarios: en cuanto a los ciudadanos Elizabeth Labrador Sánchez y José Aurelio Herrera Guerrero, la cantidad de Bs. 560 semanales, durante toda la relación laboral, con respecto al ciudadano Alirio Contreras Márquez, la cantidad de Bs. 866 durante toda la relación laboral y en cuanto al ciudadano Luis Arcenio Cadenas, la cantidad de Bs. 590 durante toda la relación laboral; ahora bien, al no haber habido contestación a la demanda y no cursar dentro del presente expediente prueba alguna orientada a desvirtuar los salarios alegados como devengados por los accionantes, se toman como ciertos los salarios indicados. Así se decide.
Por último, con respecto a la procedencia o no de los conceptos demandados, en el libelo de demanda se reclama para todos los accionantes, la diferencia no cancelada de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, utilidades y salarios caídos; todos estos, de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012); sin embargo, es de resaltar, que en el escrito libelar, específicamente en cuadro resumen inserto al folio 22, se indica que cada uno de los accionantes recibió un pago como adelanto de prestaciones sociales; en consecuencia, este Juzgador procede a efectuar los cálculos necesarios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), a los fines de establecer las cuantías adeudadas por la demandada, y que deberán ser canceladas a cada uno de los demandantes, de la siguiente manera:
Con respecto a la ciudadana Elizabeth Labrador Sánchez:
1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 6.360 y por intereses la cantidad de Bs. 233,69. Ahora bien, en el libelo de demanda, la accionante reconoce haber recibido como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 15.500, tal y como se evidencia al folio 22 del presente expediente, en consecuencia, dicho monto será descontado del monto total que resulte de la condena por prestaciones sociales. El cálculo de la antigüedad más los intereses se evidencia en el cuadro de Excel siguiente:

2. Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
De conformidad con la 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009) y la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, le correspondería haber recibido por este concepto lo siguiente:

3. Utilidades fraccionadas:
De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009) y la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), a razón del último salario promedio de los meses en los cuales se causaron las utilidades reclamadas, le correspondería el pago de lo siguiente:

4. Salarios caídos:
De conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), le corresponde a la accionante la cancelación de los salarios desde la fecha de terminación de la relación laboral por retiro voluntario, es decir, desde el 17.10.2010, hasta el 26.5.2011, fecha en la cual se evidencia al folio 266, que le fue cancelado un adelanto de sus prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado, de la siguiente manera:


De acuerdo a las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta, el referido adelanto de prestaciones sociales que la accionante manifiesta en el libelo de demanda haber recibido por la demandada, este Tribunal condena a la demandada a pagar a la ciudadana Elizabeth Labrador Sánchez, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 17.496,49 especificados así:


Con respecto al ciudadano José Aurelio Herrera Guerrero:

1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 7.066,67 y por intereses la cantidad de Bs. 538,25. Ahora bien, en el libelo de demanda, el accionante reconoce haber recibido como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 23.010, 00, tal y como se evidencia al folio 22 del presente expediente, en consecuencia, dicho monto será descontado del monto total que resulte de la condena por prestaciones sociales. El cálculo de la antigüedad más los intereses se evidencia en el cuadro de Excel siguiente:

2. Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
De conformidad con la 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009) y la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo De La Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, le correspondería haber recibido por este concepto lo siguiente:

3. Utilidades fraccionadas:
De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo De La Industria de la Construcción (2007-2009) y la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), a razón del último salario promedio de los meses en los cuales se causaron las utilidades reclamadas, le correspondería el pago de lo siguiente:

4. Salarios caídos:
De conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), le corresponde al accionante la cancelación de los salarios desde la fecha de terminación de la relación laboral por retiro voluntario, es decir, desde el 17.12.2010, hasta el 25.3.2011, fecha en la cual se evidencia al folio 257, que le fue cancelado un adelanto de sus prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado, de la siguiente manera:



De acuerdo a las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta, el referido adelanto de prestaciones sociales que la accionante manifiesta en el libelo de demanda haber recibido por la demandada, este Tribunal condena a la demandada a pagar al ciudadano José Aurelio Herrera Guerrero, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 8.747,72 especificados así:

Con respecto al ciudadano Luis Arcenio Cadenas:

1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 7.445,24 y por intereses la cantidad de Bs. 567,08 para un total a cancelar por estos conceptos de Bs. 8.012,20. Ahora bien, en el libelo de demanda, el accionante reconoce haber recibido como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 23.500, tal y como se evidencia al folio 22 del presente expediente, en consecuencia, dicho monto será descontado del monto total que resulte de la condena por prestaciones sociales. El cálculo de la antigüedad más los intereses se evidencia en el cuadro de Excel siguiente:

2. Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
De conformidad con la 42 de la Convención Colectiva de Trabajo De La Industria de la Construcción (2007-2009) y la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, le correspondería haber recibido por este concepto lo siguiente:

3. Utilidades fraccionadas:
De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009) y la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo De La Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), a razón del último salario promedio de los meses en los cuales se causaron las utilidades reclamadas, le correspondería el pago de lo siguiente:

4. Salarios caídos:
De conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), le corresponde a la accionante la cancelación de los salarios desde la fecha de terminación de la relación laboral por retiro voluntario, es decir, desde el 17.12.2010, hasta el 25.3.2011, fecha en la cual se evidencia al folio 272, que le fue cancelado un adelanto de sus prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado, de la siguiente manera:



De acuerdo a las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta, el referido adelanto de prestaciones sociales que el accionante manifiesta en el libelo de demanda haber recibido por la demandada, este Tribunal condena a la demandada a pagar al ciudadano Luis Arcenio Cadenas, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 9.960,31 especificados así:

Con respecto al ciudadano Alirio Contreras Márquez:
1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 10.928,10 y por intereses la cantidad de Bs. 832,36. Ahora bien, en el libelo de demanda, el accionante reconoce haber recibido como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.37.600, tal y como se evidencia al folio 22 del presente expediente, en consecuencia, dicho monto será descontado del monto total que resulte de la condena por prestaciones sociales. El cálculo de la antigüedad más los intereses se evidencia en el cuadro de Excel siguiente:

2. Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009) y la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, le correspondería haber recibido por este concepto lo siguiente:

3. Utilidades fraccionadas:
De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009) y la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), a razón del último salario promedio de los meses en los cuales se causaron las utilidades reclamadas, le correspondería el pago de lo siguiente:

4. Indemnización por despido injustificado:
En el escrito libelar, se manifiesta con respecto a este accionante, que fue despedido injustificadamente, por consiguiente, al no cursar al expediente prueba alguna tendiente a desvirtuar este alegato, se condena a cancelar de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del último salario integral percibido en el último mes de labores, de conformidad con el salario diario indicado en la tabla en Excel de la antigüedad, lo siguiente:

5. Salarios caídos:
De conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), le corresponde a la accionante la cancelación de los salarios desde la fecha de terminación de la relación laboral por retiro voluntario, es decir, desde el 17.12.2010, hasta el 25.3.2011, fecha en la cual se evidencia al folio 262, que le fue cancelado un adelanto de sus prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado, de la siguiente manera:


De acuerdo a las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta, el referido adelanto de prestaciones sociales que el accionante manifiesta en el libelo de demanda haber recibido por la demandada, este Tribunal condena a la demandada a pagar al ciudadano Alirio Contreras Márquez, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 22.437,55 especificados así:



De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Tribunal condena al demandado a pagar a los accionantes, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 58.642,07 especificados así:

De los intereses de mora y la indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor de los ciudadanos Elizabeth Labrador Sánchez, José Aurelio Herrera Guerrero, Luis Arcenio Cadenas y Alirio Contreras Márquez, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número: V.- 11.841.529; V.- 15.120.245; V.- 12.464.867 y V.- 9.366.908, respectivamente, por todos los conceptos condenados a cada uno de los mismos y contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral establecida en la presente causa, de cada uno de los demandantes hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor de los ciudadanos Elizabeth Labrador Sánchez, José Aurelio Herrera Guerrero, Luis Arcenio Cadenas y Alirio Contreras Márquez, ya identificados, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, de cada unos de los demandantes establecida en la presente causa hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
De igual manera, se ordena la indexación judicial por concepto los todos los conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 9 de noviembre del 2011 hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, Declara: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue interpuesta por los ciudadanos: Elizabeth Labrador Sánchez, José Aurelio Herrera Guerrero, Luis Arcenio Cadenas y Alirio Contreras Márquez, contra la sociedad mercantil Constructora Dimaca C. A. 2°: Se condena a la sociedad mercantil Constructora Dimaca C. A. al pago de Bs. 58.642,07; de los cuales deberá pagársele a la ciudadana Elizabeth Labrador Sánchez, la cantidad de Bs. 17.496,49; al ciudadano José Aurelio Herrera Guerrero, la cantidad de Bs. 8.747,72; al ciudadano Luis Arcenio Cadenas, la cantidad de Bs. 9.960,31 y al ciudadano Alirio Contreras Márquez, la cantidad de Bs. 22.437,55. 3°: No hay condenatoria en virtud de no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 9 días del mes de mayo del 2011. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
El juez
La secretaria judicial
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
Abg. ª Deivis Estarita
En la misma fecha, siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial