REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes 7 de mayo del 2012
202 y 152
Asunto n.° SP01-L-2011-000131
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ana Gloria Mendoza, colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° E.- 83.640.239
Apoderado judicial: Abogados: Gólmer José Vivas Lindarte y Elizabeth Melgarejo de Bahena, inscritos en el IPSA con los números 67.009 y 90.911, respectivamente.
Codemandadas: sociedad mercantil Expocerámica de Occidente C. A. (EXPOCECA), representada por el ciudadano Hernán Hanssen Mucker; empresa Vialidad y Construcciones S. A. (VIALCOSA), cuyo único accionista fue el de cujus Antonio Iabichela Fede, y a los herederos de Antonio Iabichela Fede, ciudadanos: María Eugenia Iabichela Chacón, con cédula de identidad n.° V.- 16.230.221; Antonio José Iabichela Barrios, con cédula n.° v-15.501.408; José Antonio Iabichela Mantilla, con cédula n.° V.- 9.271.365; José Luis Iabichela Lucenti, con cédula de identidad n.° V.- 9.271.365 y la cónyuge del de cujus Yudith Siomara Labrador de Iabichela, con cédula de identidad n.° V.- 5.640.725
Apoderados judiciales: Abogados: Juan José Fabrega Méndez, Maite Carolina Soto Yáñez, Héctor Armando Jaime Martínez y Elizabeth Coromoto Ramírez Carrillo, inscritos en el IPSA con los números: 83.046; 38.708; 3.639 y 159.871, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 16 de febrero del 2011, por los abogados Gólmer José Vivas Lindarte y Elizabeth Melgarejo de Bahena, en representación de la ciudadana Ana Gloria Mendoza, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 22 de febrero del 2011, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de los demandados: sociedad mercantil Expocerámica de Occidente C. A. (EXPOCECA), empresa Vialidad y Construcciones S. A. (VIALCOSA) y a los herederos de Antonio Iabichela Fede, ciudadanos: María Eugenia Iabichela Chacón, Antonio José Iabichela Barrios, José Antonio Iabichela Mantilla, José Luis Iabichela Lucenti y la cónyuge del de cujus Yudith Siomara Labrador de Iabichela, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 26 de abril del 2011 y finalizó el día 16 de mayo del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 24 de mayo del 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual en fecha 15 de diciembre del 2011, admite las pruebas y fija la celebración de la audiencia de juicio para el día jueves 2 de febrero del 2012, cuya audiencia fue suspendida por diez días hábiles en espera de recepción de autos; en fecha 17 de febrero del 2012 se reanuda el proceso y se fija la audiencia para el día miércoles 18 de abril del 2012, celebrándose la audiencia de juicio ese día y prolongándose para el día jueves 26 de abril del 2012 a los fines de tomar la declaración de parte, en la referida fecha fue celebrada la prolongación de la audiencia de juicio.
-III-
PARTE MOTIVA
En la presente causa la parte demandante ciudadana Ana Gloria Mendoza, colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° E.- 83.640.239, demanda a sociedad mercantil Expocerámica de Occidente C. A. (EXPOCECA), representada por el ciudadano Hernán Hanssen Mucker; empresa Vialidad y Construcciones S. A. (VIALCOSA), cuyo único accionista fue el de cujus Antonio Iabichela Fede, y a los herederos de Antonio Iabichela Fede, ciudadanos: María Eugenia Iabichela Chacón, con cédula de identidad n.° V.- 16.230.221; Antonio José Iabichela Barrios, con cédula n.° v-15.501.408; José Antonio Iabichela Mantilla, con cédula n.° V.- 9.271.365; José Luis Iabichela Lucenti, con cédula de identidad n.° V.- 9.271.365 y la cónyuge del de cujus Yudith Siomara Labrador de Iabichela, con cédula de identidad n.° V.- 5.640.725, por: 1°) Establecimiento de un grupo económico; 2°) Prestación de antigüedad e intereses; 2°) Vacaciones no disfrutadas; 3°) Bono vacacional; 4°) Utilidades; 5°) Salarios retenidos y domingos no cancelados; 6°) Beneficio de alimentación; y 7°) Salarios pendientes por pago, para un total a demandar de Bs. 127.239,54.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El día de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, levanta un acta en la cual deja constancia de la comparecencia de los demandados, así como de la incomparecencia de la ciudadana María Eugenia Iabichela Chacón, ya identificada.
En fecha 26 de abril del 2011, uno de los codemandados ciudadano José Antonio Iabichela Mantilla, solicita la reposición de la causa, argumentando que dos de los demandados en esta causa como personas naturales solidariamente responsables, tienen su domicilio en el extranjero, cuya petición fue desechada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto no indicó el solicitante, los nombres de las personas que alude fueron mal notificados ni prueba del domicilio de las mismas.
El día de la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la empresa Expoceca, ratifica lo denunciado en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que existe en las notificaciones practicadas a dos de los demandados como personas naturales por tener su domicilio en el extranjero, una violación de orden público sobre derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien corresponde a este juzgador determinar si en efecto existen los vicios delatados en cuanto a la notificación de los demandados, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Previo a determinar lo indicado, este juzgador precisa que en la presente causa han sido demandadas dos sociedades mercantiles plenamente identificadas y cinco personas naturales plenamente identificadas, todos como solidariamente responsables y, por cuanto a decir de la demandante en su libelo, les prestó servicios personales a los mismos.
Corresponde analizar las actuaciones practicadas por el alguacil de este Circuito para determinar si en efecto ocurrió el vicio delatado y, en su caso, si se convalidó el mismo.
Los carteles de notificación para la comparecencia de los demandados fueron librados y entregados por el alguacil en la dirección: …«Barrancas parte baja, calle 6, edificio Expoceca. Municipio Cárdenas Estado (sic) Táchira, entregando y dejando copia del cartel con el ciudadano JOSE (sic) ELIBERTO RUIZ, quien se identifico (sic) con la cédula n° (sic) V.-5.742.283, y manifestó ser vigilante de la empresa»…, tal y como se puede observar a los folios 123 al 126.
Los carteles dejados no se encuentran suscritos por la persona a la cual le fueron entregados conforme a lo declarado por el alguacil, salvo el cartel de notificación que se corresponde con la empresa EXPOCECA, el cual contiene la firma, la cédula, la hora, la fecha y el cargo, de la persona que recibió el referido cartel, sin embargo el resto de los referidos carteles no están suscritos por la persona indicada como receptora por el alguacil que practicó la notificación.
Nótese en el presente caso, que de los autos se evidencia de conformidad con los registros mercantiles, que las dos sociedades mercantiles demandadas, se encuentran domiciliadas en la dirección indicada en los carteles de notificación, por lo tanto considera este juzgador que las mismas fueron notificadas en su domicilio estatutario, sin embargo, en cuanto a la empresa VIALCOSA, ya identificada, el cartel de notificación no está suscrito por la persona que a decir del alguacil lo recibió ni tampoco consta la negativa a no recibirlo o suscribirlo.
En cuanto a las notificaciones practicadas a las personas naturales como solidariamente responsables de los derechos invocados por la parte actora, las mismas fueron dejadas y fijadas en la misma dirección de las empresas demandadas de acuerdo a lo precitado, es decir, que el domicilio indicado por la demandante en su libelo de todas las personas naturales, es el que corresponde a las dos empresas demandadas, dichos carteles a decir del alguacil mencionado, fueron fijados y entregados igualmente al ciudadano José Eliberto Ruiz, quien se identificó con la cédula de identidad n. ° V- 5.742.283, y manifestó ser vigilante de la empresa, sin embargo, ninguno de los carteles entregados [librados a las personas naturales y a VIALCOSA], está suscrito por la persona mencionada.
En este parecer, se determinó en el acta levantada el día de la celebración de la audiencia preliminar primigenia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que a la audiencia comparecieron los demandados, salvo la ciudadana María Eugenia Iabichela Chacón, identificada con la cédula de identidad n. ° 16.230.221, llamada a juicio, en su carácter de persona natural como solidariamente responsable de los derechos invocados por la parte actora, operando en contra de esta última, el efecto establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la admisión de los hechos alegados por el demandante.
Se concluye entonces, que al haber los codemandados, a excepción de la ciudadana María Eugenia Iabichela Chacón, comparecido a la audiencia preliminar primigenia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Se tiene que los vicios a los cuales estuvo sometida la notificación de los mismos, fueron convalidados con la comparecencia de aquellos a la audiencia preliminar, ya que el acto írrito de las notificaciones de las personas naturales como se indicó ut supra, alcanzó el fin para el cual estaba destinado de conformidad con la norma precitada. Empero, no operó tal convalidación en el caso de la ciudadana María Eugenia Iabichela Chacón, por ende, tales vicios afectan una formalidad esencial a la validez del acto al no cumplir con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
En relación con la notificación la Sala Constitucional en reciente sentencia n. ° 365 del 19 de marzo del 2012, ratifica el criterio asentado en sentencia n. ° 2.944 del 10 octubre del 2005, en al cual esbozó lo siguiente:
Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.

En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.

Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.

En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa-, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de Magali Martínez, quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad “(…) pertenece a la ciudadana León Rodríguez Raquel Nataly, nació (sic) el 16-12-1974 (…)”.

Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.

Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda. Así se decide. (Subrayado propio).
Igualmente, la Sala Constitucional en reciente sentencia n. ° 365 del 19 de marzo del 2012, ratifica el criterio asentado en sentencia n. ° en sentencia 1.398 del 17 de julio de 2006, en la cual puntualizó en relación con la notificación y la citación lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala con respecto a la diferencia que existe entre la figura jurídica de la citación y la notificación, en sentencia N° 3127 del 15 de diciembre de 2004, señaló que:
‘En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’.
(…)
Como se observa, no es necesario, a diferencia de la citación, el otorgamiento de facultad expresa para darse por notificado, en razón de los fundamentos que fueron expuestos, los cuales son perfectamente extensibles a los supuestos de notificación en los procesos de naturaleza laboral, con excepción a la notificación que ordena para la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto ésta tiene el mismo objeto de la citación en materia civil, pues contiene una orden de comparecencia a un acto específico (ex artículo 126 de la L.O.P.T.), sólo que, por razones de celeridad y economía procesal, tienen distinta naturaleza. Por el contrario, toda notificación que tenga por objeto la comunicación de un acto procesal distinto a la audiencia preliminar, puede realizarse sobre cualquier apoderado judicial con o sin facultad expresa para dicho acto de comunicación procesal.” (Subrayado propio).
Concluye la Sala Constitucional en reciente sentencia n. ° 365 del 19 de marzo del 2012, ratifica el criterio asentado en sentencia n. ° 719 del 18 de julio del 2000, en relación al carácter de orden público de la citación, consideró lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
… ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho.” (Subrayado propio).
De la extensa cita anteriormente transcrita, asimismo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado, se colige de acuerdo a los folios 133 y 134 de la 1 ª pieza, que el alguacil acudió a la sede de las empresas codemandadas EXPOCECA y VIALCOSA, en la cual fijó el cartel de notificación dirigido a la ciudadana María Eugenia Iabichela Chacón, e identificó al receptor de los carteles, como José Eliberto Ruiz, quien manifestó ser vigilante de la [empresa], sin embargo tal persona no suscribió el cartel agregado al expediente, aunado al hecho de que el domicilio proporcionado por la actora, constituye el domicilio de dos personas jurídicas distintas a la demandada María Eugenia Iabichela Chacón, teniendo en cuenta que en el documento público consignado a los autos al folio 69, existe un indicio de que el domicilio de la ciudadana mencionada, no es el mismo de las empresas codemandadas en la presente causa.
Resulta menester para este juzgador, sin entrar a valorar la pertinencia de las pruebas aportadas al expediente, en cuanto a la resolución de la causa, mencionar las circunstancias observadas de acuerdo a la inspección judicial practicada por este juzgador, en fecha 20 de enero del 2012, ya que al momento de llegar a la dirección [donde se fijó el cartel dirigido a la demandada ciudadana María Eugenia Iabichela Chacón], sede de la empresa EXPOCECA, dichas instalaciones se encontraban totalmente cerradas y desoladas, asimismo que al momento de entrar en la parte interna del edificio, se pudo constatar que el inmueble en cuestión, estaba totalmente desocupado, lo que a tenor de todas las consideraciones anteriores, constituyen un cúmulo de indicios que presuponen que el domicilio en el cual fue entregado el cartel de notificación dirigido a la ciudadana demandada María Eugenia Iabichela Chacón, no se corresponde con la dirección de la misma.
En consecuencia, considera quien suscribe que en la presente causa se omitieron formalidades esenciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada ciudadana María Eugenia Iabichela Chacón, al haberse declarado como válida la notificación que se practicó en una dirección que no le correspondía, motivo por el cual este juzgador ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, celebra la audiencia preliminar, previa notificación de la ciudadana María Eugenia Iabichela Chacón. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: La reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, celebre la audiencia preliminar previa notificación de la codemandada ciudadana María Eugenia Iabichela Chacón, venezolana, identificada con la cédula n.º 16.230.221.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, lunes 7 de mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª Deivis Estarita
En la misma fecha, siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis Estarita
MÁCCh.