REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes 7 de mayo del 2012
202 y 152
Asunto n.° SP01-L-2009-000641
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Alexánder José Miquelena Rincón, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 22.178.397.
Apoderado judicial: Abogados: Diego José Graterol Zambrano, Javier Antonio Rosario Gómez y Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscritos en el IPSA con los números 47.685, 48.905 y 44275, respectivamente.
Codemandados: ciudadano Alberto Antonio Roa González, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 8.099.014 y la sociedad mercantil Centro Médico Gastroenterólogico la Trinidad, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14.7.2005, con el n. ° R-042, expediente n. ° 1013, tomo 13-A, representado por su presidente y accionista principal ciudadano Alberto Antonio Roa González, ya identificado.
Apoderados judiciales: Abogados: Fidel Vicente Sánchez López, inscrito en el IPSA con el número: 46.039.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 21 de septiembre del 2009, por el ciudadano Alexánder José Miquelena Rincón, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 22.178.397, asistido por los abogados Luis Eduardo Mendoza y Javier Antonio Rosario Gómez, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 28 de septiembre del 2009, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe la demandada a los fines de pronunciarse sobre su admisión, sin embargo, no se pronuncia nunca sobre la admisión de la demandada.
-III-
PARTE MOTIVA
Una vez que el presente asunto es recibido por este Tribunal de juicio, de la revisión exhaustiva efectuada al mismo, a los fines de continuar con el proceso, este Juzgador se percata que la demanda que dio inicio al procedimiento nunca fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que el acto mediante el cual se pretendió admitir la demanda al no contener la firma de la jueza, se configura como un acto inexistente.
La doctrina es coincidente al sostener que todas las nulidades son convalidables por el consentimiento, ya sea en forma expresa o tácita por la parte que podría invocarlas. La convalidación provoca la preclusión de la facultad de pedir la anulación. Pero como ocurre cuando se trata del principio de especificidad, esta afirmación debe ser matizada, pues surgen inmediatamente ejemplos de situaciones frente a las cuales repugna la idea de una convalidación o subsanación, como es el caso de un sentencia pronunciada por quien no es juez; el quebrantamiento de leyes de orden público; vicios provenientes de la falta de jurisdicción; incumplimiento de formalidades esenciales al acto; etcétera. Para este tipo de casos, un sector de la doctrina reserva la denominación de actos inexistentes:
«El acto inexistente constituye un acto que, por la falta de uno de los elementos esenciales para su vida misma, no puede concebirse ni como acto ni como existente de hecho en tanto que el acto nulo es aquel al que no puede serle desconocida un existencia de hecho, mientras carece de modo absoluto de la existencia jurídica.
Salta a la vista la distinción entre actos nulos e inexistentes, pues mientras el acto nulo es susceptible de convalidarse, el acto inexistente puede ser objeto de impugnación sin límite temporal alguno, incluso de una simple pretensión declarativa de inexistencia. [Palacio, l 1993].
O la denominada fórmula de Couture: «El acto inexistente [hecho] no puede ser convalidado ni necesita ser convalidado». Por su parte Redenti abre el camino para una vía procesal contra la inexistencia de actos: «La nulidad-inexistencia puede ser denunciada de cualquier otro modo en cualquier otro tiempo y ocasión por el juez y por cualquier interesado y por definición es insanable e irremediable». Como que alguien haya practicado una citación a un juicio mediante una intimación oral.
Las normas vigentes quizá porque la dinámica de la legislación es otra que la de la doctrina, se limitan a consagrar el principio de la convalidación en indican sus excepciones en términos muy generales, dejando a la interpretación jurisprudencial y a la doctrina la delimitación precisa de aquello que resulta insubsanable. El concepto de la inexistencia declara Carnelutti: «Es uno de los conceptos que habiendo opuesto mayores dificultades a los esfuerzos de la ciencia la nueva ley no ha osado formular. Esto no exime al intérprete el deber de deducir de las normas el principio».
En este orden de ideas, se puede colegir que la mayoría de los Códigos Latinoamericanos, plantean excepciones a la convalidación de los vicios de los actos procesales, por su parte la doctrina se muestra también cauta cuando se trata de entrar a detallar los vicios insubsanables, sin embargo, el eminente procesalista Carnelutti: nos habla de requisitos «cuya ausencia no consiente, ni siquiera por excepción, la obtención de la finalidad», y pone el ejemplo de una sentencia pronunciada oralmente, es decir, no se contempla bajo ningún concepto que el juez pueda cejar en las formas sustanciales o esenciales a la validez de los actos, las cuales constituyen efectivas garantías procesales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este contexto, Goldschmidt: «son imperativas, y en consecuencia no subsanables: …la admisibilidad en la vía procesal civil…».
De las citas anteriores, provenientes las mismas de ínclitos y augustos juristas en el ámbito procesal, se infiere que los actos inexistentes no existen ni de hecho ni jurídicamente, lo cual se traduce en que los mismos son insubsanables y tampoco convalidables por las partes y por el juez que dirime el pleito. De manera tal que en el ámbito de las nulidades no considera quien juzga, la existencia de un acto que anular, por cuanto el mismo no existe o nunca existió, ya que en el caso sub iúdice la demanda aun no ha sido admitida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. ° 2432 del 27 de noviembre del año 2001, resolvió lo siguiente:
El auto del 12 de febrero de 1998, con respecto al cual las partes convienen que no fue firmado por la juez, contiene en el documento donde consta, una mención que dice “errose”. Considera la Sala que con respecto de una actuación procesal no suscrita por el Juez, y que por tanto se hace inexistente, ya que no ha nacido, basta con que el Tribunal haga constar de alguna forma el vicio, por error que contiene el auto. En consecuencia, dicho auto del 12 de febrero de 1998, con la orden de comparecencia en el contenido, se convirtió en inexistente, y las citaciones nacidas de acuerdo a dicho auto, también quedaron sin efecto, por lo que, el término de emplazamiento no podía comenzar a contarse desde el momento de la oposición por parte de los demandados que ocurrió el 12 de febrero de 1998.
Igualmente, las actuaciones tendentes a la suspensión de la medida suscitada a partir del 12 de febrero de 1998, tampoco podían producir efecto alguno, ya que el decreto de la medida en función de dicho auto también la hizo inexistente.
Por lo tanto, considera la Sala, que la sentencia impugnada erró al considerar válido un acto inexistente y computar desde la fecha de la oposición a la medida ligada al auto inexistente, como oportunidad en la que tuvo lugar la citación tácita del demandado, y comenzó a correr el término para contestar la demanda.
Si bien es cierto que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para llegar a aplicar tal lapso de emplazamiento anuló al auto del 17 de febrero de 1998, que dejó sin efecto el auto de 12 de febrero de 1998, no es menos cierto, que este último no podía producir efecto alguno por contener la mención de “errose” debido a la ausencia de la firma del juez.
Nótese que el criterio citado parcialmente transcrito, ni siquiera consideró existente el auto emanado del Tribunal, mediante el cual se pretendió corregir a través de un «errose», la ausencia de firma del juez. Criterio que en atención al Principio de la Confianza Legítima, este juzgador toma como suyo y, por ello, considera que todos los actos posteriores al auto de fecha 28 de septiembre del año 2009, que corre inserto al f. ° 11, son inexistentes. Lo que implica ordenar la reposición de la causa a los fines de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: La reposición de la causa a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, lunes 7 de mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª Deivis Estarita
En la misma fecha, siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis Estarita
MÁCCh.