REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL
San Cristóbal, miércoles 16 de mayo del 2012
202 y 153
ASUNTO n. º SP01-L-2011-000509
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Desarrollo Uribante Caparo C. A. (DESURCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el núm. 06, tomo 10-A, tercer trimestre, en fecha 18.8.1993. Actualmente absorbida y fusionada por la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC), de conformidad con el Decreto n. ° 5.530 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico.
Apoderados judiciales: Edgardo José Salas Crespo, María Adela Herrera, Pedro Dugarte, Loúrdes Margarita Contreras, Neugim Idalia Álvarez Mercado, Marioly Garnica Medina, Juan Carlos Pozo Coronel, Rosa María Godoy, José Efraín Duarte Medina y Dubraska Bercley Vivas Cisneros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 73.725, 79.196, 118.724, 21.263, 38.727, 78.746, 51.300, 71.768, 48.351 y 63.136, respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, al dictar la providencia administrativa núm. 161-2011 de fecha 18.3.2011 en el expediente núm. 056-2010-01-00700, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano Gustavo José Alberto Cañizález Dávila.
Apoderado judicial: Procuraduría General de la República.
Tercero interesado: Gustavo José Alberto Cañizález Dávila, identificado con la cédula de identidad núm. V-8.013.056.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18.7.2011, por el abogado José Efraín Duarte Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48.351, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Uribante Caparo C. A. (DESURCA) hoy Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos San Cristóbal, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa núm. 161-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira el 18.3.2011 en el expediente núm. 056-2010-01-00700.
En fecha 1.8.2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las siguientes notificaciones: al ciudadano Gustavo José Alberto Cañizález Dávila; al inspector del trabajo del estado Táchira; al el procurador general de la República; y al fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones realizadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira.
En fecha 10.11.2011, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2010-01-00700, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.
El día 12.1.2012 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 9.2.2012, a la cual compareció: el abogado José Efraín Duarte Medina, con el carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, quien expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, manifestando no tener pruebas que promover.
En fecha 16.2.2012, la parte recurrente consignó en la oportunidad correspondiente, su respectivo escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 161-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, el 18.3.2011. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado José Efraín Duarte Medina, apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Uribante Caparo C. A. (DESURCA) hoy Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC), en contra de la providencia administrativa núm. 161-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en fecha 18.3.2011, en el expediente núm. 056-2010-01-00700, en virtud de haber declarado con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Gustavo José Alberto Cañizález Dávila.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que la empresa DESURCA hoy CORPOELEC procedió a despedir al ciudadano Gustavo José Alberto Cañizález Dávila el día 29.11.2010, quien se desempeñaba en el área de Gerencia de Gestión Humana como Jefe de la Unidad de Captación y Desarrollo.
Que el ciudadano Gustavo José Alberto Cañizález Dávila procedió a solicitar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, alegando erróneamente el fuero de inamovilidad por decreto presidencial con base en su salario mensual, siendo que quedó demostrado que el salario básico devengado al momento de su despido era de Bs. 4.893,74, el cual supera con creces los 3 salarios mínimos a que hace referencia el decreto presidencial de inamovilidad laboral, quedando excluido del mismo, acudiendo igualmente ante un juez de estabilidad laboral con la misma pretensión.
Que la Inspectoría del Trabajo es incompetente por falta de jurisdicción, por cuanto el ciudadano Gustavo José Alberto Cañizález Dávila no logró aportar al proceso las pruebas que demostraran el goce de inamovilidad: bien sea especial, por decreto presidencial, por fuero sindical o por convención colectiva, siendo que solo se logró demostrar que goza de estabilidad laboral especial de conformidad con la cláusula 97 de la convención colectiva, por tener el referido ciudadano más de 10 años de antigüedad en el trabajo ininterrumpidos, al momento del despido, debiendo agotarse el procedimiento establecido para tal fin.
Que la providencia adolece de los vicios de falsa aplicación del derecho y de falso supuesto de hecho, al interpretar y confundir la estabilidad laboral contenida en la cláusula 97 de la convención colectiva, como si tratase de la inamovilidad laboral que gozan algunos trabajadores por su condición especial.
Que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia al interpretar al mismo tiempo el beneficio laboral contenido en la cláusula 97 de la convención colectiva, como de estabilidad laboral y posteriormente como de inamovilidad laboral, reconociendo de antemano la estabilidad laboral de la que goza el trabajador.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:


Pruebas aportadas por la parte recurrente:
1. Pruebas documentales:
1.1. Planilla de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 16.12.2010, realizada por el ciudadano Gustavo José Alberto Cañizález Dávila ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira y que corre inserto al folio 269 de la 1 ª pieza, marcada con la letra “E”. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
1.2. Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos suscrito en fecha 16.12.2010 por el ciudadano Gustavo José Alberto Cañizález Dávila, dirigido ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, con sello húmedo de recibido en la misma fecha y que corre inserto de los folios 57 al 61 de la 1 ª pieza. Se le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y da por cierto que efectivamente en fecha 16.12.2010, fue recibido el referido escrito por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
1.3. Auto de admisión de fecha 16.12.2010 emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gustavo José Alberto Cañizález Dávila, y que corre inserta al folio 268 de la 1 ª pieza, marcada con la letra “D”. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
1.4. Planilla de pago de nómina mensual emitida por la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC) a nombre del ciudadano Gustavo José Alberto Cañizález Dávila, correspondiente al mes de noviembre del año 2010, y que corre inserta al folio 270 de la 1 ª pieza, marcada con la letra “E-1”. Se le otorga pleno valor probatorio a este documento, por tratarse de un documento privado no impugnado, que constituye un indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sirve para demostrar que el referido ciudadano para el ese periodo percibía un sueldo remunerado por la cantidad neta de Bs. 4.579,67.
1.5.- Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos suscrito por el ciudadano Gustavo José Alberto Cañizález Dávila, dirigido ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que corre inserto de los folios 271 al 274 de la 1 ª pieza, marcado con la letra “F”. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos de convicción para dilucidar el punto controvertido en el presente proceso jurisdiccional, que versa sobre los vicios que pueden acarrear la nulidad de la providencia administrativa núm. 161-2011.
1.6. Cartel de notificación emitido en fecha 14.12.2010 por la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido a la empresa Cadafe-Desurca, y que corre inserto al folio 275, marcado con la letra “F-1”. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos de convicción para dilucidar el punto controvertido en el presente proceso jurisdiccional, que versa sobre los vicios que pueden acarrear la nulidad de la providencia administrativa núm. 161-2011.
1.7. Expediente administrativo núm. 056-2010-01-00700 nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, y que corre inserto de los folios 2 al 251 de la segunda pieza. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, no impugnado por la parte contra quien se opone en la audiencia de juicio, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia de la providencia administrativa n. ° 161-2011 de fecha 18.3.2011, notificada a la empresa Desarrollo Uribante Caparo C. A., en fecha 24.3.2011.
1.8. Principio de la comunidad de la prueba de todos los documentos presentados en el presente proceso. No se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no constituye un medio probatorio, sino la solicitud de aplicación del mérito y valor probatorio de la comunidad de la prueba, el cual constituye un deber para esta juzgador sin necesidad de alegación de parte.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
1.- Vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e incompetencia por falta de jurisdicción:
La parte recurrente invoca el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho puesto que según su criterio considera que la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, apreció erróneamente los hechos al considerar que el ciudadano Gustavo José Cañizalez Dávila, goza de inamovilidad laboral de acuerdo al decreto presidencial y no de estabilidad laboral de conformidad con la convención colectiva de la Corporación Eléctrica de Venezuela, por tener más de 10 años de servicio ininterrumpido en la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC) al momento del despido.
Respecto al vicio de suposición falsa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 0533, de fecha 21.4.2009 (Caso L. M. Sánchez contra Virtual Team Enterprises DER C. A. y otro), dispuso lo siguiente:
El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.
Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortiz, en sentencia de fecha 17.4.2007, estableció lo siguiente:
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
Por lo tanto, este juzgador una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos formulados por las partes en la oportunidad de la audiencia oral y pública, se establece que uno de los objetos de nulidad de la providencia administrativa núm. 161-2011 radica en un falso supuesto por error en la calificación del carácter especial que goza el ciudadano Gustavo José Alberto Cañizález Dávila, debiendo por tanto este juzgador conocer el fondo del asunto a los fines de determinar por un lado, si efectivamente el trabajador goza de inamovilidad laboral por decreto presidencial y, en consecuencia, una vez resuelto el punto anterior, verificar si es procedente o no el reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el trabajador junto con el pago de los salarios dejados de percibir.
Siendo así, resulta oportuno señalar primeramente, que el juez en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe buscar e inquirir la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente, independientemente de la calificación de las partes o de lo que aparentemente se deduce de la forma dada a la relación laboral, puesto que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y, como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
En el presente caso, este juzgador observa que efectivamente la cláusula 97 de la convención colectiva única 2009-2011 de la Corporación Eléctrica de Venezuela, se refiere específicamente a la estabilidad laboral que ampara a los trabajadores con una antigüedad superior a 10 años de servicio ininterrumpidos para lo cual establece su procedimiento determinado en caso de que las partes acuerden la terminación de la relación de trabajo.
De la revisión de las actas del expediente administrativo, se desprende que el ciudadano Gustavo José Alberto Cañizález Dávila, se desempeñó en la empresa DESURCA desde el año 1989, lo que significa que se enmarca dentro del contenido de la cláusula 97 de la Convención Colectiva, y por ende goza de estabilidad laboral.
Siguiendo este orden de ideas, la Constitución Nacional consagra las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, las cuales se encuentran desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos; dado que la inamovilidad, protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud de que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores. En cuanto a la estabilidad, la misma puede ser sustituida con la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis a las resultas del presente proceso.
Asimismo, cabe destacar que el concepto de estabilidad laboral se diferencia notablemente de la inamovilidad laboral, siendo que este último se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997 y el decreto presidencial n. ° 7.154 de fecha 23.12.2009 publicado en Gaceta Oficial n. ° 39.334 de fecha 23 de diciembre del 2009, donde se estipulan varias condiciones que deben cumplirse para que un trabajador pueda gozar de dicha inamovilidad.
Entre las normas laborales relativas a la protección de los trabajadores amparados por inamovilidad laboral tenemos:
De acuerdo al novísimo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo del 2012, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.
En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) los que gocen de fuero sindical (antes 449, hoy 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, actualmente numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. º 38.773 del 20 de septiembre del 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Adicionalmente, conforme al nuevo Decreto Ley están asimismo protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos; c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).
De igual forma, a estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Precisado lo anterior, observa este juzgador que para la fecha cuando fue despedido el ciudadano Gustavo José Alberto Cañizález Dávila, identificado con la cédula de identidad núm. V-8.013.056, esto es, el 30 de noviembre del 2010, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial n. ° 7.154 de fecha 23.12.2009 publicado en Gaceta Oficial n. ° 39.334 de fecha 23 de diciembre del 2009, mediante el cual se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 1° de enero del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010.
En tal sentido, el referido Decreto establece lo siguiente:
Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo. El Incumplimiento de esta norma, dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…omissis…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”.

Por lo tanto, este juzgador actuando en apego de los criterios jurisprudenciales y normas explanados supra y aplicables al caso en concreto, observa que se logró demostrar en el expediente administrativo que el ciudadano Gustavo José Alberto Cañizalez Dávila no goza de inamovilidad laboral, por ende para que el recurrente en la presente causa pudiera despedir al trabajador, debió ceñirse al procedimiento contemplado específicamente por el Legislador Laboral para tal fin, en concordancia con lo estipulado en la Convención Colectiva; motivo por el cual se evidencia la existencia de un falso supuesto de hecho y, por consiguiente, de derecho en la providencia administrativa núm. 161-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro. Así se decide.
Aunado a ello, tal procedimiento de terminación de la relación laboral al que hace referencia dicha cláusula 97 de la convención colectiva se encuentra regulado a su vez en la cláusula 107 eiúsdem, en la cual, todo trabajador debe pasar primeramente por unas fases de mediación, conciliación y comisión de avenimiento, en caso de considerar alguna irregularidad con el patrono o viceversa, sin embargo, si en esta última fase aun no se ha logrado el mutuo acuerdo de las partes o no han transcurrido más de 30 días continuos siguientes a aquél en que presuntamente haya ocurrido el hecho o se haya tenido conocimiento del mismo para intentar el procedimiento de verificación de faltas, se prevén dos supuestos; uno en el caso en que el trabajador goce de cualquier tipo de inamovilidad, debiendo interponerse el procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, y el segundo supuesto, en caso de que el trabajador tenga una antigüedad mayor a 10 años, se deberá seguir el procedimiento de verificación de faltas a través de la Comisión Tripartita de Arbitraje, motivo por el cual, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira incurrió igualmente en incompetencia por falta de jurisdicción, puesto que primeramente debió agotarse el procedimiento señalado y contenido en la cláusula 107 de la Convención Colectiva, aunado a la consecución de lo previsto en los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concebidos para juicios de estabilidad laboral y que otorgan la competencia a los Tribunales Laborales. Así se decide.
En tal sentido, la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su Titulo II, Capítulo III, la competencia de los tribunales del trabajo, a saber:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…omissis…)
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

En definitiva, la doctrina y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia son cónsonas en expresar que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma, o, en otras palabras, que efectivamente se establezca un hecho positivo y concreto por parte del examinador de manera falsa o inexacta, producto de un error en la percepción o en la desnaturalización de las actas procesales, generando en consecuencia, un error en la norma aplicada, lo cual se configura en el presente caso, pues cabe destacar que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, erró al interpretar la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa DESURCA hoy CORPOELEC, específicamente sobre la cláusula 97 de dicha convención, evidenciando este juzgador, contradicción en el contenido de la providencia administrativa impugnada en el presente proceso, al considerar la existencia de inamovilidad laboral, motivo por el cual, este juzgador estima el vicio de suposición falsa invocado con base a la errónea apreciación de los hechos y del derecho, por cuanto se configuró el mencionado vicio, puesto que la actuación administrativa desplegada por la Inspectoría del Trabajo, no se encuentra ajustada y conforme a Derecho. Así se decide.
2.- Vicio de incongruencia:
Aunado a ello, la parte recurrente considera según su criterio que la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de incongruencia, por haber interpretado y explanado al mismo tiempo en la parte motiva de la misma, el beneficio laboral contenido en la cláusula 97 de la Convención Colectiva como de estabilidad laboral y posteriormente como de inamovilidad laboral; alegando que el ciudadano Gustavo Cañizalez goza es de estabilidad laboral y no de inamovilidad, por haber mantenido una relación laboral con el patrono de forma interrumpida por más de 10 años.
Respecto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre ellos en la sentencia n. º 00863 de fecha 29.6.2011, ha expresado lo siguiente:

Respecto del vicio de incongruencia denunciado por el apelante, esta Sala observa que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
En el caso de autos, como se indicó, se denuncia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo recurrido, extendió su decisión más allá de lo alegado y probado en autos, toda vez que entró a conocer lo relativo a la prescripción de la acción, a pesar que no haber sido opuesta como defensa por ninguno de los co-demandados.

Igualmente, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente en sentencia n. º 00465 de fecha 8.5.2012, dispuso lo siguiente:

De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.
Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia de la decisión, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ésta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nro. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, automatización y control, C.A.).

De las sentencias explanadas ut supra se desprende que el vicio en referencia, se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien sea porque no resuelve solo sobre lo alegado, o porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.
Circunscribiendo el análisis anterior al presente caso, este juzgador observa que la providencia administrativa núm. 161-2011 emitida en fecha 18.3.2011 por el Inspector del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, se pronunció únicamente sobre lo pretendido por la parte accionante, es decir, sobre la procedencia o no del reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano Gustavo José Alberto Cañizález Dávila, existiendo así correspondencia entre lo decidido y la pretensión, independientemente de los fundamentos de fondo que haya considerado para llegar a tal convicción, motivo por el cual, de manera alguna el acto hoy impugnado no incurrió en el vicio de incongruencia, positiva o negativa, puesto que no resolvió más allá de lo pedido ni dejó de resolver la pretensión solicitada, dando cabal cumplimiento al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado respuesta a lo pretendido por el ciudadano Gustavo José Alberto Cañizález Dávila, quien fue solicitante del reenganche y pago de salarios dejados de percibir en perjuicio de la compañía anónima DESURCA hoy CORPOELEC ante dicho ente administrativo. Así se decide.
En definitiva, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa núm. 161-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira de fecha 18.3.2011 en el expediente signado bajo el núm. 056-2010-01-00700, y declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Gustavo José Alberto Cañizález Dávila, en consecuencia, se levanta la medida cautelar de suspensión de efectos jurídicos de dicha providencia decretada por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 8.8.2011; pues se detectan elementos suficientes en autos, que demuestran que los beneficios de la relación laboral resultan contrarios a lo señalado por el inspector del trabajo a la hora de dictar la providencia administrativa hoy objeto de recurso, incurriendo en algunos de los vicios denunciados. Y así se decide.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Desarrollo Uribante Caparo C. A. (DESURCA), contra la providencia administrativa núm. 161-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en fecha 18.3.2011, en el expediente núm. 056-2010-01-00700. 2° Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Gustavo José Alberto Cañizález Dávila, previamente identificado. 3º Se levanta la medida cautelar de suspensión de efectos jurídicos de la providencia administrativa núm. 161-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, decretada por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 8.8.2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al inspector del trabajo del estado Táchira, del levantamiento de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo anulado con indicación de lo aquí decidido.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de mayo del 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª Deivis Estarita
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11.40 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis Estarita
MÁCCh.