REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.191.250, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.579.750, casada, REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.324.372, y posteriormente se incorporaron los ciudadanos LILIANA COROMOTO CARRASQUERO FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.324.372, LISETTE OLIVA CARRASQUERO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.669.867, en representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-90.145, y ALICIA DEL CARMEN FEBRES CORDERO DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 325.737, y los ciudadanos DORIS ROSAL DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.195.015, FERNAN JOSÉ CARRASQUERO ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.630.211 y LEONARDO ANTONIO CARRASQUERO ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.785.689, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano FERNAN JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.191.250, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Rodrigo Antonio Rivera Morales y Juan Carlos Márquez Almea, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6063 y 90937 en su orden, representación que consta en poderes apud acta otorgados en fechas: 06 de octubre de 2010, inserto al folio 52 del expediente, 15 de junio de 2011, insertos a los folios 363 y 366 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, Piso 2, Oficina 2-D, 7ma. Avenida entre calles 5 y 6, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: SENEN PULIDO BARÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.408.753, residenciado en El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Daniel Antonio Carvajal Ariza, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.090, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 28 de octubre de 2010, inserto al folio 63 del expediente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, Nro. 3-63, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA

EXPEDIENTE AGRARIO 8845/2010.

II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentada personalmente ante este despacho, en fecha 13 de septiembre de 2010, por el cual los ciudadanos Antonio José Carrasquero Febres, Reinaldo Sebastián Carrasquero Febres y Elsa del Carmen Carrasquero Febres en su propio nombre y en representación del ciudadano José Antonio Carrasquero Olivares, demandan al ciudadano Senen Pulido Barón, por Acción Posesoria en base a los siguientes hechos:
Que son propietarios legítimos poseedores de un inmueble conformado por una finca denominada Finca Cañera, ubicada en el sector Aeropuerto Juan Vicente Gómez del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta en documento debidamente registrado en fecha 28 de noviembre de 1975, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 102 y con fecha 23 de junio de 2008, bajo el N° 414, N° IX, Protocolo Primero, Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira. Dicho inmueble esta conformado por dos lotes que forman un solo cuerpo, denominado LA ISLA y LA LAGUNETA y colinda con los siguientes linderos globales: Norte, sucesión de Diego Moros; Este, con carretera San Antonio y Hacienda el Garrochal; Sur, Haciendo Centeno y Oeste con el Río Táchira.
Que desde más de treinta años, hasta la fecha, en esa finca bajo su posesión se ha explotado la siembra de caña, cultivo que es anual, y su recolección se hace mediante quema controlada y después mediante corte, por lo que no es posible cultivo asociado. Dice: “Año tras año se entrega la cosecha al Central Azucarero ubicado en Ureña y se hace el traslado al mismo, lo que se demuestra con los recibos de arrime de caña al Central Azucarero del año 2009 o informe del mismo central azucarero”.
Que está demostrada su posesión legítima, permanente, pública, sin equívocos y pacífica por más de treinta años.

Que con fecha 09 de julio de 2009, se dictó providencia administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolívar para investigar una construcción iniciada en terrenos ubicados en su posesión, según expediente administrativo N° AMB/DPDU/DIM/01-07-2009. Que allí se demostró que los Actos del ciudadano SENEN PULIDO BARÓN, afectan intereses públicos y ambientales. Concluido el expediente se ordenó la demolición de tal construcción.
Que con fecha 28 de septiembre de 2009, el Alcalde del Municipio Bolívar, envía comunicación al Comandante del DESTAFRONT N° 11, recibida el 08 de octubre de 2009, en la cual se participa de la orden de demolición acordada en el expediente administrativo N° AMB/DPDU/DIM/01-07-2009, de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolívar.
Que el ciudadano SENEN PULIDO BARÓN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.408.753, a quien fue dirigida la orden de demolición no lo hizo y abandonó la construcción, alejándose de la posesión por mas de un año, pues no ingresó a su posesión desde que se inició el expediente administrativo.
Que en fecha 15 de julio de 2010, fueron avisados por el encargado de la finca de su propiedad y posesión, ya identificada, que había aparecido el ciudadano Senen Pulido Barón, y había iniciado en la zona protectora de la quebrada la Capacha y en su propiedad y posesión una acción devastadora de árboles medianos, cujíes y maleza e inicio la Construcción de una Pampa, horno de piedra y tierra para quemas madera y obtener carbón vegetal, esto sin permiso ambiental, perturbando su posesión y afectando sus cultivos de caño, con lo que además se afectan intereses colectivos públicos.
Que hicieron la denuncia ante la Alcaldía del Municipio Bolívar y ante la Guardia Nacional, Destacamento Regional N° 11, el 31 de agosto de 2010, habiendo ellos procedido a detener el referido SENEN PULIDO BARÓN, e iniciarle procedimiento ambiental por ilícito ambiental.
Que el ciudadano SENEN PULIDO BARÓN, salió en libertad, prosiguiendo el expediente ambiental, conforme lo ha tramitado el Comando la Guardia Nacional, Destacamento Regional N° 11, no obstante, ha continuado nocturnamente con el corte de árboles y ha realizado una pampa para la quema de madera y obtención de carbón sin permiso ambiental y ha proferido amenazas al encargado de la finca.
Que en fecha 15 de julio de 2010, el ciudadano Senen Pulido Barón, abruptamente en horas de la noche, mediante violencia y en forma clandestina se introdujo en su finca y realizó actos de corte de especies vegetales y deforestación intempestivamente y en forma clandestina, amparado en la nocturnidad, realiza estos actos de deforestación y agresión a su posesión, con lo que afecta sus cultivos de caña y los coloca en riesgo por la quema que hace.
Que todos los esfuerzos han sido infructuosos para que cese en esos actos arbitrarios y perturbatorios, poniendo en riego los cultivos de caña que han realizado y que están a punto de cosecha (zafra).
DE LA POSESIÓN PRODUCTIVA Y LOS ACTOS PERTURBATORIOS

Que esta demostrado mediante la documentación anexa, que han ejercido la posesión y dominio del inmueble en referencia pública- se vende caña al Central Azucarero y recibe las inspecciones técnicas respectivas, se ha realizado la posesión sin coacciones ni amenazas contra ninguna persona y a la vista de todo el mundo- ininterrumpida- es una posesión de mas de treinta años, -no equivoca- nadie ha disputado sus linderos ni su posesión, y con verdadera intención de dominio y dueño- mediante los diversos actos que constan tanto en negociación, cuidado y mantenimiento y actos de disposición.
Que los actos del ciudadano SENEN PULIDO BARÓN, son arbitrarios y contravienen la legislación venezolana penal y ambiental, así como ordenanzas municipales y leyes de ordenación territorial, tal como se desprende de aprehensión realizada por la Guardia nacional y expediente abierto por ilícitos ambientales.
Que los actos de deforestación y quema de árboles que realiza el ciudadano SENEN PULIDO BARÓN, ponen en riesgo los sembrados de caña y, por tanto, lesionan el Derecho de la seguridad alimentaria de la Nación previsto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que en razón de lo expuesto solicitan que el demandado cese en sus actos perturbatorios, y estiman la presente acción en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
Medios de Prueba Promovidos con el Libelo de la Demanda:
1.- Copia simple de documento de propiedad de la Finca Agrícola La Cañera (f- 09/13), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, del Estado Táchira, bajo el N° 102, de fecha 28 de noviembre de 1975. Por medio del cual el Ciudadano Próspero Roa Cárdenas vende a los Ciudadanos José Antonio Carrasquero Olivares, (causante) y a Marco Aurelio Olivares Omaña, una finca agrícola compuesta de terreno propio con cultivos de caña melar compuesto de dos lotes “La Isla y La Laguneta” , ubicado en San Antonio del Táchira, Distrito Bolívar.
2.-Copia Certificada de documento de propiedad de la Finca Agrícola denominada La Isla y La Laguneta, ubicada en San Antonio, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, bajo el N° 414, tomo IX, Protocolo I, de fecha 23.06.2008, correspondiente al Segundo Trimestre del 2008. (14/17). Por medio del cual los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES y REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, adquieren el 50% de la referida Finca debido a la defunción del co-propietario Marco Aurelio Carrasquero; quedando en comunidad su propiedad con el Ciudadano José Antonio Carrasquero Olivares. (Hoy causante).
3.- Copia simple del Expediente Administrativo N° AMB/DPDU/DIM/01-07-2009, expedido por la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Táchira (18/30), de cuyas actuaciones se desprende un “Acta de Comparecencia”, fechada 13.07.2009, que conllevó la decisión por parte de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Táchira, DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO URBANO, DIVISIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, a la orden de “DEMOLER inmediatamente la infraestructura superestructura y construcción por encontrarse en terrenos de dominio público del Municipio Bolívar…deberá recoger y retirar todos los escombros por demolición.”, cuyo destinatario fue el hoy querellado.

4.- Justificativo de testigos, evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (f -36/44), en el cual se observa que los Ciudadanos: JOSÉ MARÍA GUERRERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.887.505, con domicilio en la calle 10 Nº 9-53, al lado de Ciro Sánchez, San Cristóbal, de ocupación comerciante, y hábil, y OSWALDO VÁSQUEZ AYESTERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.344.855, con domicilio en la calle 14 Nº 29-75, Barrio Obrero, San Cristóbal, de ocupación Arquitecto y hábil, fueron contestes en manifestar:- Que conocen a los demandantes desde hace varios años, y que les consta que son poseedores además de dueños de la Finca Cañera que está en San Antonio del Táchira frente al Aeropuerto, manifiestan sus características y linderos, que les consta que la posesión es pacífica y legítima, pública desde hace 30 años más o menos, no equívoca, que conocen al Querellado SENEN PULIDO BARÓN, y les consta que él el 15 de Julio de 2010, en horas de la noche ingresó a la Finca en referencia, a deforestar, que es verdad, que Antonio Carrasquero ha conminado amistosamente a SENEN PULIDO BARÓN para que deje de realizar actos de esa naturaleza porque le perjudican la siembra de caña, que es verdad que el Ciudadano SENEN PULIDO BARÓN fue detenido por la Guardia Nacional del Destacamento Regional Nº 11, el día martes 31 de Agosto por haberlo encontrado realizando actos de deforestación en perjuicio de “su” posesión e ilícitamente, y que el Ciudadano SENEN PULIDO BARÓN ha proferido amenazas y ha dicho que a él nadie lo detiene y que cuando menos se den cuenta él invadirá y sacará madera.

5.- En dos (2) folios, original del Levantamiento topográfico efectuado al inmueble objeto de la presente acción.

6.- Imagen satelital de la ubicación del inmueble objeto de la presente acción, bajada vía Internet de Google Maps.

7.- Copia simple de la correspondencia remitida por los ciudadanos Antonio Carrasquero y Reinaldo Carrasquero, al Destacamento Regional Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, San Antonio, Estado Táchira, de fecha 31 de agosto de 2010, en el cual denuncian la tala y la deforestación efectuada en el inmueble de su propiedad por el ciudadano Senen Pulido.

8.- Inspección Judicial en el lugar y se constaten los hechos lesionadores ambientales, la afectación a la zona protectora, la construcción de pampa que coloca en riesgos el cultivo.

9.- Posiciones Juradas al ciudadano Senen Pulido Barón y manifiestan su reciprocidad en la absolución.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

En virtud que la pretensión versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido este hecho en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993) y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Ben como y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

En escrito de fecha 23 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Daniel Carvajal Ariza, presentó informe en la presente causa, en los siguientes términos:
EN CUANTO AL FRAUDE PROCESAL
Que es claro y consta de las actas procesales, que la parte actora a sabiendas del fallecimiento tanto de su mandante el ciudadano José Antonio Carrasquero Olivares, quien había fallecido seis (6) meses antes de su cónyuge Alicia del Carmen Febres de Carrasquero, noticia ésta de la cual tuvo conocimiento a través de la noticia publicada en el Diario La Nación de esta ciudad, hecho éste que hizo del conocimiento de este Tribunal, alegando el referido fraude procesal, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora, a pesar de haber tenido pleno conocimiento de los fallecimientos, ocultaron información al Tribunal y realizaron actuaciones en nombre y representación de las personas fallecidas, haciendo uso de un instrumento poder extinto por muerte de su otorgante, lo cual constituye una evidente actuación de mala fe y falta de probidad y lealtad que se deben los litigantes en el proceso.
Que una vez el Tribunal tuvo conocimiento sobre el fallecimiento de las partes litigantes, ordenó a las oficinas respectivas la remisión de las actas de defunción, constatándose de manera auténtica la muerte de estas personas que tenían derechos como actores en el proceso.
Que la muerte de uno e los litigantes hace cesar la representación del actor, quien continuó actuando en el proceso, causando indefensión al romper la igualdad entre las partes. Hubo menoscabo del derecho a la defensa, ya que no se ordenó, ni se fijó el día y la hora para la evacuación de las posiciones juradas, cuando el Juez en vez de declarar la reposición de la causa suspendió el proceso y ordenó de oficio la publicación de los Edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólumes los actos viciados de nulidad, cuando el apoderado actuó en representación del fallecido, a pesar de saber de la extinción del mandato, niega o cercena a la parte demandada los medios legales con que pueda hacer valer sus derechos. Se declaró y ordenó una reposición inútil sin motivación alguna.
Que solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones por el fallecimiento de los ciudadanos José Antonio Carrasquero Olivares y Alicia del Carmen Febres de Carrasquero, hecho éste que fue ocultado por sus apoderados, a pesar que con tal acontecimiento cesó la representación de sus apoderados de conformidad con el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ésta continuó realzando actos procesales y de forma simultánea se debía suspenderla causa al estado de citación de los herederos conocidos como desconocidos. Se subvirtió el orden procesal, por lo que es conveniente declarar el fraude procesal con la consecuente reposición de la causa por el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la violación del orden público, y en virtud de ello se ordene la reposición de la causa al estado de citación de los herederos conocidos y desconocidos, con previa nulidad de las actuaciones realizadas en fraude a la Ley.
EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO.
Que son falsos de toda falsedad, los alegatos esgrimidos por los actores en su escrito de demanda, es falso que tengan la posesión del fundo y que hayan sido perturbados en esa posesión; es falso que tengan los fundos l laguna y la isla en producción, lo real es que dichos fundos se encontraban en total abandono hasta hace poco 20 años que su poderdante se posesionó de parte de esos fundos en una extensión de 5 hectáreas con 291 metros cuadrados, haciéndolo productivo con sembradío de árboles frutales y todo tipo de agricultura, tales como coco, parchita, uvas, maíz, plátanos, yuca, un vivero, hoy día improductivo debido a la medida dictada por este Tribunal que prohibió la realización de actividad agrícola, contra lege, la medida dictada por este Tribunal viene favoreciendo al terrateniente que posee tierras ociosas sin ningún tipo de producción y amparados en una temeraria demanda logra la paralización de la actividad agrícola que viene desarrollando su mandante, las tierras en conflicto de encuentran actualmente cercadas en todo su frente con la vía carretera San Antonio a Ureña, con una mata denominada “Li monzón” que data desde hace más de ocho (8) años, lo cual puede observarse a simple visa por su tamaño y contextura y que fueron sembrados por su representado.
Que los demandados, tienen mas de 20 años que no siembran una mata en las referidos tierras y menos aún caña de azúcar, lo único que se puede observar es caña brava que se produce de manera natural entre la vegetación; que es falso que la actividad realzada por su representado, obstaculice el saque y transporte de azúcar al central azucarero, no existiendo ninguna vía por donde se observe dicho transporte y menos aún cuando no existen sembradíos por explotar.
Que se habla mucho de los hechos lesionadores del ambiente, pero éstos hechos no pueden ser imputados a su representado, ya que es cierta y notoria la contaminación de la quebrada la capacha debido a las aguas negras que son servidas desde las diferentes poblaciones aledañas, por otra parte, es importante señalar que dicha denuncia está siendo investigada y cursa por ante la Fiscalía con competencia ambiental, lo que fue debidamente alegado en el proceso, y corresponde a esa instancia conocer de esta denuncia.
Que en el presente caso el tema a decidir es si realmente los demandantes tienen o no la posesión de las tierras en conflicto y si realmente están siendo perturbados o no en esa posesión.
Que los demandantes perdieron esa posesión hace 20 años y abandonaron de una manera evidente y clara dichas tierras, las cuales se encontraban ociosas hasta que su representado comenzó por ocuparlas y hacerlas productivas, tan es así de cierto, que quienes se dicen propietarios de los fundos, no conocen los linderos de los mismos, y hubo que valerse del conocimiento que tienen los verdaderos y legítimos posesionarios para recorrer las tierras en conflicto, y por esta razón no consta en el informe del práctico, si las tierras pertenecen al fundo La Laguna o La Isla.
Que es posible y no se puede negar que esos fundos hace unos 30 años en esas tierras se hayan producido caña de azúcar, pero eso fue hace mucho tiempo, porque hoy día no existen ni vestigios de dicho rubro.
Que además de los sembradíos, su representado tiene construidas dentro de las tierras en conflicto, dos (2) ranchos de paredes de caña brava, piso de tierra y techo de zinc, que datan desde hace más de 20 años, y no como lo dijo el práctico, quien además no indica cuáles fueron las técnicas y la metodología que lo llevaron a esta conclusión; que éste último inmueble es el que sirve de vivienda principal a su representado, quien con su grupo familiar y algunos obreros ocasionales se dedica a la producción agrícola que como se dijo, se encuentra paralizada debido a la medida decretada por el Tribunal, y solicita sea levantada.
Que le llama poderosamente la atención que el práctico no haya hecho referencia en su informe de la cerca natural de li monzón, que se encuentra sembrada a todo lo largo por el lado Este que colinda con la carretera San Antonio a Ureña, ya que la data de esta cerca puede ser un factor importante para determinar el tiempo que lleva su representado sobre la posesión e las tierras en conflicto; pero más aún llama la atención lo dicho por el práctico: “ También se informa que se observaron posibles cultivos de caña de azúcar pero en el Sector que corresponde a la Finca Cañera, entre la quebrada La Capacha y el Río Táchira, o sea, por el lindero Oeste…” , información que es incierta o indeterminada y no puede ser apreciada por el Tribunal, porque todos estuvieron presentes en la zona y pudieron observar con claridad que en el sector no existen ni vestigios de caña de azúcar en todo lo largo y ancho de lo inspeccionado.
Que en virtud de lo expuesto, y de la propia inspección practicada, se puede concluir que no existe ni ha existido posesión por parte de los demandantes y en consecuencia no existe perturbación alguna sobre ella, por lo que debe ser declarada sin ligar la presente demanda.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS:

I.- Del Fraude Procesal:

Abierta la incidencia de Fraude Procesal, al primer día de despacho siguiente, esto es el 19.5.2011 la parte demandante no hizo ninguna manifestación expresa, como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, la cual culminó el día 31.05.2011, inclusive. Y así queda establecido.
Razón por la cual –estando a derecho las partes-, y debido a que lo discutido en la incidencia abierta, tendría influencia en la definitiva, este Juzgado entra a decidir al fondo en el DIA de hoy, aún cuando se prorrogó tal articulación probatoria.
Por escrito de fecha 25 de abril del 2011, el Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la carrera 2 Nro.3-63, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.211.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83-090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Senén Pulido Barón, identificado en autos, parte demandada, interpone denuncia de Fraude Procesal con base en lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 607 ejusdem, en los siguientes términos:
En escrito de fecha 25 de abril del 2011, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Senen Pulido Barón, interpuso incidencia de fraude procesal en los siguientes términos:

Que en el presente juicio se viene presentando como actor el ciudadano José Antonio Carrasquero Olivares, quien dice tener la posesión del fundo o parcela objeto de la pretensión, pero durante el transcurso de la demanda, ha obtenido información que el referido ciudadano falleció, de allí que es totalmente falsa la supuesta posesión alegada, además dicho ciudadano, fue titular de la cédula de identidad Nro. 90.145, de lo que se puede inferir que al momento de su fallecimiento tenia una avanzada edad, por lo que el poder que viene siendo utilizado para su representación en el juicio, feneció desde hace varios años, toda vez que el mencionado ciudadano debido a su edad avanzada, sufría además de demencia senil, si embargo se viene haciendo uso indiscriminado del referido instrumento poder y principalmente se viene haciendo uso de dicho instrumento poder en el presente proceso, a pesar que los seudos representantes tienen pleno conocimiento que su mandante falleció, lo cual constituye sin lugar a dudas artimañas jurídicas por parte de los sedicentes apoderados que constituyen fraude procesal.
Que a los fines de probar y demostrar que el ciudadano José Antonio Carrasquero Olivares falleció, consigna publicación en el Diario La Nación, de fecha San Cristóbal lunes 11 de abril de 2011, mediante el cual prueba o demuestra el fallecimiento de la distinguida ciudadana Alicia del Carmen Febres Cordero de Carrasquero, esposa del ciudadano José Antonio Carrasquero Olivares, quien falleció a los seis (6) meses de la muerte de su esposo.
Que en virtud de los expuesto, solicita que se ordene la apertura de la incidencia de fraude procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL PROCESO, INCLUYENDO LA nulidad de la sentencia dictada en ocasión de las cuestiones opuestas.

1.- Anexó la página C7 donde aparece la publicación en el Diario La Nación de fecha, “San Cristóbal, Lunes 11 de abril de 2011”, de la lágrima correspondiente a la señora Alicia del Carmen Febres Cordero de Carrasquero, y donde se lee: “Su esposo: José Antonio Carrasquero Olivares (+).”

Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal de oficio ordenó la práctica de las siguientes actuaciones:
Primero: Oficiar al Registro Principal del Estado Táchira y al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, a los fines de requerir información si por ante dichos registros se encuentran levantadas las actas de defunción de los ciudadanos Alicia del Carmen Febres Cordero de Carrasquero y José Antonio Carrasquero Olivares.

Segundo: Oficiar a la Empresa Inversiones La Concordia, a fin de que se sirvan informar si en el Jardín Metropolitano El Mirador, fueron inhumados los restos de los ciudadanos Alicia del Carmen Febres Cordero de Carrasquero y José Antonio Carrasquero Olivares.




PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA POR LA PARTE DEMANDADA:

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2011, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Senen Pulido Barón, promovió:
INSTRUMENTALES:

1.- El mérito favorable del escrito libelar, mediante el cual prueba y demuestra que el de cujus JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, es actor de la demanda, toda vez que en dicho escrito libelar se dijo que “ …ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, actuando en propio nombre y conjuntamente con ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES, en nombre y representación de JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, según poder de fecha 04 de agosto de 2010, en la Notaría Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 17, tomo 147, folios 86 al 88”, del cuaderno principal, de allí que el mencionado ciudadano (fallecido) fue actor principal en la demanda, haciendo igualmente referencia los actores, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, de noventa (90) años de edad, se encontraba en estado de salud crítico, pero falleció en día 17 de octubre del año 2010, hecho que fue ocultado por su representante, y en lugar de hacerlo saber al Juez ,a fin de que se suspendiera la causa, tal y como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se ordenaran los edictos del artículo 231 y 232 ejusdem, dicho fallecimiento de uno de los actores fue ocultado, y se continuó haciendo uso del poder en fraude, ya que el poder utilizado también pierde todos sus efectos al fallecimiento de su otorgante. Por lo que todos los actos realizados después del fallecimiento de JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, son nulos de nulidad absoluta, y sí debe ser declarado.

2.- El merito favorable del instrumento poder que riela en actas procesales del folio 06 al folio 08, del cuaderno principal, mediante el cual prueba y demuestra que era el poder utilizado para incoar la demanda y que feneció con la muerte del litigante (actor), ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES.

3.- El mérito favorable del poder Apud Acta, que riela a los folios 63 vto y 64, del cuaderno principal, mediante el cual prueba y demuestra que dicho poder le fue otorgado por el ciudadano SENEN PULIDO BARÓN.

4.- El mérito favorable del escrito de cuestiones previas interpuesto el día 01/11/2010, que riela a los folios 66 al 74 de actas del cuaderno principal.

5.- El mérito favorable del escrito de una supuesta subsanación alegada por la parte actora, mediante el cual pretendió convalidar un instrumento poder impugnado, siendo que ya para dicha fecha, 28 de noviembre de 2010, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, había fallecido, pues su fallecimiento ocurrió el 17 de octubre de 2010, folios 114 al 117 del Cuaderno Principal.

6.- El mérito favorable del escrito que riela a los folios 118 al 120 vto., del cuaderno principal, mediante el cual hizo oposición a la supuesta subsanación de la parte actora; la parte actora sabiendas que JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES había fallecido, ocultan este hecho al Tribunal, actuación que debe ser calificada como de mala fe.
7.- El mérito favorable de la publicación en el Diario La Nación, de fecha 11 de Abril del 2011, en donde familiares y amigos lamentan el sentido fallecimiento de la distinguida ciudadana ALICIA DEL CARMEN FEBRES DE CARRASQUERO, en donde a su vez, se hace alusión que la distinguida dama falleció de amor seis (069 meses después del fallecimiento de su esposo (JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES)
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES
1.- Solicitó se inste a la parte actora para que exhiba el Acta de Defunción del co-demandante JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, quien falleció el día 17 de octubre de 2010, hecho público, notorio y comunicacional, la presente prueba es necesaria y pertinente para demostrar el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-90.145, ya que esta representación legal no logró su obtención ante el Registro Civil.

2.- Solicitó que la parte actora consigne documentos de fe de vida del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 90.145.
CONFESIÓN
ÚNICO: El mérito favorable de la confesión espontánea de los actores, mediante la cual aceptan y reconocen el lamentable fallecimiento de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FEBRES CORDERO, e igualmente solicito se exhiba la correspondiente Acta de Defunción.
PRUEBA DE INFORMES
ÚNICO: Solicitó se oficie al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que informen a este Tribunal la fecha cierta, la causa y el lugar del fallecimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-90.145, con la cual demostrará la fecha cierta del fallecimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se negó la prueba de exhibición promovida, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; se negó igualmente la promovida en el numeral 2, por cuanto la misma se trata de una solicitud para la contraparte y la misma no requiere de la actuación por parte de este órgano jurisdiccional, y en cuanto a la prueba de informes, se observó al promovente que la información ya fue requerida por el Tribunal.
En escrito de fecha 27 de mayo de 2011, los abogados Rodrigo Rivera Morales y Juan Carlos Márquez Almea, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6063 y 90.937, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Antonio José Carrasquero Febres, Reinaldo Sebastián Carrasquero Febres, Elsa del Carmen Carrasquero Febres y Liliana Coromoto Carrasquero Febres, en su condición de coherederas y copropietarias conjuntamente con los demandantes originarios, sobre los bienes afectados en este proceso, expusieron las siguientes consideraciones:
Que la presente querella interdictal se interpone el 30 de septiembre de 2010, y el 04 de octubre es admitida.
Que la querella se interpone por las perturbaciones que Senen Pulido Barón, realizaba contra la posesión legítima del bien inmueble Finca La Cañera, ubicado en el Sector Aeropuerto Juan Vicente Gómez del Municipio Bolívar del Estado Táchira, que se encontraba en comunidad indivisa entre ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES y JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO FEBRES, de suerte que la situación jurídica de éstos frente al perturbador, es de comuneros.
Que la situación jurídica entre ANTONIO JOSÉ el bien objeto del presente litigio, y su carácter de parte en la litis, es de comuneros.
Que es indudable que entre ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES y REINALDO SEBASTIAN y actualmente ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES y LILIANA CARRASQUERO FEBRES como coherederos, se configura una comunidad, es decir, son comuneros, y su actuación en el presente juicio es en tal condición, por lo que están legitimados para actuar conforme lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Que sus representados, son comuneros respecto del bien inmueble objeto de la presente acción, lo que significa una co titularidad manifestada en derechos reales, y en toda clase de derechos subjetivos.
Que la representación en los juicios interdictales es especial, tan es así, que el legislador previó en el artículo 703 del código de Procedimiento civil que podrá presentarse cualquier persona, por el poseedor o perturbador, ello con la finalidad de que en el momento deque se produzca cualquier alteración en el orden social, cualquier ciudadano podría intervenir con la finalidad de que el derecho perturbado sea repuesto, y cesen las actividades que alteren la paz y la convivencia social.
Que la Ley procesal en su artículo 168 establece claramente que: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder, el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder, el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.”
Que esta establecido, sin lugar a dudas, que ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES y REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, son comuneros desde el 23 de junio de 2008, conjuntamente con JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, quien era propietario y poseedor desde 1975 del bien inmueble identificado en autos, y está establecido, que las personas quienes ejercen la posesión sobre dicho bien son ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES y REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO, lo cual realizan en su nombre, y lo hacen igualmente en nombre de JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, todo lo cual consta en autos.
Que los coherederos ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES y LILIANA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES, asistieron al Tribunal y confirieron poder apud acta en la presente querella a los apoderados de los querellantes originarios, lo que constituye una manifestación de voluntad de continuar la litis en estos términos, porque se trata de defender su comunidad.
Que la parte contraria en la presente litis ha asumido una conducta dilatoria y de desacato al Tribunal; sin fundamento ha implementado recursos y ha formulado peticiones sin tener elementos fácticos y jurídicos que los sustentes, específicamente, han denunciado fraude procesal, sin señalar fácticamente, al menos con indicios, los elementos constitutivos del mismo, ni asomar elementos jurídicos que respalden su denuncia.
Que el fraude procesal, es un tipo delictual o conducta rechazada éticamente, que para configurarse requiere el haberse desarrollado con un comportamiento, con elementos típicos que la constituyan. La doctrina ha dicho que los hechos constitutivos, son aquellos hechos específicos que ocurren para originar el derecho que cada una de las partes alega como base de su pretensión. Siguiendo la doctrina civil elaborada, estos hechos tienen que ver, básicamente con lo que es esencial para la formación del derecho, es decir, son aquellos hechos que concurren para que el derecho nazca en una persona determinada y en los cuales se evidencian que se manifiesta, por ejemplo, el objeto del contrato, la causa, o también aquellos que son exigidos por la Ley, para la validez de una acto.
Que en el presente caso no hay concierto de sujetos procesales para perjudicar alguna persona, no se han realizado maquinaciones para obtener beneficio o perjudicar a terceros. La querella se introdujo señalando con claridad a la persona y los hechos que cometía contra la posesión y los derechos de los comuneros Antonio José Carrasquero Febres, José Antonio Carrasquero Olivares y Reinaldo Sebastián Carrasquero Febres,
Que no puede calificarse de fraude procesal, el hecho de que en la litis haya muerto alguno de los comuneros, pues la Ley faculta a cualquiera de los comuneros para actuaren defensa de la comunidad; tanto el artículo 168 como el artículo 703 del Código de Procedimiento civil, así lo establecen. Por otra parte, no podrá dejar de apreciar este Tribunal, que si bien el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil prevé la extinción del poder por la muerte del mandante de los demandantes en esta causa, ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES y REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, obran actuando no solo como comuneros de JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, sino también en su propio nombre como propietarios y poseedores del son, del mismo modo respecto a os efectos previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe notarse que los herederos del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES ya se han hecho presentes en este juicio, por lo que deforma alguna se ha inducido al Tribunal a fraude alguno contra los derechos del demandado, a quien siempre se le han garantizado en el curso del proceso, por lo que solicitan se desestime y declare sin lugar la petición defraude procesal formulada por la parte actora.
Solicitado como fue por este Despacho a la Oficina de Registro Principal enviara el Acta de Defunción de los Ciudadanos ALICIA DEL CARMEN FEBRES Y JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO, éste en primer lugar por Oficio Nro. 425-0555-2011, de fecha 27.05.2011, contestó participando que no han sido enviados los Libros de Defunciones correspondientes al año 2011. Y posteriormente (f.35 del Cuaderno de Incidencias) contestó participando que no han sido enviados los Libros de Defunciones correspondientes al mes de OCTUBRE del año 2010.
Posteriormente y de igual forma, Solicitado como fue por este Despacho a la Oficina de Inversiones La Concordia C.A., RIF-J-09004060-9, enviara información sobre la inhumación de los Ciudadanos ALICIA DEL CARMEN FEBRES Y JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO, ésta por comunicación de fecha 30.05.2011, contestó que en relación a ALICIA DEL CARMEN FEBRES, sus restos fueron inhumados en el Cementerio-Parque Jardín Metropolitano “El Mirador”, el 11 de Abril de 2011. Y los restos del Ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO FEBRES, el 18 de Octubre de 2010.
Luego a los folios 44 al 49, se recibieron actuaciones del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por medio de las cuales remitieron Certificados de Defunción Nº 053 y Nº 166 del año 2010 de la Parroquia Pedro María Morantes correspondientes a ALICIA DEL CARMEN FEBRES Y JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO respectivamente, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal según Oficio Nº 655/11 de fecha 25 de mayo de 2011, de cuya lectura no se observa datos de herederos, adicional.
En escrito de fecha 03 de junio de 2011, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado judicial de la parte demandante, presentó conclusiones, y solicita se declare el fraude procesal, basado en el hecho de que el ciudadano José Antonio Carrasquero Olivares (fallecido) fue actor principal en la demanda, y su fallecimiento fue ocultado por los co demandantes y su apoderado, evitando que se aplicaran las normas de los artículos 144, 231 y 232 del Código de Procedimiento civil; fallecimiento que fue ocultado y se continuó haciendo uso del poder en fraude, ya que el poder utilizado también pierde todos sus efectos con el fallecimiento del poderdante.
Que si bien es cierto, el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, permite la representación sin poder, se trata de aquellos herederos o condueños que no sean parte directa en el proceso; en el presente caso, el ciudadano José Antonio Carrasquero Olivares, es demandante principal, y su fallecimiento si tiene consecuencias y efectos sobre el proceso y el primero de esos efectos, es que se extingue el poder del cual deriva su representación, el segundo, es que se debe suspender el proceso, el tercero, es que se debe cumplir con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento civil, que consiste en el llamado a los herederos desconocidos y la citación de los herederos conocidos, y no como erróneamente lo expresa el apoderado de la parte actora, que la muerte de alguno de los litigantes no tiene ninguna importancia. La conducta omisiva y desleal asumida por los co demandantes, ocultando el fallecimiento de uno de los litigantes, se subsume directamente en lo que la doctrina viene denominando como FRAUDE PROCESAL.
Que en el presente caso el fraude denunciado, no es otra cosa que lo que se desprende de las propias actas procesales, en donde palmariamente se puede desprender que el ciudadano José Antonio Carrasqueño Olivares, falleció el 17 de octubre de 2010, quedando sin efecto legal alguno el poder otorgado por éste, ocultando tal fallecimiento continuaron haciendo uso del instrumento poder fenecido, engañando y sorprendiendo la buen fe tanto del Tribunal como de la contraparte, quedó verificada y se configuró el dolo y las maquinaciones fraudulentas, en este sentido, señala que las actuaciones procesales contenidas en este Expediente y de las pruebas aportadas, se está en presencia de un fraude procesal y así debe ser decidido.
En escrito de fecha 08 de junio de 2011, el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando con el carácter de autos, consignó Copia Certificada de las Actas de Defunción de los ciudadanos Carrasquero Olivares José Antonio quien falleció el 17 de octubre de 2010 y Febres Cordero de Carrasquero Alicia del Carmen, quien falleció el 10 de abril del 2011, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Así mismo, respecto a las conclusiones presentadas por el apoderado judicial del demandado, abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, expuso que, en primer lugar, se evidencia claramente que la interposición de la demanda, se dio en vida de los ciudadanos Carrasquero Olivares José Antonio y Febres Cordero de Carrasquero Alicia del Carmen, por lo que mal puede hablarse de maquinación o engaño; que de igual forma, pretende confundir haciendo mención a un poder que fue otorgado desde un principio por el referido ciudadano, y el cual dio lugar a la subsanación hecha por esa representación, quedando claro que se obra en representación de todos los copropietarios, para lo cual se hizo uso del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA RESOLUCIÓN DEL FRAUDE PROCESAL

Ciertamente observa este Tribunal que desde el inicio del presente juicio, los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES, Y REINALDO SEBASTIÁN CARRASQUERO FEBRES, están actuando asistidos de Abogados, como comuneros para demandar. A todo evento manifestaron en su libelo de demanda: “…con la advertencia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, de noventa (90) años de edad, se encuentra en estado de salud crítico, y desde hace varios años (ocho años) los comuneros de la posesión y propiedad productiva hacemos la vida diaria y gestión de la misma, por lo que invocamos el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso.” (F.05 del libelo de demanda renglones 06 al 10).
Y posteriormente, luego de denunciado el Fraude Procesal (25.04.2011), resaltando la muerte de José Antonio Carrasquero Olivares, los co-demandantes Ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES, Y REINALDO SEBASTIÁN CARRASQUERO FEBRES, con la inclusión adicional de la Ciudadana LILIANA COROMOTO CARRASQUERO FEBRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.324.373, manifiestan ser herederos de ALICIA DEL CARMEN FEBRES CORDERO y otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados RODRIGO RIVERA MORALES y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de Identidad Nº V-13.506.274 con Inpreabogado Nos. 6.063 y 90.937, en su orden.
Constan así mismo, agregadas por el co- apoderado judicial de la parte demandante, abogado Juan Carlos Almea, a los folios 57 al 62, del Cuaderno de Incidencia de Fraude, copias certificadas de las Actas de Defunción expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Nros.075 y 076 de fecha 31 de mayo de 2011, pertenecientes en su orden a los ciudadanos Carrasquero Olivares José Antonio, quien falleció en fecha 17 de Octubre de 2010 y de la ciudadana Febres Cordero de Carrasquero Alicia del Carmen, quien falleció en fecha 10 de abril del 2011.
De las actas consignadas, observa este Tribunal, que entre los descendientes (herederos) de los referidos ciudadanos, existe un hijo pre-muerto, el ciudadano Fernán José Carrasquero Febres, quien falleció en fecha 08 de diciembre de 2008, tal y como consta de la copia simple del acta de defunción Nro. 839, inserta al folio 368 de la Pieza Nro. I del Cuaderno Principal, de la cual se presume como sus herederos los ciudadanos Doris Rosal de Carrasquero (cónyuge) y Fernán José Carrasquero Rosas y Leonardo Antonio Carrasquero Rosal, quienes con tal carácter se hicieron parte en el presente expediente y otorgaron poder apud acta en fecha 15 de junio de 2011, al folio 366 de la Pieza I del Cuaderno Principal.
En el presente caso, la muerte del ciudadano José Antonio Carrasquero Olivares no ha sido un hecho controvertido en la presente incidencia; por lo que a todo evento las actuaciones anteriores, tienen plena validez toda vez que los herederos de la Ciudadana ALICIA DEL CARMEN FEBRES CORDERO DE CARRASQUERO, de JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, y FERNAN JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, quienes fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-325.737, V-90.145 y V-3.191.251, en su orden, otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados RODRIGO RIVERA MORALES y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, identificados en autos, y no solicitaron en la primera oportunidad de su intervención, la declaratoria de la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante desde la fecha de la muerte, por considerar que habrían sido contrarios a los intereses del mandante. Tocaba a tales herederos impugnar o no hacer valer tales actuaciones. En razón de lo anterior, tal solicitud del accionante de que se declaren nulas las actuaciones realizadas por el mandante desde la muerte del mandante, debe ser desechada por improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Merece destacar la especial circunstancia de la Ciudadana ELSA CARRASQUERO, quien aunque al inicio del libelo de demanda no dice obrar en nombre propio sino en nombre y representación del Ciudadano (hoy causante) José Antonio Carrasquero Olivares, más adelante como se señaló ut supra, manifiesta junto a los demás demandantes que actúa bajo la fundamentación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que como harto se ha dicho, faculta a los comuneros a actuar por los demás cuando así lo indique su común interés. Y así se establece.
Este Juzgado a fin de sustentar su criterio jurídico considera necesario hacer la transcripción de parte de la Sentencia del 22 de Marzo de 2007 (T.S.J. Sala Constitucional) S.S. Hadjale en amparo, (Exp. Nº 06-1801 – Sent. Nº 515), -por cierto con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO- que se refiere a que las actuaciones antes de la constancia en autos de la revocatoria o renuncia al mandato, tendrán plena validez siendo ya potestativo de los herederos y no de la contraparte pedir que se declare la nulidad de éstas:
(…) Pues bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 2631 del 30 de septiembre de 2003, caso: María Yibirín Briceño y otros, expuso lo siguiente:
´… prevé el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. (Subrayado del presente fallo).
Aprecia esta Sala que, a diferencia de lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo in comento, para el supuesto de la muerte del mandante, el legislador no condicionó la extinción del mandato a la constancia en autos de aquel hecho. En efecto, para el caso de la revocatoria del mandato, ésta surte efectos desde que es consignada en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio.
Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel. Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante.
[…]
Considera necesario la Sala acotar que no se debe confundir el hecho de que la suspensión de la causa por motivo de muerte de cualquiera de las partes se lleva a cabo desde el momento cuando tal hecho consta en el expediente, tal y como se señala en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el hecho de que los efectos de la cesación de la representación son exigibles desde el momento de la ocurrencia, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad.
[…]
En cuanto a la actuación del tribunal, es evidente que, hasta tanto no se le participe y se demuestre, fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado dicho órgano jurisdiccional a decretar la suspensión de la causa; sin embargo, el juez, como director del proceso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, teniendo como norte la verdad, tal y como lo señala la citada disposición normativa, debió haber tomado las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de una de las codemandadas, la cual a decir de su propio mandatario, a través de diligencia del 22 de junio de 1994, había fallecido.
[…].
Todo lo anterior refleja que se desconocieron normas que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se continuó un trámite sin citar a los herederos del de cujus y con un apoderado ejerciendo la representación de alguien que ya había fallecido.
Por los razonamientos expuestos, esta Sala debe declarar con lugar la apelación intentada por el abogado José Ignacio Bustamante, apoderado judicial de los accionantes en amparo, contra la sentencia del 30 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decretar la reposición de la causa al estado cuando se consumó la muerte de la ciudadana CIRA ELENA BRICEÑO DE YIBIRIN y que sea ordenada la citación de los herederos conocidos así como también, para garantizar los derechos de los herederos desconocidos la citación de éstos, mediante la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.
Como se observa el Juzgado Superior consideró que las parte actuantes en el proceso eran únicamente los ciudadanos Rita De Vecchis y Samir Seimouah Hadjale, sin tomar en consideración que la primera de los nombrados era la administradora de los bienes del ciudadano Torquato De Vecchis, propietario de los locales, es decir, mandataria de éste; la cual conforme lo prevé el artículo 165, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia transcrita, cesó en sus funciones como mandataria y, por tanto, como facultada para seguir actuando en el juicio una vez que se consignó en el expediente la copia del acta de defunción y así lo exigió el demandado.
Aunado a ello, vemos que el a quo no ordenó la paralización de la causa con la excusa de que el demandado cuando consignó la copia certificada del acta de defunción no solicitó la suspensión de la causa para la citación de los herederos sino que solo con la finalidad de alegar la extinción del poder de la demandante.
Al respecto, resulta conveniente señalar que no es aceptable el argumento esgrimido por el Juez, por ser contrario al espíritu de la norma contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de lo dispuesto en dicho Texto Constitucional, es decir, el Juez está en la obligación de velar y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual en el caso de autos fue restringido con un alegato que aparte de ser inviable jurídicamente, evidencia la poca probidad con la cual actuó el director del proceso ante una prueba como la controvertida frente a un deber que no está condicionado a un pedimento.
Por otra parte, el Juez expuso que no era necesaria la paralización de la causa porque se trataba de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, lo que hacía innecesaria la citación de los herederos del mandante pues éste no era parte en el juicio, siendo que sí estimaba necesaria tal citación pero en otro tipo de causas.
Esta distinción a la cual hace alusión el Tribunal no tiene asidero jurídico pues el Código Adjetivo Civil, preceptúa tal deber procesal sin aludir a ningún caso en específico, es una regla general. Por tanto, el Tribunal de la causa erró y, en consecuencia, actuó en contra del debido proceso al haber estimado que no era necesaria la suspensión de la causa para la citación de los herederos del ciudadano Torquato De Vecchis.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional concluye que la decisión dictada el 11 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al incumplir con su deber como juez rector del proceso y garante de los preceptos contenidos en nuestra Constitución, violentó efectivamente el debido proceso, lo que a todas luces hace procedente la acción de amparo constitucional incoada.
Ahora bien, el accionante en su petitorio pidió para restablecer la situación jurídica infringida la nulidad de la decisión accionada; y se ordenara al Juzgado agraviante dictara nueva sentencia una vez que conste en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante. Asimismo, solicitó la nulidad de todas las actuaciones practicadas por la parte demandante en el expediente desde el 7 de mayo de 2006, fecha en la cual se produjo el deceso del ciudadano Torquato De Vecchis De Paulis.
Pues bien, es de señalar que tal como se expuso en la sentencia transcrita previamente, del artículo 165 no se puede desprender que después de la muerte del mandante, pueda seguir el mandatario actuando en nombre y representación de aquel, dado que la muerte se entiende ocurrida desde el momento en que es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; por lo que dichas actuaciones antes de la constancia en autos de la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; siendo ya potestativo de los herederos y no de la contraparte pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante desde la fecha de la muerte si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante. Por tanto, tal solicitud del accionante de que se declaren nulas las actuaciones realizadas por el mandante desde la muerte del mandante, debe ser desechada por improcedente. Así se declara. ” (…).
Ahora bien, así planteadas las circunstancias fácticas y jurídicas, corresponde a este Tribunal como punto previo a la sentencia definitiva –y que subordina su existencia-, resolver ¿si realmente el hecho de que se “ocultara” la información sobre el deceso de los poderdantes Alicia de Carrasquero y José Antonio Carrasquero, comporta un fraude procesal?
Al respecto cabe señalar que, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una sentencia del 24 de abril de 1998, caso Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa, C.A., había señalado que cuando en un proceso se constatan hechos contrarios al orden público, aún no habiendo sido alegados y esos hechos han sido cometidos por las propias partes en el juicio, el Juez al actuar de oficio en su función tuitiva del orden público, no está cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso de aquellas, ya que las causantes de la lesión fueron éstas. De manera que, el Juez debió escudriñar en el fondo del proceso para detectar si realmente, existían indicios de la comisión de un fraude procesal atentatorias al orden público, aún cuando no hubiesen sido alegados por la apelante.
Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2000, expediente 0126, en el célebre caso Zavatti Saje contra Zavatti, en el cual, la madre se hizo demandar y ejecutar por su hija, en una demanda de cobro de una letra de cambio para desalojar al ciudadano José Alberto Zamora Quevedo, tercero ajeno a ese proceso, decidió declarar inexistente el juicio principal, con arreglo a lo previsto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, normas que autorizan al Juez para proteger el orden público y para tomar de oficio las medidas necesarias para reprimir el fraude procesal y los actos contrarios a la correcta administración de justicia, conforme a los valores previstos en el artículo 2 de la Constitución de 1999 y los principios y garantías recogidos por los artículos 26 y 257 Ejusdem, al señalar que el proceso está dirigido a resolver controversias inter subjetivas que requieren la declaratoria de derechos y que ésta es la razón de la existencia del proceso contencioso y del Poder Judicial, al haber quedado suprimida desde tiempos inmemoriales la justicia privada, lo que significa, la eliminación de ésta al asumir el Estado su monopolio.
Enfatizando la Sala Constitucional que utilizar el proceso para otros fines, desnaturalizándolo, no es más que un fraude que transforma la potestad jurisdiccional en una ficción (en un miasma, se ha dicho en otra sentencia) y que permitir esa situación es propiciar el caos social, lo cual resulta contrario al orden público, porque de permitirse y proliferar este tipo de procesos fraudulentos, todo el sistema de administración de justicia perdería la seguridad jurídica para el cual fue creado y retornaríamos a la justicia privada; tal valor fundamental, explica entre otras cosas, la existencia de los anotados artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, conectados con la protección de las buenas costumbres a cargo del juez dentro del proceso e igualmente conectados con el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que permite acceder a la jurisdicción y a obtener una justicia idónea, transparente e imparcial, según lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta fundamental.
Ciertamente, según la opinión de los autores Dorgi Jiménez y Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra, “El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, señalan que:
“… la conducta de las partes en el proceso, constituye una de las pruebas fundamentales del dolo procesal, pero advirtiendo, que también es admisible cualquier otro medio probatorio: idóneo, pertinente, lícito, relevante y legal, pueden demostrarse la conducta fraudulenta de alguna de las partes, o bien la colusión, la simulación, el abuso de derecho o la estafa procesal, incluso el fraude a la Ley, teniendo el operador de justicia, en función de los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, el poder de utilizar oficiosamente las diligencias probatorias y autos para mejor proveer que tiendan a desenmascarar los actos procesales arteros y fraudulentos.
Es así como de las declaraciones de parte- confesiones- espontáneas o provocadas, pueden desprenderse la existencia de un fraude o dolo procesal; o bien de instrumentos públicos o privados; de inspecciones judiciales; de experticias o de cualquier otro medio tasado o no, pude demostrarse en el proceso, a instancia de parte o de oficio, la existencia del fraude o dolo procesal, circunstancia ésta que nos motiva a sostener que la conducta procesal de la parte no es el único medio probático que puede demostrar el fraude procesal.
Omissis.
La conducta de las partes resulta indicios (sic) contingentes de los cuales puede inferirse las maquinaciones, artificios o subterfugios y que deberán ser plurales, graves, concordantes o concurrentes y convergentes.”
• En el presente caso, esta Juzgadora observa que ambas partes son contestes en afirmar la muerte del co-demandante José Antonio Carrasquero Olivares; empero, la naturaleza de la acción posesoria agraria da para que sean los poseedores –al momento de la perturbación-, quienes interpongan la demanda como en el caso de marras.
• Todos los demandantes manifestaron actuar bajo el amparo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

El Sistema Positivo Venezolano, autoriza al comunero para presentarse como actor sin poder, en nombre e interés de los condóminos, por lo cual, el ejercicio de la acción pasa a constituir una derivación lógica del goce común, no ya limitado a la fracción ideal, sino proyectado a la integridad del objeto. El condueño o co-poseedor perturbado en su posesión, como actor sin poder, interviene en la relación procesal, en nombre y en interés de los demás co-propietarios o comuneros.
El encabezado del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”

Para esta Juzgadora siguiendo al tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 506 y siguientes), la representación sin poder ha sido circunscrita a los casos en que exista un “Interés Común” entre el representante y el representado, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación sin que tenga el representante que prestar caución de solvencia. En el caso de la comunidad, que engloba a la de la herencia, todo supuesto de co-participación en una misma cosa o titularidad da derecho de igual causa o titulo. Nuestro artículo 168 ejusdem, no supedita esta representación, a las circunstancias de que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del lugar del juicio. Por lo cual, su justificación se refiere a la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer en representación de otros, por sí, los derechos de la comunidad.
La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, Sentencia N° 0076, expresó: “…en criterio de la Sala, bien podía el Juez pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, por no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueño, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso…”. Criterio ratificado por la misma Sala en fecha 27 de Agosto de 2.004, (L. Belloso contra G. J. Carames, Sentencia N° 00964, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ), donde se estableció: “...sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en Sentencia N°. 272 de fecha 24 de Abril de 1.998, caso: Jorge Rodríguez contra Jacques Buridard, expediente N° 94-074, criterio que de nuevo se reitera, estableció lo siguiente: al aplicar el criterio jurisprudencial antes trascrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de Alzada, interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos en el libelo de la demanda, para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litis-consorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno de ellos, indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o co-propietarios…”.
- Luego, no ha sido un hecho controvertido el que los demandantes ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, venezolano, cédula de identidad Nº V-3.191.250, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; actuando en su propio nombre, ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, hábil; actuando en nombre y representación de JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, venezolano, con cédula de identidad Nº V-90.145, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en San Cristóbal y hábil, y REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, venezolano, con cédula de identidad Nº V-5.324.372, son – a los efectos de este juicio-, legítimos poseedores de un inmueble conformado por una finca denominada Finca Cañera, ubicada en el sector Aeropuerto J. V, Gómez del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta en documento debidamente registrado en fecha 28 de noviembre de 1975, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 102 y con fecha 23 de junio de 2008, bajo el N° 414, N° IX, Protocolo Primero, Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira. Dicho inmueble esta conformado por dos lotes que forman un solo cuerpo, denominado LA ISLA Y LA LAGUNETA y colinda con los siguientes linderos globales: Norte, sucesión de Diego Moros; Este, con carretera San Antonio y Hacienda El Garrochal; Sur, Haciendo Centeno y Oeste con el Río Táchira.
- Que desde más de treinta años, hasta la fecha, en esa finca bajo su posesión se ha explotado la siembra de caña, cultivo que es anual, y su recolección se hace mediante quema controlada y después mediante corte, por lo que no es posible cultivo asociado. “Año tras año se entrega la cosecha al Central Azucarero ubicado en Ureña y se hace el traslado al mismo, lo que se demuestra con los recibos de arrime de caña al Central Azucarero del año 2009 o informe del mismo central azucarero”.
- Que está demostrada su posesión legítima, permanente, pública, sin equívocos y pacífica por más de treinta años. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ello comporta un elemento esencial para que no se declare la existencia del fraude pues como se ha señalado, el artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”
Luego, entonces el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, en materia agraria, según la más reciente Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. Y así se establece.
• Al propio tiempo y a todo evento, observa este Tribunal que desde el inicio del presente juicio, los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES, Y REINALDO SEBASTIÁN CARRASQUERO FEBRES, están actuando asistidos de Abogados como comuneros para demandar. Estos manifestaron en su libelo de demanda: “…desde hace varios años (ocho años) los comuneros de la posesión y propiedad productiva hacemos la vida diaria y gestión de la misma, por lo que invocamos el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso.” (F.05 renglones 06 al 10). (Subrayado nuestro).

Y posteriormente, luego de denunciado el Fraude Procesal (25.04.2011), ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES, Y REINALDO SEBASTIÁN CARRASQUERO FEBRES, con la inclusión adicional de la Ciudadana LILIANA COROMOTO CARRASQUERO FEBRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.324.373, como herederos de ALICIA DEL CARMEN FEBRES CORDERO otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados RODRIGO RIVERA MORALES y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de Identidad Nº V-13.506.274 con Inpreabogado Nos. 6.063 y 90.937, en su orden, al igual que los herederos del ciudadano Fernán José Carrasquero Febres.
En síntesis que no existe fraude procesal al haberse muerto una de las partes ya que sus herederos actuaron conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que pudiera calificarse de falta de probidad y violatorio del principio de igualdad de las partes, es la actitud de una de las partes de ocultar información que pudiera afectar el desarrollo del proceso; a título ejemplificativo: si lo que aquí se discute no permitiera actuar a los “poseedores” esto es, no se discutiera posesión sino propiedad, y se ocultare la información sobre el deceso de una de las partes y aún más de los poderdantes, violentaría el debido proceso y ello comportaría –como se dijo- una falta de probidad por parte de quien lo ocultare. Amén de violentarles los derechos a sus propios co-herederos, a terceros, etc.
Pero, se insiste, no comporta fraude procesal por cuanto los demandantes desde un principio invocaron el mentado artículo 168 para actuar como comuneros en la causa, lo que preservó el hecho de la extinción del mandato otorgado por los Ciudadanos Alicia de Carrasquero y José Antonio Carrasquero para continuar actuando como venían haciéndolo.
A todo evento, este Juzgado igualmente requirió información sobre tales muertes, y a la parte demandante.
Ahora bien, el fraude procesal puede definirse como aquellas maquinaciones, artificios, subterfugios, y en fin toda actuación dolosa, realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a objeto de impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en detrimento de parte o de tercero; y el juez a instancia de parte o bien de oficio, debe adoptar las medidas necesarias y adecuadas a fin de prevenirlo o sancionarlo, tal y como lo dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil cuando indica:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
En sentencia de fecha 4 de agosto de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se dejó sentado:
“…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal;... También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;… Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio que implica el concierto de varios sujetos procesales…”
En el caso de marras no coincide esta Juzgadora con el criterio esgrimido por el Abogado de la parte demandada Carvajal Ariza, pues los co-herederos del Ciudadano José Antonio Carrasquero Olivares y de Alicia del Carmen Febres Cordero de Carrasquero invocaron en el libelo de demanda el dispositivo contenido en el artículo 168 del Código Civil que les permite actuar por sus comuneros, y piden la tutela judicial efectiva al Estado para que se ordene el CESE DE LOS ACTOS lesionadores de riesgo emprendido por el ciudadano SENEN PULIDO BARÓN, ya identificado. Lo cual está permitido por el artículo 782 del Código Civil y ha sido una constante durante el presente proceso judicial agrario, tal petición, incluso a través de Medidas Innominadas Cautelares. Con ello no se ha causado ningún perjuicio a ningún tercero ni al propio demandado, pues por el contrario éste es el que ha dado la motivación fáctica para que se pudieran presumir los requisitos para el dictamen de las medidas innominadas contempladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Medidas cuyas decisiones quedaron firmes. Y así se decide.
Y por cuanto en la articulación probatoria no fue demostrado el forjamiento de una inexistente litis entre la Sucesión Carrasquero Febres, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento del Ciudadano SENÉN PULIDO, o de terceros ajenos al juicio, no existiendo dolo procesal específico (estricto), pues la parte demandante no ha tratado de perjudicar ilegítimamente al Ciudadano SENÉN PULIDO, ya que se trata de hechos perturbatorios a la posesión, el FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
Razones por las cuales este Tribunal no puede declarar la inexistencia del presente juicio por cuanto no hay fraude procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ello necesariamente esta vinculado con la cualidad que tengan o no los actores para actuar específicamente en el presente juicio, la cual a todas luces por ser de orden público considera necesario dilucidar esta Juzgadora a todo evento.
La cualidad, según el Dr. ARMIÑO BORJAS, “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción”, siendo definida por el Dr. LUIS LORETO como: “sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.- En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. De lo que se desprende que debe existir identidad lógica, entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
A tales efectos, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 06 de febrero de 2.001, Expediente 00-0096, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, al señalar:

“...la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo…
Omissis
Pudiéndose afirmar que, el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:

“…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”

Ahora bien, cuando se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

En consecuencia, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa.

En este sentido, considera pertinente, traer a colación el criterio contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, con relación a la cualidad o legitimación ad causam:

“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”

Criterio este acogido por esta juzgadora, pues resalta claramente los supuestos de cualidad y legitimación, por lo que habiéndose establecido los conceptos y parámetros propios de la cualidad en juicio, lo consiguiente es determinar si están dados en la causa sub examine, los supuestos de procedencia de la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente causa

Del análisis del libelo de demanda así como de los documentos agregados en el expediente, se concluye que la pretensión de la parte actora es el amparo en la posesión que ejerce sobre un inmueble conformado por una Finca denominada Finca Cañera, ubicada en el Sector Juan Vicente Gómez del Municipio Bolívar del Estado Táchira, conformada por dos lotes de terreno denominados “La Isla” y “La Laguneta”, ante los actos perturbatorios presuntamente cometidos por el ciudadano Senen Pulido Barón.

De las documentales consignadas por los actores en el libelo de la demanda, especialmente del documento de propiedad inserto a los folios 14 al 17, consistente en copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 414, Tomo IX, Protocolo Primero de fecha 23 de junio de 2008, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el ciudadano Héctor Darío Olivares Cordido en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Sonia Cordido de Olivares, Marcos Ramón Olivares Cordido y Eva Margarita Olivares Cordido ceden y traspasan en plena propiedad a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.191.250, hábil, casado, domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.324.372, hábil, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, el cincuenta (50%) de una Finca Agrícola compuesta de terreno propio, con sus cultivos de caña melar, compuesta por dos lotes que forman un solo cuerpo, denominado “LA ISLA” y “LA LAGUNETA”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Antonio del Táchira, Distrito Bolívar, del Estado Táchira, el cual les pertenece según consta en la correspondiente planilla de Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones del Causante MARCO AURELIO OLIVARES OMAÑA, adquirido por él según documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar de San Antonio del Táchira bajo el Nro. 102, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 28 de noviembre de 1975, por lo que mal pudiera ser llamado a juicio el referido ciudadano Marco Aurelio Olivares Omaña, o sus sucesores en este caso, toda vez que éstos vendieron conforme consta de documento público, el 50% de la Finca Cañera de la cual era titular su causante. Y así se declara.
De las instrumentales insertas a los folios 6 y 7 y a los folios 9 al 17, copia simple del poder otorgado en fecha 04 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 17, Tomo 147 a los folios 86 al 88 y copia simple y certificada en su orden de los documentos debidamente registrados con fecha 28 de noviembre de 1975, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, asentado bajo el Nº 102, y con fecha 23 de Junio de 2008, bajo el Nº 414, Nº IX, Protocolo Primero, Oficina del Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, se desprende la existencia de un vínculo entre JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES Y ALICIA DEL CARMEN FEBRES CORDERO DE CARRASQUERO, ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO DE ALVAREZ Y ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES. Ninguno de los anteriores documentos fueron impugnados o desconocidos por la parte excepcionada. Y así se establece.
Ahora bien, ante tales medios de prueba, se observa efectivamente que existe una comunidad de propietarios sobre el inmueble objeto de la pretensión, siendo de destacarse que si bien es cierto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil permite una representación sin poder, expresada en una Ley de carácter procesal, ésta no equivale a una sustitución de la representación legítima o expresa que debe invocar quien se presente a demandar o a contestar la demanda.
Entonces por disposición de la mencionada norma, cualquiera de ellos puede intentar la demanda sin poder, pero abrogándose o actuando en representación de los otros integrantes de la comunidad. En el caso de autos, la parte demandante –observa el Tribunal en el texto del libelo-, efectivamente manifestó:
“ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, venezolano, cédula de identidad Nº V-3.191.250, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; actuando en su propio nombre y conjuntamente con ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San Cristóbal, hábil; actuando en nombre y representación de JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, venezolano, con cédula de identidad Nº V-90.145, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en San Cristóbal y hábil, según consta poder con fecha 04 de agosto de 2010, en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el número 17, Tomo 147, folios 86 al 88, y REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, venezolano, con cédula de identidad Nº V-5.324.372, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; obrando en su propio nombre, asistidos todos por los Abogados RODRIGO RIVERA MORALES, venezolano, Abogado, con Inpreabogado Nº 6063, y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, , venezolano, Abogado en ejercicio, con cédula de identidad Nº V-13.506.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 90.937.”
Y al folio cinco (05) renglón 9º se observa dice: “… por lo que invocamos el artículo 168 del Código de Procedimiento civil…”.

De la misma manera, nuestra actual Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, Sentencia N° 0076, expresó: “…en criterio de la Sala, bien podía el Juez pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, por no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueño, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso…”. Criterio ratificado por la misma Sala en fecha 27 de Agosto de 2.004, (L. Belloso contra G. J. Carames, Sentencia N° 00964, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ), donde se estableció: “...sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en Sentencia N°. 272 de fecha 24 de Abril de 1.998, caso: Jorge Rodríguez contra Jacques Buridard, expediente N° 94-074, criterio que de nuevo se reitera, estableció lo siguiente: al aplicar el criterio jurisprudencial antes trascrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de Alzada, interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos en el libelo de la demanda, para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litis-consorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno de ellos, indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o co-propietarios…”.

Aplicando tal criterio al caso de autos, observa esta Juzgadora de Instancia, que la actora en su libelo, invocó la representación del co-demandante comunero JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, circunstancia “Sine Qua Non”, para poder utilizarse la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que en la oportunidad de pretender subsanar la Cuestión Previa así alegada, señala que los referidos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES Y REINALDO SEBASTIÁN CARRASQUERO FEBRES, en el libelo afirmaron en su propio nombre en su condición de comuneros.
De igual forma invocan la disposición del artículo 782 del Código Civil en su primer aparte, manifestando que ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES Y REINALDO SEBASTIÁN CARRASQUERO FEBRES, a la par de ser condueños y comuneros conjuntamente con JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO OLIVARES, son también poseedores precarios en su nombre, así como en el suyo propio.
Y mas adelante vuelve a invocar las normas antes señaladas.
Es decir, a todo evento desde el punto de vista procesal in strictus sensu, están dadas todas las circunstancias para declarar la cualidad de la parte actora, para actuar en el presente juicio. Y así se decide.
Aún más, y a pesar de lo anterior, es menester advertir al apoderado de la parte demandada por aplicación analógica de la disposición sustantiva contenida en el artículo 782 del Código Civil que establece:
“Quien encontrándose por más de una año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”
En consecuencia y en virtud de la consideraciones anteriores, resulta clara la existencia de una legitimación activa, pues la acción posesoria fue intentada por quienes afirmaron ser poseedores legítimos, ya que no se discute la propiedad del inmueble, sino la posesión cualquiera que ésta sea, por tratarse de una acción posesoria por perturbación, y en el presente caso se afirmaron poseedores los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES, ELSA DEL CARMEN CARRASQUERO FEBRES y REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES. Y así se establece.
II.- DE LA CONFESIÓN FICTA
Resuelto el Fraude Procesal y en razón de que tal decisión no originó la inexistencia del presente juicio, corresponde ahora a esta Juzgadora resolver el mérito de la causa, y para ello, debe observar:
Tal como se señaló ut supra:
1.- El demandado propuso las Cuestiones Previas contempladas en los numerales 3, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 351 ejusdem, tienen un tratamiento diferente.
2.- Que este Juzgado –por tener prelación las mismas, en razón de la influencia concluyente que tienen para la suerte del proceso-, decidió en primer lugar las Cuestiones Previas contempladas en el artículo 346 del mencionado Código, contempladas en los numerales 10 y 11, declarándolas SIN LUGAR.
3.- Y al propio tiempo en decisión de fecha 09 de Febrero de 2011, decidió lo relacionado a la Cuestión Previa restante que era la contemplada en el numeral 6º del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que declaró debidamente subsanada la misma.

Ahora bien, por efecto de las Cuestiones de Fondo, (10º y 11º) y a la luz de la Tutela Judicial Efectiva, el lapso que correspondía y por cierto el más beneficioso para la parte demandada a los efectos de la Contestación a la demanda, era el contemplado en el artículo 358 numeral 4º que dispone:
Artículo 358. (…) “Cuando habiendo sido alegadas (las Cuestiones Previas) se las hubiese desechado la contestación, tendrá lugar:
Omissis… 4º En los casos de los Ordinales 9º y 11º del Artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”
Normativa a la que alude el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el presente caso, -y certificado como ha sido por Secretaría del Tribunal-, en fecha 07 de Febrero del 2011, tuvo lugar la decisión de las Cuestiones Previas correspondientes a los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 16 de Febrero del 2011, se dejó transcurrir el lapso de apelación, y la parte demandante efectivamente ejerció su Recurso tempestivamente. Así las cosas, culminado el lapso de apelación, ésta se escuchó en un solo efecto (el 17.02.2011), conforme al artículo 357 ejusdem; en consecuencia, corrió el lapso para la contestación a la demanda, desde el día 18 de febrero de 2011, inclusive, hasta el 24 de febrero de 2011, esto es, cinco días siguientes a aquel en que se oyó la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, lo cual ocurrió sin necesidad de providencia del Juez, pues éste lapso corre de Derecho. Y así se establece.
Ahora bien, en aplicación del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho, los cuales transcurrieron desde el día 25 de febrero hasta el 3 de marzo de 2011; y en virtud de que no aparecieron a los autos pruebas algunas promovidas, se inició el conteo a que se refiere la parte in fine del artículo 222 de la misma Ley, de ocho (08) días de despacho para sentenciar la causa. Esto es desde el 4 de marzo hasta el 17 de marzo de 2011 ambos inclusive.
De allí que el Tribunal debe entrar a analizar los efectos jurídicos del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, a valorar el material probatorio a los efectos de determinar si hay o no confesión ficta:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Artículo 211. “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.”
De tal modo, que habiéndose aperturado de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho, el demandado NO PROMOVIÓ PRUEBAS QUE LE FAVORECIERAN, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse cumplidos los primeros requisitos para declara confesa a la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
II. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, y que no es verdaderamente tal, por el hecho de la confesión se redistribuye la carga probatoria que recae sobre la parte demandada rebelde, Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).
En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el artículo 362 establece una presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada a través de su Apoderado JUDICIAL ABOGADO DANIEL CARVAJAL ARIZA, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que beneficiara a sus defendidos. Y ASÍ SE ESTABLECE

En la situación de autos, la parte demandante trajo junto al libelo de demanda:
1.- Copia simple de documento de propiedad de la Finca Agrícola La Cañera (f- 09/13), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, del Estado Táchira, bajo el N° 102, de fecha 28 de noviembre de 1975. Por medio del cual el Ciudadano Próspero Roa Cárdenas vende a los Ciudadanos José Antonio Carrasquero Olivares, (causante) y a Marco Aurelio Olivares Omaña, una finca agrícola compuesta de terreno propio con cultivos de caña melar compuesto de dos lotes “La Isla y La Laguneta” , ubicado en San Antonio del Táchira, Distrito Bolívar. El cual conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando tiene valor procesal, no se tiene como medio de prueba en el presente juicio pues sirve de colorario a la propiedad, ya que se discute es la posesión.
2.- Copia Certificada de documento de propiedad de la Finca Agrícola denominada La Isla y La Laguneta, ubicada en San Antonio, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, bajo el N° 414, tomo IX, Protocolo I, de fecha 23.06.2008, correspondiente al Segundo Trimestre del 2008. (14/17). Por medio del cual los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO FEBRES y REINALDO SEBASTIAN CARRASQUERO FEBRES, adquieren el 50% de la referida Finca debido a la defunción del co-propietario Marco Aurelio Carrasquero; quedando en comunidad su propiedad con el Ciudadano José Antonio Carrasquero Olivares. (Hoy causante). El cual conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando tiene valor procesal, no se tiene como medio de prueba en el presente juicio pues sirve de colorario a la propiedad, ya que se discute es la posesión.
3.- Copia simple de Expediente administrativo N° AMB/DPDU/DIM/01-07-2009, expedido por la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Táchira (18/30). Documentos estos que por tener carácter administrativo no podían ser consignados en copia simple por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem. Razón por la cual se desechan como prueba. Marcado “D”. Y marcados “E” corren la misma suerte probatoria la Comunicación dirigida por el Ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar al Ciudadano TTe. Cnel. Héctor A. Hernández Da´Costa, Comandante del DESTAFRONT Nº 11. (F.31) y Marcado “G” comunicación dirigida por las mismas partes demandantes al Destacamento Regional Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Documentales a las que no se les otorga valor probatorio por cuanto no son documentales de las que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil puedan presentarse en copia simple.
4.- A los folios 32 y 33 corren insertos planos topográficos que por no haber sido promovida su ratificación vía testimonial de acuerdo a lo estipulado en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, se desecha como prueba.
5.- Al folio 34, aparece plano tomado del buscador Google, el cual se desecha por impertinente.
6.- Marcado “H”, corre inserto Justificativo de testigos, evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (f -36/44), en el cual los ciudadanos José María Guerrero Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.887.505, y Oswaldo Vásquez Ayesterán, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.344.855, fueron contestes en declarar:
- Que conocen de vista, trato y comunicación a los demandantes desde hace varios años, con quienes no tienen ningún tipo de vínculo legal de impedimento legal.
- Que les consta que son los dueños y poseedores de la Finca Cañera que está en San Antonio del Táchira, frente al Aeropuerto. (Juan Vicente Gómez).
- Que la Finca Cañera está conformada por dos lotes de terreno llamados “LA Isla y La Laguneta” y que está alinderada así: Norte: Sucesión de Diego Moros; este: Con carretera San Antonio y Hacienda El Garrochal, Sur: Hacienda Centeno y oeste: Con el Río Táchira.
- Que les consta que la Finca Cañera ha estado ocupada, poseída y cuidada por los demandantes, y que allí siempre se ha sembrado la caña de azúcar ya que es un cultivo anual.
- Que les consta que la siembra y la cosecha se hace a la vista de todos, en forma pública y desde hace treinta años mas o menos.
- Que les consta que nadie ha disputado el derecho de los Carrasquero sobre la Finca ya que nadie aparte de ellos la ha trabajado y explotado en los últimos años; quienes han mantenido la posesión de la Finca y que la cuidan y mantienen.
- Que conocen a Senen Pulido Barón y que en fecha 15 de Julio de 2010, se metió a la Finca Cañera para cortar árboles y tratar de invadir en la noche. Lo que ha ocasionado que la Guardia Nacional lo llevara detenido el día 31 de agosto (2010) por encontrarlo dentro de zona protegida cortando árboles. Y que ha amenazado al Encargado de la Finca y que él se mete cuando quiere.

Declaraciones que a juicio de esta juzgadora indican la certeza de hechos contra el ambiente, y aún cuando en sus dichos no aparece certeza sobre la forma los mecanismos y hechos en concreto de posesión de al menos, la parte afectada de la Finca Cañera, se valoran las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los hechos ambientales.Y así se establece. l

En fecha 09 de marzo de 2012, se efectuó la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 05 de marzo de 2012, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en un inmueble conformado por una finca denominado Fundo La Isla, que forma parte de la “Finca Cañera”, Ubicada en el Sector Aeropuerto Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar del Estado Táchira, designándose como práctico al Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, procediendo el Tribunal junto con el práctico designado a constatar los siguientes particulares:

PRIMERO: Hechos lesionadores ambientales.
SEGUNDO: Afectación o no de la zona protectora.
TERCERO: Construcción de una pampa que coloque en riesgo el cultivo de caña de azúcar.

Así mismo, en atención al principio oficioso probatorio, se acordó la evacuación de los siguientes particulares:
PRIMERO: Dejar constancia de las mejoras existentes en la zona en conflicto.
SEGUNDO: Determinación aproximada de la zona que actualmente ocupa el demandado.
TERCERO: Dejar constancia si en dicha zona existen cultivos de caña de azúcar o sus vestigios.
CUARTO: Dejar constancia si existe actividad agraria productiva en la zona en conflicto.
QUINTO: Dejar constancia de cuales son las personas que ocupan permanentemente te la zona en conflicto.
SEXTO: Dejar constancia de la data aproximada de los cultivos que se observan en la zona en referencia y de las bienhechurías. En cuanto al particular Quinto, el Tribunal dejó constancia de que el demandado reside junto a Merlín Delfín Parra Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.775.340, Guillermo Flores Cuvides, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.618.682 y Leidy Carolina Pulido Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.791.123, con relación a los demás particulares, serán evacuados ampliamente por el práctico designado en el Informe de Inspección que debe consignar.
En fecha 19 de marzo de 2012, constó en autos, el Informe de Inspección, efectuado por el práctico designado por el Tribunal, en el cual dejó constancia de los particulares que le fueron asignados, de la siguiente forma:
“AL PARTICULAR PRIMERO: En cuanto a los hechos lesionadores al ambiente, se observó en primer lugar la afectación al suelo por la deforestación, de vegetación alta, ya que se observaron raíces con troncos de árboles en un sitio donde se construyó una pampa, o sea un área destinada a la quema de material arbóreo para convertirlo en carbón vegetal, ubicado prácticamente en el patio de la vivienda, existiendo otra cavidad cerca a la Quebrada La Capacha, donde también se observó otra pequeña pampa, y en segundo lugar la deforestación de vegetación media y baja en el sitio que queda entre la Quebrada La Capacha y la Vía San Antonio Ureña, debiendo suponer que ésta franja en parte debió ser afectada por la construcción de la referida vía.
Otro factor de afectación al ambiente lo constituye la propia pampa, ya que al quemar material vegetal, se origina monóxido de carbono, dioxinas y trioxinas que contaminan el aire que se respira, muy necesario para la vida en todos los aspectos.
La Tala de vegetación, bien sea alta o mediana también afecta el agua, el suelo y el aire, ya que los árboles representan vida, en cuanto que mantienen el suelo, son realmente un pulmón para el aire y permiten preservar el agua, siendo su tala un elemento de alto factor de daño ambiental, afectando de paso el ciclo biogeoquímico del agua, elemento también muy útil e imprescindible para la vida.
AL PARTICULAR SEGUNDO: Como se refirió en el punto anterior, las actividades antrópicas de hecho afectan el ambiente, siendo importante considerar que la zona afectada se encuentra dentro del área de 300 metros a cada orilla de una quebrada o Río, que a tenor de lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Aguas vigente, se convierte en “ZONA PROTECTORA”, y en el caso que se está considerando, la deforestación, construcción de una casa, de dos ranchos y de dos pampas, necesariamente tiene que afectar la zona protectora porque en principio, la naturaleza se encuentra en equilibrio, y posteriormente llega el hombre y comienza a ejercer allí actividades susceptibles de degradar el ambiente y modificar ese equilibrio, siendo la única manera para la recuperación del mismo, la implementación de medidas mitigantes que bajo estricto régimen de control traten de al menos mitigar los efectos negativos, como lo son por ejemplo el aprovechamiento de los espacios de un manera racional y ecológica, o la recuperación de espacios afectados mediante programas ciertos de reforestación.
AL PARTICULAR TERCERO: Como se explicó en puntos anteriores, en la zona afectada se construyeron dos pampas, o sea espacio para quema de vegetación arbórea y producción de carbón vegetal, ubicadas, una muy cerca de la vivienda principal construida en la zona de afectación, y otra cerca a la Quebrada La Capacha.

B: PARTICULARES SOLICITADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

AL PARTICULAR PRIMERO: En relación con éste punto, se hizo un recorrido por toda la zona en conflicto, observándose la existencia de las siguientes mejoras: a) Mejoras constructivas: 1.) Una casa o vivienda construida con estructura de concreto armado y metálica, paredes de bloque de cemento, frisos rústicos y lisos, techo con estructura metálica y cubierta en parte con acerolit y en parte con una placa de concreto donde se observó un tanque para almacenamiento de agua, con una capacidad aproximada de 3.000 litros, puertas y ventanas metálicas con rejas de protección en tubo, antepecho en reja metálica frente a un corredor existente en la vivienda, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C., con la siguiente distribución: Corredor que funge de sala y comedor, cocina, área de servicios, cuatro habitaciones, un baño.
La edad aparente de éste inmueble es de dos años, y su estado de conservación dentro de la clasificación de Roos Heidecke es de 2, con un factor para cálculo de depreciación de 2.5%, o sea que el estado observado es bueno, requiriendo el inmueble reparaciones muy leves.
2.) Se observó un rancho en un área muy cerca a la vivienda, o sea en el patio de la misma, construido con madera, en parte caña brava, y en parte con madera en laterales, una puerta en madera y cañabrava y techo en láminas de zinc, con piso en base de pavimento, el cual servía para vivienda.
3.) En una parte más hacia el Oeste, y cerca del rancho anterior, se observó otro rancho con las mismas características constructivas del anterior, aunque semidescubierto y con pisos en tierra, el cual es utilizado como área de cocina.
4.) Cerca al rancho anterior, se observó una laguna para la cría posiblemente de cachama o tilapia, aunque el agua de la misma se observó altamente contaminada y el práctico fue informado por el ocupante de la parcela que por el momento no existía cría de ningún tipo de pescado en la misma.
5.) Las otras mejoras observadas corresponden a dos columnas de concreto y una viga, ubicadas en la entrada a la parcela, y el lindero por el lado Este, o sea con la colindancia con la carretera, con estantillos de concreto en parte, y alambre de púas de dos y tres hebras también por sectores, ya que existían Zonas donde estaban únicamente los estantillos de cemento sin alambre, existiendo también por el lindero sur, una parte de éste lindero con cerca en horcones de madera en regular estado. Por una parte del lindero Este, también se observó un fila de arbusto de zwingle o limoncillo, llamado también limón de cerca, con una altura aproximada de 1,20 metros en promedio, el cual función como elemento de paisajismo y protección, dejando constancia de que por una parte del lindero, llegando al sur, no tiene éste tipo de sembradío, y al final, llegando por la vía al Norte por el lindero Este frente a la vía principal, también se observaron claros en la fila de árboles, indicando que en éste aspecto, la cerca o separación con éste tipo de arbusto a todo lo largo del lindero Este de la zona en conflicto, no estaba terminada.
AL PARTICULAR SEGUNDO: En la inspección, se hizo un recorrido perimetral por toda la zona en conflicto, tomando nota de las Coordenadas U.T.M., con un GPS de última generación marca Garmin, tipo GPSMAP 76Csx, lo cual permitió elaborar un plano de mensura, que arrojó para la zona en conflicto, una superficie aproximada de: CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS ( 55.291.53 MTS2) aproximadamente, que equivalen a CINCO HECTÁREAS CON 5.291.53 METROS CUADRADOS. Esta superficie se refleja en el plano que se anexa al presente informe.
AL PARTICULAR TERCERO: En el recorrido que se hizo por toda la zona en conflicto, se observó que la única plantación que existía por la margen derecha de la Quebrada la Capacha, así como por ambas márgenes de los caños veraneros ubicados por los linderos Norte y Sur, era del tipo Caña Brava, o sea una caña que se utiliza en construcción como cielo raso en los techos donde se coloca barro y teja criolla, o placa con riple, malla truckson y concreto de espesor 5 cms aproximadamente, así como para la construcción de viviendas o inmuebles de bahareque, siendo éste cultivo autóctono y propio de los bosques de galería o de las orillas de los caños, quebradas o ríos, porque para su desarrollo las mismas necesitan un alto porcentaje de humedad en el suelo. En ningún momento se observó la existencia de caña de azúcar en la zona en conflicto. No obstante, y únicamente para ilustrar al Tribunal, se informa que todo el área entre San Antonio, Ureña y La Mulata, se encuentra en grandes sectores cultivado en caña de azúcar, en primer lugar por ser el suelo apto para éste tipo de cultivo, y en segundo lugar por la existencia en Ureña del Central Azucarero CAZTA, que permite el procesamiento de toda la caña cultivada en el área referida. También se informa que el área en conflicto se encuentra encerrada por cuatro elementos ciertos: Por el Norte, colinda con un caño o quebrada que recoge una parte de las aguas de escorrentía del cerro que queda al otro lado de la pista del aeropuerto de San Antonio, y cruza la Carretera por una alcantarilla que tiene su descarga en el caño que queda por el lindero Norte del Sector La Isla, que a su vez es una parte o terreno de menor extensión de la Finca Cañera, propiedad del demandante. Por el Lindero Sur, también corre un caño que corresponde a la descarga de aguas lluviales de todo el aeropuerto y separa el Sector de la Isla, o zona en conflicto con una vivienda con cultivos varios que quedan por éste lindero. Por el lado Este, la zona en conflicto colinda en toda su extensión con la Carretera San Antonio Ureña y por el Lindero Oeste, colinda también en toda su extensión con la Quebrada La Capacha, un afluente que se convierte en efluente por el alto nivel de contaminación que presenta, en razón de que recoge las aguas servidas en parte de San Antonio, y en parte de todas las construcciones que existen en el sector del Aeropuerto. Es de acotar que todos estos efluentes descargan en el Río Táchira que es el límite fronterizo entre Colombia y Venezuela.
También se informa que se observaron posibles cultivos de caña de azúcar pero en el sector que corresponde a la Finca Cañera, entre la Quebrada La Capacha y el Río Táchira, o sea por el lindero Oeste, y en una parte ubicada al Norte del sector la Isla, o sea al norte de la zona en conflicto, pero con el caño o quebrada pequeña del lindero Norte de por medio, o sea que la zona en conflicto no presenta cultivos de caña de azúcar, y para el día de la inspección no se observó que obstaculizara de ninguna manera el manejo de los cultivos que pudiese tener la Finca Cañera más allá de sus linderos con la zona en conflicto, porque se observó que realmente por la zona en conflicto no existía vía ni camino alguno que comunicara este sector con la finca propiedad de la parte demandante, y que lo único que se observó fueron trochas con huellas de bicicleta y de equinos. En relación con los vestigios, tampoco se observó que en época reciente se hubiese sembrado caña de azúcar en la zona en conflicto, ya que toda el área se observó con caña brava, rastrojos medios y altos, árboles de vegetación media y alta, y pasto de tallo alto, similar al pasto de corte.
En el área de la casa se observaron varios viajes de escombros de construcción que dejaron allí depositados y que constituyen factor de degradación ambiental.
AL PARTICULAR CUARTO: La actividad agraria que se observó en la zona en conflicto, corresponde con un vivero con plantas de diferentes tamaños, especialmente de swingle o limón de cerca, así como de coco, y la siembra en la cerca frente a la carretera de plantas de ésta especie, así como de unas pocas matas de guineo por el lindero Sur en muy malas condiciones de productividad por falta de cuido posiblemente, sin producción útil alguna, no habiendo observado vestigios de otro tipo de cultivo alguno, a excepción de una zona con terreno muy suelto, similar a la arena, con un buen factor edafológico, como consecuencia de estar ubicado muy cerca de la Quebrada La Capacha, en el cual el demandado informó que alguna vez sembró yuca, y otra parte donde también informó que alguna vez sembró maíz, elementos éstos de los cuales no se observó ningún vestigio que pudiese al práctico afirmar que efectivamente se cultivaron en los sectores señalados.
AL PARTICULAR QUINTO: El mismo fue desarrollado por el Tribunal directamente y su contenido se reflejó en el Acta correspondiente.
AL PARTICULAR SEXTO: En cuanto a los cultivos, la data de los que se observaron, y que corresponden a la cerca viva y al vivero, los mismos tienen una data aproximada de 3 años.
En cuanto a las bienhechurías la vivienda tiene una data aproximada de dos años, y los ranchos tienen una data aproximada de 1 año.”

Inspección que se valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las conclusiones rendidas por el práctico coinciden con lo observado por esta Juzgadora, y se le otorga pleno valor probatorio, y con dicha prueba se dejó constancia de hechos lesionadores del ambiente, lo cual coincide con lo declarado por los testigos evacuados en el justificativo de testigos presentado por la parte demandante: la afectación al suelo por la deforestación, ya que se observaron raíces con troncos de árboles en un sitio donde se construyó una pampa, ubicada prácticamente en el patio de la vivienda, existiendo otra cavidad cerca a la Quebrada La Capacha, donde también se observó otra pequeña pampa; hechos éstos que afectan el agua, el suelo y el aire, ya que los árboles representan vida, en cuanto que mantienen el suelo, son realmente un pulmón para el aire y permiten preservar el agua, siendo su tala un elemento de alto factor de daño ambiental, afectando de paso el ciclo biogeoquímico del agua, elemento también muy útil e imprescindible para la vida. La zona afectada se encuentra dentro del área de 300 metros a cada orilla de una quebrada o Río, es decir dentro de la Zona Protectora, y la deforestación, la construcción de una casa, de dos ranchos y de dos pampas, necesariamente afectan la zona protectora; se dejó igualmente constancia de las mejoras existentes, su características y su data aproximada de construcción estimada en dos (2) años; igualmente se dejó constancia de las malas condiciones de productividad por falta de cuido posiblemente, sin producción útil alguna, no habiendo observado vestigios de otro tipo de cultivo alguno.
Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que contiene el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

• Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, observa además que en cuanto a la doctrina y la jurisprudencia en relación a esta acción, han señalado, que para que prospere la acción CONFESORIA deben cumplirse ciertos requisitos, de la siguiente forma.
Es del conocimiento público que cuando no existe en el ordenamiento jurídico acción alguna, o se yerra al escoger una inapropiada, no tiene eficacia la misma, ya que, no se subsume ni en el supuesto de hecho de la norma que se pretende invocar como violada, ni en el de la acción; caso en el cual, la petición es contrario al orden público y al derecho, puesto que es lo mismo que deseáramos cobrar una Letra de Cambio y accionáramos a través de una demanda por cobro de prestaciones sociales”; razón por la cual, es forzoso concluir que habría una ausencia de acción, ya que, la jurisdicción se activa a través de ésta y si no hay acción el Juez no podría administrar justicia, ya que la misma no es más que administrar justicia en el caso concreto; razones todas éstas por las cuales, la demanda no ha debido ser admitida.
No obstante, el derecho de accionar es de carácter constitucional, no existiendo en el texto constitucional restricción alguna para su ejercicio, en relación a qué requisitos debe cumplir quien acuda a un tribunal a solicitar que se le administre justicia, lo que es cónsono con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, donde se exige que para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual; ya que independientemente de la calificación que se le haya dado a la demanda, y por aplicación del Principio del Derecho Romano clásico, que el Juez conoce el Derecho y está obligado a aplicarlo. Y así se establece.
Así las cosas, esta Juzgadora observa: El procesalista colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, Pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (Pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.
Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).
Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y Así Se Establece.
La parte demandante ha movido el aparato jurisdiccional para que el Estado haga cesar las perturbaciones de que ha sido objeto la posesión de la Finca Cañera, de su propiedad, por parte del Ciudadano Senén Pulido.
Para fines que interesan al presente juicio, se deben hacer algunas precisiones doctrinarias y legales acerca de la concepción de la posesión:

Mas allá de estas tierras venezolanas, en la vecina Colombia la autoría en materia Agraria representada por Héctor Castañeda Beltrán, (Los Procesos Agrarios), define que entre los asuntos agrarios que debe conocer la jurisdicción agraria las relaciones de naturaleza agraria especialmente las que deriven de la propiedad, posesión y tenencia de los predios agrarios.

Y ciertamente – a título ejemplificativo- también la Ley Colombiana nos indica que entre los asuntos que están sujetos al trámite de la jurisdicción agraria, se encuentra el de los “procesos posesorios” (Artículo 2º, numeral 2º del Decreto 2303 de 1989) considerando este autor que estos “procesos” no son taxativos, sino a manera de enunciación porque los jueces agrarios son competentes para conocer de todos los procesos que tengan que ver con los aspectos a que se refiere el artículo 1º y además porque bien dice la norma –señala-, en comento, “la jurisdicción agraria conocerá en especial…”. Agrega el autor: luego la ley deja abierta la puerta para que el Juez Agrario pueda conocer de todo proceso que verse sobre bienes agrarios.
La Jurisdicción Agraria colombiana incluye dentro de sus procesos agrarios, el denominado “proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en la jurisdicción agraria (decreto 2303 de 1989), y en la obra citada el autor señala al respecto: Esta acción es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 984 del Código Civil. “Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiera instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior….”.
Y prosigue el autor señalando que entre las clases de acciones posesorias tienen la “acción posesoria de recuperación”, mediante la cual el que injustamente ha sido privado de la posesión tendrá derecho a pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios”.
Por manera que se asemejan a las características de lo que en el Derecho Agrario Colombiano, se ha denominado acciones posesorias.

Por otra parte, el autor venezolano Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento Oral Agrario”, define las acciones posesorias como aquellas cuya pretensión se dirige a conservar o a recuperar la posesión de un inmueble, derecho real o de una universalidad de bienes muebles, tratándose del interdicto de amparo, y la posesión de un mueble e inmueble, tratándose del interdicto restitutorio o de despojo, contemplados en los artículos 782 y 783 del Código Civil. Además de estos interdictos, la ley concede acción, también para la defensa posesoria…”.
Es decir, la acción posesoria deviene de los actos perturbatorios o de despojo, según el caso, de que haya sido objeto la posesión de un predio agrario. Acción que con la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se recoge en el numeral primero del articulo 197.
Y ciertamente esta Juzgadora con base en el Principio Iura Novit Curia, encuadra los hechos narrados por el actor en el numeral 1º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en concatenación con lo previsto en el artículo 252 ejusdem, que observa el Tribunal se refiere a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva. Siendo ello así, y siguiendo ciertamente los criterios jurisprudenciales nacionales considera también este Tribunal que estas pretensiones deben ser ventiladas, tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 197 y siguientes de la Ley Adjetiva Agraria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Todo ello en razón de que efectivamente se encuentra en juego el orden público procesal agrario, ya que se encuentra inmersa la soberanía alimentaria, por efecto de la producción agraria. Y así se establece.
Cierto también es que los postulados constitucionales lo son en pro de una tutela judicial efectiva para los débiles y excluidos, prioritariamente. Y para el venezolano no es un secreto el que el campesinado haya sido objeto siempre de exclusiones. De allí que el artículo 26 de nuestra Constitución dispone que “… El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
De tal manera que de la lectura que se le ha dado al libelo, y ante los alegatos esgrimidos por la parte actora, este juzgado puede concluir que la demanda admitida hasta la fecha por no ser contraria a la ley, al derecho, a las buenas costumbres, ni por estar incursa en ninguna de las causales de in admisión (hasta la fecha) de las que se refiere la sala Civil en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, (disponible en www.tsj.gov.ve), no es contraria a la Ley. Y Así se Declara.
A todo evento, han sido ejercidos por parte de los demandantes, las acciones legales que le son propias para acudir por ante este Tribunal a solicitar como en efecto se solicita “una acción posesoria”; siendo que la misma fue admitida POR NO SER CONTRARIA A DERECHO, A LAS BUENAS COSTUMBRES NI A NINGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY; por lo que los demandantes, tuvieron acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Luego, el derecho a la tutela judicial puede quedar satisfecho con una decisión de in admisión, siempre y cuando esa respuesta sea producto de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia.
A este respecto, es oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Nro. 708 de 10/5/2001 donde se señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende: “…..el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…..”.
Aunado a lo expuesto, es oportuno expresar que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara y que, en términos objetivos, no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 4/4/2003 (Exp. Nº 01-0498, S. RC.Nº 0138; http://www.tsj.gov.ve/decisiones).
En este mismo orden, sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche: “.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....” (Negrita del Tribunal) (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pág. 34).
También el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: “... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000”.
Por efecto de la confesión ficta, tocaba a la parte demandada desvirtuar la posesión legítima que aducen los demandantes sobre la Finca Cañera, y en especial sobre el lote de La Isla, y que no era cierta la perturbación. No obstante no lo hizo.
Ahora bien, sabido es que la congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002).

Con base en lo anterior, no puede obviar este Tribunal que en el libelo de demanda, -núcleo de la pretensión mediata e inmediata de la parte demandante-, la parte actora ha expuesto que la Finca “Cañera” está conformada por dos lotes que forman un solo cuerpo denominados “LA ISLA” y “LA LAGUNETA” destacándose que uno de sus linderos –el este- es en parte la carretera a San Antonio, sin determinar con precisión en todo caso cuál de los lotes es la perturbación, -tal como ha sido denunciada-; no obstante de la prueba de experticia se pudo desprender que el Sector denominado “La ISLA” es el que está en conflicto (f.90). Además de ello, es menester señalar que la parte querellante aduce que desde mediados del año 2009 se ordenó la demolición de una construcción “iniciada” en sus terrenos respecto de la cual el Órgano Administrativo ordenó su demolición, pero que a pesar de ello, el demandado no lo hizo, pero abandonó la construcción. Y afirma que se alejó de “su” posesión por más de un año, pues no ingresó desde que se inició el expediente administrativo.

Pero que más adelante, apareció el ciudadano SENÉN PULIDO BARÓN, devastando árboles medianos, cujíes y maleza, e inició la construcción de una PAMPA, horno de piedra y tierra para quemar madera y obtener carbón vegetal, esto sin permiso ambiental, afectando los cultivos de caña; y además culmina señalando la parte actora que el 15 de Julio de 2010 se introdujo abruptamente en horas de la noche, mediante violencia y en forma clandestina, y que cortó especies vegetales, deforestación.

No obstante a lo anterior, ha de destacar este Tribunal Agrario que tal como se dejó expresado en el Informe Técnico Complementario de la Inspección Judicial elaborado por el Ing. José Alfonso Murillo además de encontrarse que efectivamente:

- Hubo afectación al suelo por la deforestación de vegetación alta, ya que se observaron raíces con troncos de árboles en un sitio donde se construyó una pampa, y en segundo lugar la deforestación de vegetación mediana y baja en el sitio que queda entre la Quebrada La Capacha y la Vía a San Antonio-Ureña, lo cual afecta en general, el agua, el suelo, el aire.
- Que se observó ese día, la construcción de una casa, dos ranchos y dos pampas, ubicadas una muy cerca de la vivienda principal construida en la zona de afectación, y otra cerca a la Quebrada La Capacha. Vivienda ésta que se describe en la parte B “Particulares Solicitados de Oficio por el Tribunal” destacándose además de la vivienda un tanque para almacenamiento de agua con una capacidad aproximada de 3.000 litros; siendo la edad aparente de éste inmueble de dos años, y su estado de conservación bueno, requiriendo el inmueble reparaciones muy leves.
- Todo lo cual consta de un área aproximada de CINCO HECTÁREAS CON 5.291 METROS CUADRADOS, (5,29 has).
De manera que se encuentra este Tribunal con un factor novísimo que no fue denunciado en el libelo de demanda, el cual es la construcción definitiva y consolidada de inmuebles con una edad aproximada de dos (02) años. Lo cual hace que no pueda extenderse este Juzgado por aplicación del artículo 12 del Código de procedimiento civil, a lo que no le ha sido pedido, y más aún cuando la misma parte actora confiesa que hubo una interrupción de mas de un año en el hecho de que se inició una construcción. De la misma forma el práctico que nombró el tribunal con ocasión de la Inspección Judicial, señaló (f. 91) que en cuanto a los cultivos (que ese día se encontraron) y que corresponden a la cerca viva y al vivero, los mismos tienen una data aproximada de 3 años. Y así queda establecido.

Sin embargo, y gananciosamente a raíz de la actitud procesal de contumacia de la parte demandada ésta ha aceptado que efectivamente como lo aduce el actor en su demanda – y como se corroboró a través del principio de inmediación por parte de este Juzgado-, que hubo devastación de árboles medianos, cujíes y maleza, e inició la construcción de una Pampa, horno de piedra y tierra para quemar madera y obtener carbón vegetal, esto sin permiso ambiental; y que el 15 de Julio de 2010 se introdujo abruptamente en horas de la noche, mediante violencia y en forma clandestina, y que cortó especies vegetales, deforestación y que además esta zona forma parte de la propiedad de la Finca Cañera de los demandantes. Y así se establece.

Empero, y en todo caso, el mismo práctico dejó constancia que sólo al Norte de la zona en conflicto, y no en la zona misma del conflicto es que pudieron haberse establecido cultivos de caña (posibilidad); la zona en conflicto no presenta cultivos de caña de azúcar, y para el día de la inspección no se observó que obstaculizara de ninguna manera el manejo de los cultivos que pudiese tener la Finca Cañera más allá de sus linderos con la zona en conflicto, porque se observó que realmente por la zona en conflicto no existía vía ni camino alguno que comunicara este sector con la finca propiedad de la parte demandante, y que lo único que se observó fueron trochas con huellas de bicicleta y de equinos. En relación con los vestigios tampoco se observó que en época reciente se hubiese sembrado caña de azúcar en la zona en conflicto ya que toda el área se observó con caña brava, rastrojos medios y altos, árboles de vegetación mediana y alta, y pasto de tallo alto similar al pasto de corte.

De manera que este Tribunal ajustado a lo alegado y probado en autos, debe declarar CON LUGAR la pretensión de protección posesoria por perturbación incoada con estricta sujeción a lo pedido en el libelo de demanda: esto es, debe ordenarle al Ciudadano SENEN PULIDO que cese en los actos perturbatorios en la zona en conflicto consistentes en: cesar la devastación de árboles medianos, cujíes y maleza, y del corte de especies vegetales, deforestación. Y así se decide.

No puede este Tribunal ordenarle al demandado que “cese” en la iniciación de una construcción pues como se indicó ut supra, y así lo asesoró técnicamente el Práctico al Tribunal, existen inmuebles que datan de unos 3 años, suficientemente consolidados; lo que significa que para el momento de la demanda, ya estaban construidos, lo que concienzudamente va más allá de una perturbación –como es el núcleo de la presente pretensión-, incluso formaría hasta parte de una presunta y factible reivindicación de parte de los propietarios, si a ello hubiere lugar; de modo que así debe declararse. Y así se declara.

A más de lo anterior, no puede pasar por alto el tribunal las observaciones que mediante asesoría técnica del Perito este Tribunal pudo obtener, en el sentido de que:

- Se observó en primer lugar la afectación del suelo por la deforestación, de vegetación alta, ya que se observaron pampas, deforestación de vegetación alta, media y baja, originando monóxido de carbono, dioxinas y trioxinas que contaminan el aire que se respira, muy necesario para la vida en todos los aspectos; todo lo cual afecta el agua, el suelo y el aire, afectando el ciclo biogeoquímico del agua.
- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Aguas vigente, la zona afectada que se encuentra dentro de un área de 300 metros luego de la orilla de la Quebrada La Capacha, se halla en una denominada “Zona Protectora”, siendo la única manera para la recuperación del mismo, la implementación de medidas mitigantes que bajo estricto régimen de control traten de al menos mitigar los efectos negativos, como lo son por ejemplo, el aprovechamiento de los espacios de una manera racional y ecológica, o la recuperación de espacios afectados mediante programas ciertos de reforestación.
- Que en el área de la casa se observaron varios viajes de escombros de construcción que dejaron allí depositados y que constituyen factor de degradación ambiental.
Al respecto se han tratado ya estas circunstancias de materia ambiental, a nivel jurisdiccional respecto de lo cual ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que siguen:

“Ahora bien, quiere la Sala resaltar que en materia ambiental, la protección del ambiente es de orden público, ya que la destrucción o alteración del mismo afecta la calidad de vida de la población en general o de un sector de ella; y que la protección de la biodiversidad, también es de orden público, ya que el mantenimiento de las especies en peligro, atañe a toda la humanidad que se beneficiaría de lo que las especies aportan o puedan aportar a la ciencia y a la salud de los humanos.
Consecuencia de ello, es que quien supuestamente atente contra la actividad de orden público, no puede nunca verse beneficiado jurídicamente por dicha noción, ya que esta protege relaciones, materias o actividades y no a quienes puedan dañar o perjudicar dichas relaciones, materias, etc. (…) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Exp. 04-2386.”
De modo que este Tribunal Agrario ordenará en su Dispositivo lo conducente al Ministerio del Ambiente. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y conforme a las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL denunciado por la parte demandada ciudadano SENEN PULIDO BARÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.408.753, residenciado en El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a través de su apoderado judicial abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.090.

SEGUNDO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA del querellado Ciudadano SENÉN PULIDO BARÓN en la presente causa.

TERCERO: Por vía de consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, ejercida por la parte demandante, identificada en autos.

CUARTO: SE ORDENA al ciudadano SENÉN PULIDO BARÓN, EL CESE INMEDIATO Y DEFINITIVO DE LOS ACTOS LESIONADORES y de riesgo, emprendidos sobre la Finca Cañera, en posesión de los querellantes, en la zona en conflicto consistentes en: cesar la devastación de árboles medianos, cujíes y maleza, y del corte de especies vegetales, deforestación

QUINTO: De ninguna forma perturbará el Ciudadano SENÉN PULIDO BARÓN, la parte de la Finca propiedad de los Querellantes esto es, de un inmueble conformado por una finca denominada Finca Cañera, ubicada en el sector Aeropuerto “Juan Vicente Gómez” del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta en documento debidamente registrado en fecha 28 de noviembre de 1975, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 102 y con fecha 23 de junio de 2008, bajo el N° 414, N° IX, Protocolo Primero, Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, específicamente en el Fundo La Isla.

Incluyendo la afectación a los recursos hídricos del lugar, corte no autorizado de árboles, corte de especies vegetales, deforestaciones y quema, entre otros.
De igual forma se hace saber que quien incumpla con lo dispuesto en la presente SENTENCIA JUDICIAL incurre en desobediencia de autoridad, e igualmente se hace saber el contenido del ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, que establece:
“EL QUE MEDIANTE VIOLENCIA, INTIMIDACIÓN O FRAUDE IMPIDA U OBSTRUYA LA EJECUCIÓN DE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL… SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS MESES A TRES AÑOS.”
SEXTO: Podrán acudir los Querellantes a las autoridades públicas competentes quienes harán cumplir la presente SENTENCIA con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 8º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL QUE ESTABLECE: Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la ley establezca, Quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar.

SÉPTIMO: En consecuencia, SE ORDENA el apostamiento de la Guardia Nacional Bolivariana en el lugar de la perturbación, dentro de su normativa y ajustados a la planificación de sus funciones normales. Ofíciese lo conducente.

OCTAVO: Así mismo, SE LE PROHÍBE AL CIUDADANO SENEN PULIDO BARÓN, realizar actividades en general, que perjudicare de forma inmediata los productos agrícolas y/o pecuarios y sus fuentes, ubicadas en el Sector La Isla la Finca Cañera.

NOVENO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Región Táchira, dicte las medidas inmediatas e investigaciones administrativas con sus correspondientes consecuencias jurídicas a que hubiere lugar, con relación a los siguientes hechos ambientales: contaminación ambiental, devastación de árboles medianos, cujíes y maleza, cortes de especies vegetales, desforestación, para lo cual se acuerda oficiarle remitiendo copia certificada de la presente decisión, debiendo rendir dicho organismo a este despacho, el informe respectivo.

DECIMO: Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida en la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO PRIMERO: Notifíquese las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M