REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: ROGELIO ALETA ALCEDO y AURORA DEL CARMEN PÉREZ DE ALETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-185.125 y V-1.797.494, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA, venezolano, mayor de edad, inscripto en el inpreabogado bajo el Nro. 66.484, conferido ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira el 29 de septiembre de 1997 bajo el Nro. 55, Tomo 280 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Inserto a los folios 7 y 8 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: En la Carrera 3 entre Calles 3 y 7, antigua sede de la Diex, oficina 2-B segundo piso, San Cristóbal Estado Táchira.

DEMANDADO: HERENCIA YACENTE DEL PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES Y HEREDEROS DESCONOCIDOS.

DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.220.327, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.697, como consta en la aceptación de fecha 13-08-1998 Inserta al folio 79 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, Calles 5 y 6, Edificio Atenas, piso 1, 1-5, San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No: Agrario 5679-2004.




II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el abogado José Antonio Becerra Aleta, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Rogelio Aleta Alcedo y Aurora del Carmen Pérez de Aleta, alegando entre otras cosas:

Que en la actualidad y desde el año 1.953, ha sido poseedora legitima de un inmueble consistente, en una Finca Agropecuaria, compuesta por cinco (5) lotes de mejoras o bienhechurías que forman un solo cuerpo, en terrenos conocidos como “COMUNIDAD MORALES”, ubicado ante en Jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Táchira, con una superficie aproximada de MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS (1.358,3383Hts) cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Río Caparo en línea quebrada en una longitud de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS (10.438 MTS) SUR: Con Alejo Márquez, Finca Valle Verde, Mayor Peña Abreu, y Río Caparo, con una extensión de OCHO MIL OCHOCIENTOS METROS (8.818 mts); ESTE: Río Caparo, con una extensión de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS (2.378 mts), y OESTE: Hacienda El Toro y parcelamiento la Sabana con una extensión DE DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS (2.892 mts).

Que la referida posesión es ejercida a través de una serie de actos materiales de contenido económico, como son: La siembra de pastos artificiales y plantas frutales en lo que comprende el ciclo completo, desde la preparación del terreno hasta la cosecha; La crianza, engorde, control sistemático y comercialización de ganado vacuno y Porcino, la cría de aves de corral, la adquisición de insumos y bienes de capital destinado a labores de producción, adecuación, almacenamiento y transporte, la mejora y fomento de los recursos naturales renovables y mejoramiento de las obras infraestructura como lo es la remodelación de la casa de habitación y el mantenimiento de los caminos.

Que la posesión de la citada Finca con las mejoras descritas, fue adquirida de la siguiente manera: a) Fundo San Cayetano según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público de Pregonero en fecha 8 de abril de 1961, bajo N° 20, protocolo primero, tomo 1, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS (333.7380 Hts); B) Los Chorritos, según documento registrado en la Oficina subalterna de Registro Público de Pregonero en fecha 09 de diciembre de 1963, bajo el N° 54, Protocolo Primero, Tomo 1, correspondiente al cuarto Trimestre, con una superficie de Trescientos ocho Hectáreas con Trescientos cincuenta metros (308,350 Hts); C) Fundo San Antonio, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de pregonero de fecha 14 de noviembre de 1969, bajo el N° 57, Protocolo Primero, tomo 1, con una extensión de Cuatrocientos quince hectáreas con noventa metros (415,90 Hts); D) Finca Calamar, según documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de Pregonero de fecha 24 de septiembre de 1971, bajo el N° 105 del Protocolo Primero, tomo 2, con una extensión de Cien hectáreas con setecientos noventa y ocho metros (100,798 Hts); E) Fundo el Guamito, según documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico de Pregonero, de fecha 25 de abril de 1973, anotado bajo el N° 15, tomo 2, Folios 20 y vto al 22, protocolo Primero, con una extensión de Doscientos hectáreas con quinientos cincuenta y dos metros (200,552Hts), formando todo ello un conjunto denominado “LOS CHORRITOS”,

Que han poseído en forma legitima por 20 años el Fundo objeto de está acción, mediante actos materiales, reveladores del poder físico que ejerce sobre el mismo, como lo es la actividad de cría y ceba de ganado, con las demás actividades conexas necesarias que posibilitan el cumplimiento de esa actividad, como lo son, la siembra de pastos artificiales, construcción de cercas de alambres de púas, de vaqueras, bebederos, comederos, la aplicación de insumos y el uso de maquinaria agrícola. Que además de esa actividad desarrollada sobre la mencionada Finca ha sido sucesiva y conteste, sin haberse interrumpido en ningún momento, y hasta ahora ese poder físico que ha tenido sobre la Finca, no ha sido disputado ni discutido, tampoco molestado ni sometido a proceso Judicial alguno, que igualmente, tales actos se han ejecutado a la vista de todos, que finalmente durante todo ese tiempo la parte actora si han comportado como verdaderos propietarios de la citada Finca, calidad y condición que les ha sido reconocido por todos sus vecinos y amigos.

Que por ante la Oficina Subalterna de Registro público correspondiente, la única persona que aparece como titular de derechos reales, concretamente del derecho de propiedad, sobre la mayor extensión donde se encuentra enclavada la Finca objeto de esa acción, es el presbítero Pablo Antonio Morales, quien falleció en el año de 1.858 y del cual se desconoce los herederos que pudiera tener.

Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró herencia yacente los bienes dejados por el presbítero Pablo Antonio Morales, el estado actual del tramite, es el emplazamiento para que comparezcan los que crean tener derecho sobre la herencia, debiendo vence el 087 de Julio de 1.997, por haberlo dispuesto así el edicto emplazatorio: “Un año a contar de la última publicación, si bien es cierto, se condigno el 14 de noviembre de 1.995, consta fijación se hizo el 8 de Julio de 1.996.

Que esa situación causa graves problemas Jurídicos de inseguridad a la parte actora, alegan que se encuentran expuestos a sorpresivas acciones Judiciales que pueden poner en peligro las inversiones de trabajo y dinero que ha efectuado sobre esa superficie de tierra, además de ello, de que impide y restringe nuevas inversiones, lo cual a la larga termina afectando el desarrollo económico de la Región.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Fundamenta su pretensión en los artículos 99 de la Constitución, 19, 2 literal a, de la Ley de Reforma Agraria, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, articulo 796, 1952, 1953, 1977, 771, 772, 773, 780, 789 del Código Civil.

PETITORIO

Que de acuerdo a todos los elementos que se derivan de manera axiomática del libelo y por principio de hermenéutica Jurídica procede a demandar por prescripción adquisitiva veintenal agraria ordinaria al patrimonio autónomo “Herencia Yacente del Presbítero Pablo Antonio morales”, a los fines de que se reconozca a favor de la parte actora y la citada Sucesión, la propiedad de la Finca ya descrita, que en consecuencia,

Primero: Pide declaratoria de propiedad de la Finca previamente descrita y deslindada en virtud de haberse operado a su favor el derecho de adquisición predial.

Segundo: Piden el título formal que los acredite como propietarios, libre de todo gravamen y con las demás menciones de rigor ordenado por vía de ejecución instrumental, su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.

Tercero; Demanda al patrimonio autónomo “Herencia yacente del Presbítero Pablo Antonio Morales” a través de su curado, la Universidad Nacional Experimental del Táchira, “U.N.E.T.” por cuanto dicha herencia esta conformada por las llamadas “TIERRAS DE LA COMUNIDAD MORALES” y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.062 del Código Civil, quienes alegan que “si se es sujeto de derecho y se tiene legitimidad procesal, al menos pasiva, y quien actúa por ella es el curador con mayor razón de acuerdo con una interpretación sistemática de la norma, ya que para poder actuar en el trafico Jurídico y para hacer efectiva la defensa de su integridad patrimonial, debe tener la legitimidad sustancial u procesal.

Que así mismo y ante el temor que se produzca la nulidad de la declaratoria de herencia yacente resultando afectado éste proceso, con la consiguiente reposición de la causa y por tanto perdida de la actividad Jurisdiccional del Tribunal, de tiempo, gastos y esfuerzo de las partes demanda también a los herederos desconocidos del presbítero PABLO ANTONIO MORALES y solicita conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 692 ejusdem, se llame en un mismo edicto a esos herederos desconocidos del presbítero.

Que a los fines del Recurso de Casación estiman la presente demanda por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES. (Bs. 80.000.000,oo).

Anexo al libelo de demanda:

1.- Copia Certificada de documento de propiedad del ciudadano Pablo Antonio Morales, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 22-08-1852, bajo el Nro. 8. Inserto a los Folios 9 al 11 del presente expediente.

2.- Copia certificada de documento de propiedad, según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro público de Pregonero en fecha 08-4-1961, bajo el N° 20 protocolo primero, tomo 1, correspondiente al cuarto trimestre. Folios 13 al 15 del presente expediente.

3.- Copia Certificada de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Pregonero de fecha 9-12-1963, registrado bajo el N° 54, del protocolo primero, tomo I,. Inserto a los folios 16 al 22 del presente expediente.

4.- Copia Certificada de documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Pregonero de fecha 14-11-1969, registrado bajo el N° 57, del protocolo primero, tomo I,. Inserto a los folios 23 al 28 del presente expediente.

5.- Copia Certificada de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Pregonero de fecha 24-09-1971, registrado bajo el N° 105, del protocolo primero, tomo II. Inserto a los folios 29 al 31 del presente expediente.

6.- Copia Certificada de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Pregonero de fecha 25-04-1973, registrado bajo el N° 15, del protocolo primero, tomo II. Inserto a los folios 32 al 36 del presente expediente.

Por auto de fecha 20 de octubre de 1997, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada Herencia Yacente del Presbítero Pablo Antonio Morales, a través de su Curador Universidad Experimental del Táchira (UNET) y a todos los Herederos Desconocidos del Presbítero Pablo Antonio Morales y a Todas Aquellas Personas que se Crean con Derechos sobre el inmueble descrito en la demanda, por medio de Edicto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 20-10-1998, el defensor ad litem de la parte demandada sucesores del Presbítero Pablo Antonio Morales, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice que los demandados han sido poseedores legítimos de un inmueble consistente, en una Finca agropecuaria, compuesta por cinco 5 lotes de mejoras o bienhechurías que forman un solo cuerpo, en terrenos conocidos como “COMUNIDAD MORALES” ubicado antes en la Jurisdicción del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante, actualmente denominada Abejales, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, con una superficie aproximada de MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS ( 1.359.3383 Hts) cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Río Caparo en línea quebrada en una longitud de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS (10.438 MTS) SUR: Con Alejo Márquez, Finca Valle Verde, Mayor Peña Abreu, y Río Caparo, con una extensión de OCHO MIL OCHOCIENTOS METROS (8.818 mts); ESTE: Río Caparo, con una extensión de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS (2.378 mts), y OESTE: Hacienda El Toro y parcelamiento la Sabana con una extensión DE DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS (2.892 mts).

Que niega, rechaza y contradice que la referida posesión es ejercida por los demandantes a través de una serie de actos materiales de contenido económico, como son: la siembra de pastos artificiales y plantas frutales en lo que comprende el ciclo completo desde la preparación del terreno hasta la cosecha: la crianza, engorde. La cría de aves de corral: La adquisición de insumos y bienes de capital destinados a labores, adecuación, almacenamiento y transporte y mejoramiento de las obras de infraestructura como es la remodelación de la casa de habitación y el mantenimiento de los caminos.

Que rechaza, niega y contradice que exista posesión de la citada Finca con las mejoras descrita, fue adquirida por los demandantes de la siguiente manera: A) Fundo San Cayetano, según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público de Pregonero en fecha 8 de abril de 1961, bajo N° 20, protocolo primero, tomo 1, con una superficie aproximada de TRECIENTOS TREINTA Y TRES HACTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS (333.7380 Hts) B) Los Chorritos, según documento registrado en la Oficina subalterna de Registro Público de Pregonero en fecha 09 de diciembre de 1963, bajo el N° 54, Protocolo Primero, Tomo 1, correspondiente al cuarto Trimestre, con una superficie de Trescientos ocho Hectáreas con Trescientos cincuenta metros (308,350 Hts); C) Fundo San Antonio, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Pregonero de fecha 14 de noviembre de 1.969, bajo el N° 57, protocolo primero, tomo i, con una extensión de CUATROCIENTOS QUINCE HECTAREAS CON NOVENTA METROS (415,90 Hts); D) Finca Calamar, según documento Registrado ante la oficina Subalterna de Registro público de Pregonero de fecha 24 de septiembre de 1.971, bajo el Nro. 105 del protocolo primero, tomo 2, con una extensión de CIEN HECTAREAS CON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS (100,798 Hts); E) El Fundo El Guamito, según documento Registrado ante la oficina Subalterna de Registro público de Pregonero de fecha 25 de abril de 1.973, anotado bajo el N° 15, tomo 2, Folios 20 y vto al 22, protocolo primero, con una extensión de DOSCIENTAS HECTAREAS CON QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS (200,552 Hts); Formando todos ellos un Conjunto denominado “LOS CHORRITOS”.

Que rachaza, niega y contradice que los demandantes por si no han poseído en forma legitima por más de veinte años el Fundo objeto de esa acción, mediante actos materiales, reveladores d el poder Físico que ejercen sobre el mismo, como lo es la actividad de cría y cebo de ganado, con las demás faenas conexas necesarias que posibilitan el cumplimiento de esa actividad, como lo son la mencionada Finca ha sido sucesiva y conteste, sin haberse interrumpido en ningún momento. Y hasta ahora ese poder físico que han tenido sobre la finca, no ha sido disputado ni discutido, tampoco molestado ni sometido a Proceso Judicial.

Que rechaza, niega y contradice que tales actos se han ejecutado a la vista de todos.

Que rechaza, niega y contradice que durante todo ese tiempo los demandantes se han comportado como verdaderos propietarios de la citada Finca, calidad y condición que les ha sido reconocida por todos sus vecinos y amigos.

Que niega, rechaza y contradice la demanda.

Que, rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan adquirido por prescripción adquisitiva los Fundos descritos en el libelo de la demanda, denomínanos: San Cayetano, los Chorritos, San Antonio y el Guamito así como también la finca Calamar, cuyos linderos medidas y ubicación han sido reproducidos en esa Contestación de demanda.


ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 90):

Corriente al folio 90 y su vto, escrito de promoción de pruebas, de fecha 26-10-1998, presentado por el Abogado José Antonio Becerra Aleta, apoderado Judicial de la parte demandante, en los siguientes terminos:

El mérito y valor Jurídico de las actas e instrumentos que integran el presente Juicio en cuanto lo favorezca.

El merito favorable muy especialmente de los folios 9, 10 y 11 del presente expediente, relacionado con el Título de Propiedad del Presbítero Pablo Antonio Morales.

Copia certificada de constancia del procedimiento de los bienes de herencia yacente dejados por el Presbítero Pablo Antonio Morales., que curso por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 91).

Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos:
• Guillermo Contreras
• Gil Márquez
• José Dolores Márquez.
• Elías Moreno.

Promueve Inspección Judicial sobre la Finca los Chorritos conformada por las Fincas Los Chorritos propiamente dicho, San Cayetano, San Antonio, Calamar y el Guamito. Para que se deje constancia de los siguientes hechos:

• Se determine sus linderos.
• Las mejoras de construcción realizadas sobre el inmueble.
• Actividad Agro productora que actualmente tiene a cargo dicha Finca.
• Cualquier otro particular que se señale al momento de la práctica de la Inspección y que el Juez considere pertinente.

EVACUACION DE LAS TESTIMONIALES.

Rindieron declaración testimonial ante el Juzgado comisionado Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, los ciudadanos:

I.- GUILLEMRO CONTRERAS MOLINA, quien a tenor del interrogatorio respondió: Que conoce desde hace mas de 40 años a los ciudadanos Rogelio Aleta y Aurora del Carmen Aleta y que ellos administran la Finca Los Chorritos, San Cayetano, el Guaimito, Calamar y San Antonio, le consta que le han sembrado pastos en todos los potreros, tales como brecharia, levante, bracharia de bajo, yerba parada, dominicola, brisanta, toda la finca tiene pastos, también tiene los potreros en perfecto estado, cercados de punta a punta, con horcones de cemento y de madera y alambre de púa, salinas en todos los potreros, que ellos y sus hijos por más de cuarenta años manejan la Finca, llevan de todo tipo de herramientas, mercado, que nunca les ha faltado nada a los obreros le proporcionan las tres comidas que le matan ganado y le hacen fiesta, que en ningún momento ha sabido o visto a nadie metido ni invadiendo las tierras de los ciudadanos Rogelio Aleta y Aurora del Carmen Aleta, que le consta que ellos han conservado las tierras que no hay deforestación cerca de los Ríos ni en los pastos, ni se ha tumbado montaña, que se encuentra en perfecto estado de conservación, le consta que los ciudadanos Rogelio Aleta y Aurora del Carmen Aleta, han tenido trabajadores asalariados y pagados a tiempo, con sus respectivas prestaciones, que jamás han tenido ningún tipo de problemas laborales con los obreros, que siempre ha habido una buena relación de trabajo, que todo lo declarado le consta porque el conoce a los ciudadanos Rogelio Aleta y Aurora del Carmen Aleta hace más de cuarenta años y también los conocen en toda la zona de Abejales y zonas cercanas.


II.- GIL MARQUEZ, quien a tenor del interrogatorio respondió: Que sabe y le consta que los ciudadanos Rogelio Aleta y Aurora del Carmen Aleta que están a cargo la Finca Los Chorritos, que la mantienen todo el tiempo por más de cuarenta años, que le consta que mantienen durante todo ese tiempo tienen todo tipo de pastos, brecharia, guineo, dominicola, tiene caña, todos los potreros están en buen estado, cercado con cinco pelos de alambre, horcones de madera y cemento, que ellos mismos manejan la Finca junto a sus hijos principalmente Misael Aleta, que le consta que los ciudadanos Rogelio aleta y Aurora del Carmen Aleta han llevado a la mencionada Finca, mercados, artículos y herramienta, maquina de moler maíz, bombas para bañar el ganado, techos para la vaquera, tubos, vigas doble “T” por cantidad, los tractores de Oruga con sus implementos, que los ciudadanos Rogelio Aleta y Aurora del Carmen Aleta no han tenido ningún tipo de problema con ninguna persona y en ningún momento han tratado de invadir la Finca siempre la han tenido como de ellos, que se han preocupado por la conservación de los recursos naturales en todo momento, que no deforestan y producen quemas , que le consta que son muy legales con los pagos de los trabajadores y a tiempo, que todo lo expuesto le consta por que desde la época en que el vivía en Pregonero hace más de 45 años conoce a los ciudadanos Rogelio aleta y Aurora del Carmen Aleta y a sus hijos.

III.- JOSÉ DOLORES MENDEZ, quien a tenor del interrogatorio respondió: Que sabe y le consta que los ciudadanos Rogelio aleta y Aurora del Carmen Aleta, tienen a su cargo la Finca Los Chorros por que los conoce desde hace mucho tiempo, le consta que ellos han sembrado pastos tales como: }paja parada, brecheria, levante, dominicota, cosecha de caraota que sacan, maíz, sorgo, que ellos mismo manejan la finca junto con sus hijos hace más de cuarenta años, que en la finca siempre ha habido ordeño y ganado de ceba, que también tienen cochineras, que toda la vida se han encargado de llevar mercado, motosierra y demás artículos y herramientas para la actividad agropecuaria, que los ciudadanos Rogelio aleta y Aurora del Carmen Aleta, no han tenido problemas con nadie, jamás ha pasado alguien ajeno a las personas que hoy tienen a cargo la Finca, que le consta que son preocupados por la conservación de los recursos naturales, han respetado la zona los Ríos que más bien ellos han sembrado árboles, que en la Finca siempre han tenido obreros y encargados y le pagan semanal a los obreros, que no han tenido ningún tipo de problema laboral ya que siempre pagan correcto, que le consta lo expuesto porque conoce a los ciudadanos Rogelio aleta y Aurora del Carmen Aleta desde hace tiempo y son conocidos en toda la Región por ser personas honestas.

IV.- ELIAS MORENO, quien a tener del siguiente interrogatorio respondió: que sabe y le consta que los ciudadanos Rogelio aleta y Aurora del Carmen Aleta, tienen a su cargo la Finca “Los Chorritos” por más de cuarenta años, que han sembrado pastos Argentinos, y guineo, brecharia, dominicota, brecharia bajo, han mantenido los potreros, bien cercados con alambre de púa y horcones de madera y cemento, que los ciudadanos Rogelio aleta y Aurora del Carmen Aleta junto con sus hijos se encargan del manejo de la Finca, principalmente su hijo Misael Aleta, que le consta que ellos llevan herramientas para la Finca, mercado, charapos, hechas, palines, barretones, palas, tienen tractores, guarañas, que nunca han tenido problemas con ninguna persona, que le consta que se preocupan por la conservación de los Recursos Naturales, no quemando, ni deforestando y que se encuentran en buen estado, que le consta que los ciudadanos Rogelio aleta y Aurora del Carmen Aleta, tienen trabajadores y le pagan semanal, que son muy responsable y consecuentes con los trabajadores que le consta lo expuesto porque los conoce desde hace mucho tiempo hace más de cuarenta años a ellos y a sus familiares, con muy conocidos.

EVACUACION DE LA INSPECCION JUDICIAL. (FOLIO 121)

En fecha 18-02-1.999 se traslado y constituyo el extinto Tribunal Segundo de primera Instancia del Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quienes dejaron constancia:

“Primero Que luego de hacer un recorrido en vehiculo rustico por toda la extensión que comprenden los Fundos mencionados se pudo constatar que se encuentran delimitados perfectamente por cercas de alambre de púa y madera, así como también, de estantillos de cemento todas en buenas condiciones y circunscrita por un terraplén de fácil circulación en la extensión de los Fundos señalados los cuales se encuentran también divididos por potreros en su mayoría de pastos artificiales tales como brecharía, argentino, guinea, estrella, alemán, y cuyos linderos generales son: NORTE: Río Caparo en línea quebrada, SUR: Finca Valle Verde Río Caparo, ESTE: Río Caparo y OESTE: Hacienda el Toro y parcelamiento la Sabana, en una extensión aproximada de 1.360 hectáreas, al segundo punto el Tribunal deja constancia que además de las señaladas en el punto anterior, existe una casa principal de construcción moderna, con bloques de ladrillo, techos de machimbre y teja, pisos de cerámica, compuesta de sala, comedor, cocina, tres habitaciones, tres baños, Close de madera, dos corredores y jardín, con una extensión aproximada de 20 X 16 metros, encerrada toda por maya alfojol y dotada todas las instalaciones con luz eléctrica y teléfono, en la parte correspondiente a la Finca Los Chorritos, existen además instalaciones destinadas a cría de aves, así mismo destinados a cría de cochinos, existen también vaqueras, y un galpón para deposito de materiales agrícolas y maquinarias, construcciones de paredes de bloque, madera, albesto, zinc, aceroli, tiene cocina,,estufa, también se observo en cada uno de los Fundos señalados en la presente Inspección construcción de pequeñas viviendas destinadas habitación de los encargados, al punto c el Tribunal, deja expresa constancia que la actividad observada a la cual se dedica la Finca es principalmente la cría y ceba de ganado vacuno, y alguno caballar, porcino y aves, al punto D, el Tribunal deja expresa constancia que existen medianeros, aparceros ni colonos ocupantes, ya que recorrió toda la extensión señalada en la presente acta. Al punto D, el Tribunal deja expresa constancia que las personas que actualmente tienen a cargo dicha Finca son los ciudadanos Rogelio Aleta Alcedo, Aurora del Carmen Pérez de Aleta y sus hijos que colaboraron en las faenas propias de la Finca Misael, Fátima y Juana Milagros Aleta Pérez y cuentan con el recurso humano necesario de obreros para lograr los fines a los cuales está destinada la Finca…”

En fecha 12 de agosto de 2005, la abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, Juez Temporal, se ABOCA al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes, quienes en su debida oportunidad fueron notificados.

En fecha 02 de febrero de 2011, se dicto sentencia Interlocutoria, mediante la cual se dictaminó:
“…..En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARAN NULAS TODAS las actuaciones corrientes al expediente, a partir del auto de admisión inclusive.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la Admisibilidad de la demanda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar de la presente decisión a la parte actora y a LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con sede en Caracas, Para la práctica de la notificación a través de oficio se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…….”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER LA PRESENTE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Prescripción Adquisitiva, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El objeto de la presente acción, ante este órgano jurisdiccional tiene como fin una Acción de Condena contra el Patrimonio Autónomo Herencia Yacente del Presbítero Pablo Antonio Morales
En este sentido, conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1) … acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”

En consecuencia este Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. ASI SE DECIDE.


IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

El petitorio principal de la parte demandante es: demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL AGRARIA ORDINARIA al Patrimonio Autónomo “HERENCIA YACENTE DEL PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES y a sus herederos desconocidos, para que reconozcan a favor de su representado, la propiedad de la parte, ya descrita del Fundo “LOS CHORRITOS” y en consecuencia:
Primero: Se declare la propiedad a su favor de su representado, de la parte del Fundo LOS Chorritos ...
Segundo: Como derivación de esa declaratoria, el conferimiento del título formal que lo acredite como propietaria libre de todo gravamen y con las demás menciones de rigor, ordenando por vía de ejecución instrumental su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico correspondiente.

Por lo que esta juzgadora evidencia, que LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA es adquirir la propiedad de un inmueble con vocación de uso agrario (mejoras), por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley y bajo los requisitos que ésta establezca, convirtiendo su posesión en el derecho de propiedad bajo la figura jurídica de prescripción adquisitiva. Y así queda establecido.

No obstante, todos los alegatos esgrimidos la representación judicial de la accionante, este juzgado debe advertir precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento aplicable en el casos de marras, que el previsto para las demandas contra entes agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

Sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece:

“…Artículo 271: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

De esta disposición se desprende, UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia..” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la administración publica, infiriéndose a criterio de este Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley.

Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

“…Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles….”

De tal manera que, este artículo de la Ley, contiene una norma capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los fines del Estado, en particular los referidos a la justicia social en el campo.

Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, dicho carácter de imprescriptibilidad, es una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

“…Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…………………………………………………….”

Artículo 64. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.

Artículo 65. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia.

En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente.

Artículo 66. Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados.

Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.

De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de los bienes del Instituto Nacional de Tierras y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

“…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles”.
En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”.

De otra parte este Juzgado con otras competencias Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada el 26 de Enero de 2006, DECIDIÓ en el EXPEDIENTE 5.648 sobre HERENCIA YACENTE, que cursó por ante este mismo Juzgado:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de HERENCIA YACENTE contenida en el Escrito de denuncia fechado Marzo de 1.992 suscrito por los Abogados JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA y RODRIGO CASANOVA MORA, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-1.909.511 y 3.618.787 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.073 y 11.319 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando en representación propia.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 233 ejusdem, y en aplicación de los principios rectores del proceso agrario tales como la brevedad, economía y celeridad procesal, se acuerda hacer una única NOTIFICACIÓN por medio de la imprenta con la publicación de un CARTEL en el DIARIO LA NACIÓN de San Cristóbal, para que vencidos que sean diez (10) días de despacho, luego de la publicación y consignación que se haga en el Expediente del referido Cartel, se tendrán por notificados las personas allí indicadas, de la presente decisión. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el Expediente la Secretaria del Tribunal; hecho lo cual comenzarán a correr los lapsos respectivos. De igual forma, líbrense los Oficios correspondientes a la Fiscalía General de la República, Procuradoría General de la República, Contraloría General de la República, Ministerio de Finanzas – Región General Sectorial de Rentas, SENIAT Región Los Andes, Procuradoría Agraria del Estado Táchira, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), JUECES DEL ESTADO TÁCHIRA, REGISTRADORES SUBALTERNOS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, FERNÁNDEZ FEO, JÁUREGUI, URIBANTE y SAN CRISTÓBAL, así como a las NOTARÍAS PÚBLICAS de los referidosunicipios.
TERCERO: Como consecuencia del primer dispositivo, se declaran TIERRAS BALDÍAS todas las tierras que se encuentren dentro de los siguientes límites que aparecen en la supuesta compra que de las mismas realizó el Presbítero Pablo Antonio Morales, esto es, que se encuentren ubicadas: En Los Montes del Río Oribante de esta Jurisdicción (Estado Táchira), hasta confines con los Llanos, dándole de frente al citado Río, por arriba con las tierras que posee el señor Francisco Noguera; por abajo el precitado Río hasta su desembocadura en el Río Caparo y por el frente el expresado Río Caparo divisorio, bien inmueble éste que es de DOSCIENTAS VEINTE MIL HECTÁREAS (220.000 ha) aproximadamente; ajustados que sean estos límites a la realidad actual histórico-político-territorial del Estado Táchira, ubicadas en LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, FERNÁNDEZ FEO, JÁUREGUI, URIBANTE del Estado Táchira, y/o en los Municipios donde se encuentren más extensiones de las comprendidas en el denominado “Gran Globo de Uribante”, que resulten determinadas del Catastro correspondiente que de éstas se haga.

CUARTO: El Instituto Nacional de Tierras (INTI) administrará las tierras que comprenda el denominado “Gran Globo de Uribante” y en consecuencia ajustándose a la normativa que lo rige y a las Leyes vigentes, así como a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su carácter de ente rector en la administración, redistribución y regularización de la posesión de las mismas

QUINTO: Todo traspaso de derechos y acciones sobre mejoras y bienhechurías, así como de propiedad de éstas, será autorizado por el Estado bajo la normativa legal vigente. Así como: La Autorización para la tramitación ante organismos financieros públicos o privados de créditos agropecuarios. Y la Autorización para la tramitación ante organismos públicos para gestionar la permisa a fin de afectar los recursos ubicados sobre los terrenos declarados como baldíos.

SEXTO: Igualmente los Organismos competentes velarán por el respeto de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que hubieren dentro del “Gran Globo de Uribante”, como figura jurídica que consiste en conservar en el tiempo el Patrimonio Natural del país, por lo que los usos permitidos están asociados con la investigación integral, el aprovechamiento comercial de especies de flora y fauna en forma racional, las reforestaciones y plantaciones, la producción forestal permanente, con planes de previos, y el aprovechamiento hidroeléctrico.

La conservación y uso racional de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial garantizan la preservación de los recursos naturales esenciales para desarrollar actividades que conlleven al beneficio del ambiente y de la seguridad agroalimentaria del país, comprometiéndose a cumplir con el Plan de Manejo de las ABRAE, si lo hubiere, o el Condicionamiento de Uso establecido por las Gerencias de Riego y Conservación de Suelos. ”

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de que pretensión de la accionante es adquirir la propiedad del Fundo Agropecuario Los Chorritos, con vocación de uso agrario, tal como se desprende de la documentación presentada que corre a los folios 09 AL 36, tomando en cuenta la declaratoria de TIERRAS BALDÍAS de lo que comprendió la COMUNIDAD MORALES; ” y tomando en consideración que es claro el legislador al señalar en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, concluye este Juzgado Agrario que la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, interpuesta por ROGELIO ALETA ALCEDO Y AURORA DEL CARMEN PEREZ DE ALETA, en contra del Patrimonio Autónomo Herencia YACENTE DEL PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES Y HEREDEROS DESCONOCIDOS. sobre un fundo Agropecuario denominado LOS CHORRITOS, debe declararla INADMISIBLE a tenor de lo también claramente señalado en el artículo 95 eiusdem, la presente acción de prescripción adquisitiva, por cuanto se configuró los supuestos previstos en los ordinales 1 y 11 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.



DE LA MEDIDA CAUTELAR

A pesar de decretar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y visto el carácter de orden público que encierran los principios y derechos fundamentales de seguridad agroalimentaria y derecho ambiental, respectivamente, consagrados en el artículo 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bienes jurídicos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, y fundamento de la medida acordada, resulta imperioso para este Juzgador, entrar a analizar los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que rezan:

Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar es, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Tribunal, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En el mismo orden de ideas, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. Al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Asi, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, al observar esta Jueza que la parte demandante demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, desde el año 1997, y que afirmó tener posesión de dichas tierras desde hace mas de veinte años, este Juzgado no puede pasar por alto la situación social que ha vivido el Estado Táchira, en el sentido de que la no regularización de las Tierras (antes de la promulgación de la novísima y revolucionaria Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) era un problema con carácter gravoso que atentaba contra la producción agroalimentaria. Razón por la cual esta Juzgadora considera necesario ordenar al Instituto Nacional de Tierras, que inmediatamente quede definitivamente la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, a los Ciudadanos ROGELIO ALETA ALCEDO y AURORA DEL CARMEN PÉREZ DE ALETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-185.125 y V-1.797.494, sobre el inmueble con vocación agraria denominado FUNDO AGROPECUARIO LOS CHORRITOS, para lo cual se remitirá en su oportunidad, copia certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.


V

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por ser contraria a disposición expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesta por ROGELIO ALETA ALCEDO y AURORA DEL CARMEN PÉREZ DE ALETA, contra del Patrimonio Autónomo Herencia YACENTE DEL PRESBITERO PABLO ANTONIO MORALES Y HEREDEROS DESCONOCIDOS .

SEGUNDO: SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras del Estado Táchira, que inmediatamente quede definitivamente la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, a los ciudadanos ROGELIO ALETA ALCEDO y AURORA DEL CARMEN PÉREZ DE ALETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-185.125 y V-1.797.494, sobre el inmueble con vocación agraria denominado FUNDO LOS CHORRITOS, ubicados en terrenos de la llamada comunidad Morales, ante en Jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Táchira, con una superficie aproximada de MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS (1.358,3383Hts) cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Río Caparo en línea quebrada en una longitud de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS (10.438 MTS) SUR: Con Alejo Márquez, Finca Valle Verde, Mayor Peña Abreu, y Río Caparo, con una extensión de OCHO MIL OCHOCIENTOS METROS (8.818 mts); ESTE: Río Caparo, con una extensión de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS (2.378 mts), y OESTE: Hacienda El Toro y parcelamiento la Sabana con una extensión DE DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS (2.892 mts), para lo cual se remitirá en su oportunidad, copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en Caracas, Para la práctica de la entrega del oficio se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los dos (02) días de mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ (T)


ABG. CARMEN R. SIERRA MENESES
LA SECRETARIA (T)