REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA MARIÑO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.355.476, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira.

APODERADO(S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.833 y No. 89.778.-

PARTE DEMANDADA: LUIS IGNACIO GARCES PACHECO, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.476.810.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA CHACÓN DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.134.-

MOTIVO: DIVORCIO
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido por distribución en la fecha doce (12) de noviembre de 2008, presentado por la ciudadana LUZ MARINA MARIÑO CHACÓN, antes identificada, debidamente asistida del abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, anteriormente identificado, en contra del ciudadano LUIS IGNACIO GARCES PACHECO, antes identificado, fundamentándola en la causal segundo del artículo 185 del Código Civil "El abandono voluntario".
En su escrito de demanda expuso que contrajo matrimonio el diecisiete (17) de agosto de 1.988, por ante El Concejo Municipal del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en la persona de su Presidente, según acta de matrimonio No. 09; que durante la unión conyugal no se procrearon hijos.
Que fijaron su domicilio conyugal, en la Calle 5, con Carreras 6, Casa s/n, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Que un buen día, sin mediar palabra alguna, su cónyuge abandonó el hogar sin existir causa o motivo justificado de su parte, siendo por ello, que demanda a su cónyuge por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Junto con el escrito de demanda consignó copia certificada del Acta de matrimonio No. 09, de fecha diecisiete (17) de agosto de 1988, expedida por ante El Concejo Municipal del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en la persona de su Presidente.
El veintisiete (27) de enero del 2009, se dio admisión a la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada y notificar al fiscal del Ministerio público; asimismo, a los fines de la citación se comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se elaboró oficio N° 140.
En fecha nueve (09) de febrero del 2009, el ciudadano alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó a ese Despacho que le fue recibida la boleta de notificación por la ciudadana ERIKA JURADO, funcionaria adscrita a la Fiscalía XIII, Especializado en materia de Protección Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha catorce (14) de octubre del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia declinó competencia de conformidad con la Resolución N° 2009-0054 de fecha treinta (30) de septiembre del 2009.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre del 2009, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del 2.009, fue agregado al presente expediente comisión N° 2918 de fecha once (11) de marzo del 2009, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con oficio N° 1136 de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2009.
En diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento del defensor ad-litem.
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, este Tribunal de la causa nombro defensor ad-litem a la abogada en ejercicio YOLANDA CHACÓN DE RANGEL, inscrita en el IPSA, N° 26.134, a quien se le acordó librar boleta.
En diligencia de fecha once (11) de marzo del 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa informó, que le fue firmada la boleta de notificación.
En diligencia de fecha quince (15) de marzo del 2010, la abogada en ejercicio YOLANDA CHACÓN DE RANGEL, ya identificada, dio formal aceptación al cargo de defensora AD-LITEM.
El día dieciocho (18) de marzo del 2010, siendo la fecha y hora para la juramentación de la abogada en ejercicio YOLANDA CHACÓN DE RANGEL, ya identificada; la misma, fue juramentada, por la ciudadana jueza de este Tribunal de la causa.
En diligencia de fecha trece (13) de abril del 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa, informo que le fue entregado los emolumentos, a los efectos de la elaboración de la boleta de citación.
Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2010, este Tribunal de la causa acordó librar boleta a la ciudadana YOLANDA CHACÓN DE RANGEL, ya identificada.
En diligencia de fecha diez (10) de mayo del 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa, informó que le fue firmada la boleta de citación por la ciudadana YOLANDA CHACON DE RANGEL, ya identificada.
Por diligencia de fecha veinte (20) de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la ciudadana jueza de este tribunal de la causa.
Por auto de fecha veintidós (22) de julio del 2010, fue acordado por este Tribunal de la causa el abocamiento por parte de la ciudadana jueza XIOMARA GARCÍA DE PAREDES, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-10-1284 de fecha primero (01) de julio del 2010.
En fecha veintiocho (28) de julio del 2010, siendo la hora y fecha fijado para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el mismo se llevó a cabo, donde la parte actora manifestó insistir con la demanda de divorcio.
El día dieciséis (16) de septiembre del 2010; siendo la hora y fecha fijada para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el mismo se llevó a cabo, donde la parte actora, nuevamente insistió en la demanda de divorcio.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2010, se llevo a efecto el acto de contestación a la demanda, sólo con la presencia de la defensora ad litem, quien consignó escrito contentivo de (02) folios útiles sin anexos,
Por escrito de fecha siete (07) de octubre del 2010, la ciudadana YOLANDA CHACÓN DE RANGEL, ya identificada y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio formal contestación de la demanda en los siguientes términos: Que le ha sido imposible la localización del ciudadano LUIS IGNACIO GARCES PACHECO, plenamente identificado. Que niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos en que fundamenta la parte actora su pretensión. Que rechaza por duda razonable, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 5to. Que no fue precisado los causales o motivos ocultos por el cual, se configura el ABANDONO VOLUNTARIO. Que en el mismo orden de ideas, por ser materia de orden público, donde se involucra, a la familia y al estado, no es suficiente, demostrar que el demandado se ha alejado del hogar, sino que deben probarse los motivos, las causales, las circunstancias del Abandono, de manera que al juez le proporcionen la PLENA CONVICCIÓN, de que el abandono fue caprichoso, deliberado, intencional y no producto de otros hechos que hayan obligado o coaccionados al otro conyuge, a abandonar sin voluntad sin voluntad el hogar en comun…”. Que ante la imposibilidad de localizar a su defendido, no cuenta con las pruebas aportada por el, invocó el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
En diligencia de fecha siete (07) de octubre del 2010, la abogada en ejercicio YOLANDA CHACÓN DE RANGEL, ya identificada y actuando con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano LUIS IGNACIO GARCES PACHECO, plenamente identificado, consignó dos folios útiles, contentivos de factura N° 638703 y telegrama emanados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Por diligencia de fecha dos (02) del noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, ya identificado, solicitó se revoque la causa al estado de promoción de pruebas.
El día nueve (09) de noviembre del 2010, mediante auto este Tribunal de la causa repuso la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas; asimismo, se elaboraron las respectivas boletas.
En diligencia de fecha catorce (14) de enero del 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa, consignó las boletas debidamente firmadas por la defensora ad-litem de la parte demandada.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de enero del 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LUZ MARIAM MARIÑO, plenamente identificada, y parte actora.
Mediante escrito de pruebas de fecha veinte (20) de enero del 2011, la abogada en ejercicio YOLANDA CHACÓN DE RANGEL, plenamente identificada, y actuando con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, manifestó: que por cuanto le resultó imposible contactar a su defendido a pesar de todas las diligencias realizadas; se acogía al principio de la comunidad de la prueba. Citó la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia especialmente la contenida en el Tomo II, correspondiente a los meses de agosto-septiembre del año 2000, del autor Oscar Pierre Tapia-
En escrito de fecha diez (10) de febrero del 2011, el apoderado judicial de la parte actora MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, plenamente identificado, promovió documentales, los cuales fueron presentados junto con el escrito libelar; así como también, las testimóniales de los ciudadanos MELECIO CAUDENCIO ZAMBRANO y ALBA DEL CARMEN BARRAGAN; titulares de las cedulas de identidad Nros. V6.050.299 y V-9.192.491, respectivamente.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero del 2011, este Tribunal de la causa, acordó agregar al presente expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora ad-litem abogada en ejercicio YOLANDA CHACÓN DE RANGEL, plenamente identificada; igualmente el escrito presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, plenamente identificado.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero del 2011, este Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la defensora AD-LITEM del ciudadano LUIS IGNACIO GARCES PACHECO, ya identificado.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del 2011, este Tribunal de la causa, admitió las pruebas documentales; así como también, fue fijado la fecha y hora, a los fines oír la testimonial de los ciudadanos MELECIO CAUDENCIO ZAMBRANO y ALBA DEL CARMEN BARRAGAN.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo del 2011, el apoderado judicial de la parte actora, MIGUEL EDUARDO NIÑO, ya identificado, solicitó se fije nueva oportunidad a los efectos de oír nuevamente la testimonial de los ciudadanos mencionados.
En fecha ocho (08) de abril del 2011, siendo la hora y fecha fijada para oir la testimonial del ciudadano MELECIO CAUDENCIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-6.050.299. La misma fue evacuada dando respuesta a las tres preguntas; asimismo, las tres repreguntas formuladas por la defensora ad-litem.
El día ocho (08) de abril de 2011, siendo la hora y fecha fijada para oír la testimonial de la ciudadana ALBA DEL CARMEN BARRAGAN, titular de la cédula de identidad V-9.192.491. La misma fue evacuada, dando respuesta a tres preguntas; asimismo, tres repreguntas.


PUNTO PREVIO
Antes de entrar al conocimiento del fondo de la pretensión aducida, es menester de esta juzgadora hacer un pronunciamiento previo, sobre la gestión procesal del Defensora Ad-litem nombrado por este tribunal:
El Estado como ente protector, debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar, a los fines que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el aparato jurisdiccional, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es mas que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
En virtud de lo antes expuesto del caso de marras, se evidencia que el Defensor Ad–Litem, si bien es cierto, que promovió pruebas, no es menos cierto, que no cumplió con su obligación conferida por mandato de Ley. Por cuanto, debió remitir nuevamente el telegrama a través de IPOSTEL (Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela), a los fines de dejar constancia que fue entregado el telegrama en el domicilio conyugal del demandado. Considera así esta Juzgadora, que en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste, a la parte demandada, suficientemente identificado; acotar lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, caso en el que se dejó sentado el siguiente criterio:
“…no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello, no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos…
…Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a-quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales…”


Así mismo, en Sentencia de 24 de Noviembre de 2006, sentencia numero 2012, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:
Es un deber del defensor ad-litem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones, que le permitan defenderlo, que el defensor envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, debe ir a la búsqueda sobre todo si conoce o consta en actas la dirección donde localizarlo, para preparar la defensa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación infringió el articulo 49 Constitucional y así se declara....”

En otro orden ideas es oportuno, acotar lo señalado con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procésales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia,...
“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (...omisis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”
En tal virtud, su violación comporta una trasgresión a garantías constitucionales, que vicia de nulidad absoluta el acto procesal, que ocasionó la infracción constitucional, y ante lo cual, el Juzgador está en la obligación de revocar tal actuación; a los fines, de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.

De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procésales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
Observa quien aquí juzga, que conforme a las citadas jurisprudencias, no puede el Tribunal, entrar a conocer y decidir el fondo de la causa; en virtud, que estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, dada la poca efectividad y diligencia del defensor ad litem, en la realización de una defensa efectiva, tal y como se evidencia en los folios 94 y 95 del presente expediente, donde quedó expresado a través de la respuesta del telegrama PC-TAAQE6553 de fecha 07-09-10, para el ciudadano LUIS IGNACIO GARCES PACHECO, el cual expresa: …”no fue entregado motivo desconocido…”, siendo esto motivo suficiente para que el mismo, hubiere garantizado, el respeto al debido proceso y la tutela efectiva; asimismo, en consonancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, resulta forzoso para esta operadora de justicia, por razones de orden publico y a fin de restituir la situación jurídica infringida, ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO EN QUE LA PARTE DEMANDADA en la persona de la defensora ad-litem designada por este tribunal, proceda a remitir nuevo telegrama y asegurarse que sea recibido en el domicilio conyugal del demandado, siguiendo los lineamientos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la contestación de la demanda tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

CAPÍTULO II
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que la defensora ad-litem nombrada y designada por este tribunal, proceda a remitir el telegrama a través IPOSTEL, suficientemente mencionado, al ciudadano LUIS IGNACIO GARCES PACHECO, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.476.810, siguiendo los lineamientos establecidos en el Tribunal Supremo de Justicia en materia de la defensa ad-litem.
SEGUNDO: La nulidad de todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión a la parte demandante en la persona de su apoderada judicial y la defensora ad-litem nombrada por este tribunal.
CUARTO. Una vez conste en el presente expediente, el recibo de entrega del telegrama en el domicilio conyugal del demandado; comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo de 2012.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda.
Secretario...
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.


Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda.
Secretario...




Exp. 7058-2009