REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: DIALEY SANCHEZ CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad V11.499.499, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.546 y de este domicilio.
MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento.
EXP: 2552-2010.
PARTE
NARRATIVA
Mediante escrito admitido en fecha catorce (14) de junio del 2007, la ciudadana solicitante ya identificada, debidamente asistida de abogado, solicitó la inserción de su partida de nacimiento, quien manifestó que la ciudadana DIALEY SANCHEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V11.499.208, por cuanto manifestó que nace en la población de Palo Grande, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera de esa Ciudad, en fecha veinticinco (25) de julio del año 1965, siendo por lo tanto sus padres ya fallecidos los ciudadanos ERNESTO SANCHEZ BELEN y MARÍA ENGRACIA CHACÓN, así consta los documentos que presentó marcados con las letras A, B y C, según Constancias debidamente expedida por la Oficina Nacional de Inmigración y de Extranjería, Departamento de Datos Filiatorios Participación al Registrador Público del Estado Táchira. Acta de Defunción de los padres, y Certificación de Bautismo, expedido por la Diócesis de San Cristóbal de fecha cuatro (04) de marzo del año 1999, ya que constan en las actas mencionadas, los progenitores de sus poderdantes y por lo tanto la filiación ante ellos plenamente establecidas, pero siendo la actual situación que los Libros de Registro de Nacimiento, especialmente en el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, correspondientes al año 1965, su partida de Nacimiento, tal y como sí aparece, las de sus hermanos. Siendo ante estos hechos que por estar probada la posesión de estado, es que presentó la presente solicitud, de inserción de Partida de Nacimiento, en los Libros del Registro Civil de este Municipio, siendo por lo tanto que se encuentra en el Registro Principal del Estado Táchira, razón por el cual, presentó se cédula de identidad a lo fines que se garantice su derecho a la identidad establecido en el artículo 56 del República Bolivariana de Venezuela, el cual establece …“toda persona tiene el derecho a un nombre propio, al apellido del Padre y de la Madre y a conocer la identidad de los mismos, El estado Garantizará, el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene el derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil, después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley, estos no tendrán mención alguna, que califique la filiación…”
Pidió se cumpliere con lo establecido en los artículos 494, 495, 496, 497 y 498del Código Civil, asimismo, fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 151 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 458, 492, 494, 495, del Código Civil, así como también, los artículos 768, 769, 770, 771, 772, 773, 774, del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que la presente sentencia sea inserta al Registro Civil del Municipio Lobatera, del Estado Táchira; para ello, presentó los siguientes recaudos.


Constancia de Datos Filiatorios debidamente certificada por el Jefe de la Oficina de la Omidex-San Cristóbal, Estado Táchira, del Ciudadano SANCHEZ CHACÓN DIALEY, titular de la cédula de identidad V-11.499.208.
Sentencia de Rectificación de Acta de Defunción N° 37 del año 1980. Emanada del Registro Civil del Municipio Guasimos, Estado Táchira.

Acta de Matrimonio N° 12, entre los ciudadanos ERNESTO SANCHEZ BELEN y MARÍA ENGRACIA CHACÓN.

Documento de comunicación debidamente suscrito por la primera Autoridad Civil del Municipio Constitución Distrito Lobatera; donde se deja constancia que no aparece inserta la partida de Nacimiento del ciudadano DIALEY SANCHEZ CHACÓN.

Documento de comunicación, debidamente suscrito por el Registrador Principal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; donde se deja constancia que no aparece inserta la partida de Nacimiento del ciudadano DIALEY SANCHEZ CHACÓN.

Constancia de Certificación de Bautismo, suscrita por la Diócesis de San Cristóbal, Venezuela, Ministerio Parroquial de Santa Rosalía de Palermo, del ciudadano DIALEY SANCHEZ CHACÓN.

Copia Certificada del Partida de Nacimiento N° 100, del año 1953, del ciudadano JOSÉ GERERDO.

Copia Certificada del la Partida de Nacimiento N° 197 del año 1954, perteneciente al ciudadano EDGAR.

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 01 del año 1956, del ciudadano JORGE GERSON.

Copia Certificada del acta de Nacimiento llevada por ante el Registro Civil del Municipio Lobatera, del ciudadano JOSE ERASMO.

Copia Certificada del Acta de Nacimiento, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Lobatera, del ciudadano, UCLIDIS.

Copia Certificada del Acta de Nacimiento, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Lobatera, Estado Táchira, de la ciudadana NELIDA.

Copia Certificada del acta de Nacimiento N° 72 de la ciudadana MARI GRACIELA, suscrita por la Prefectura del Municipio Constitución del Distrito Lobatera.

Copia Simple del documento de identificación de fecha junio de 1995 del ciudadano SANCHEZ CHACÓN FRAY ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-11.499.343.

Constancia de Certificación de Bautismo, suscrita por la Diócesis de San Cristóbal, Venezuela, Ministerio Parroquial de Santa Rosalía de Palermo Borota, del ciudadano FRAY ALBERTO SANCHEZ.

En diligencia de fecha diez (10) de noviembre del 2010, el ciudadano SANCHEZ CHACÓN DIALEY, ya identificado, consignó los emolumentos a los efectos del la realización de la compulsa

En fecha quince (15) de noviembre del 2010, este Tribunal de la causa admitió la solicitud formándose expediente siglado con el N° 2552-2010, siendo acordado emplazar a los interesados a los efectos que comparezcan el Décimo día, de despacho siguiente a la publicación del edicto ordenado; asimismo, fue fijado el quinto y sexto día siguientes al antes mencionado a los fines de la ratificación de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos, antes mencionado, así como también, fue elaborado edictos y boleta de notificación.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2010, el ciudadano DIALEY SANCHEZ CHACÓN, ya identificado y debidamente asistido; confirió Poder Aapud-acta a la abogado en ejercicio ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2010, la apoderada judicial de la parte solicitante, recibió de parte del ciudadano secretario, de este Tribunal de la causa el edicto ordenado.

En diligencia de fecha primero (01) de diciembre del 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa, informó que le fue firmado la boleta por el fiscal del Ministerio Publico N° XV.
En diligencia de fecha seis (06) de febrero del 2011, la apoderada judicial de la parte solicitante, plenamente identificado, consignó el edicto publicado en fecha, diecinueve (19) de enero del 2011.

Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero del 2011, este Tribunal de la causa, acordó agregar al presente expediente la diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero del 2011,

En escrito de fecha nueve (09) de marzo 2011, la bogada en ejercicio ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 48.546 y de este domicilio, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo del 2011, este Tribunal de la causa, fijó el décimo día de despacho a los fines de oir la evacuación de la testimoniales de los cuatro (04) hermanos del ciudadano DIALEY SANCHEZ CHACÓN.

Por auto de fecha cuatro (04) de abril del 2011, este Tribunal de la causa, siendo la hora y fecha fijada para oir la testimonial de los cuatro hermanos del ciudadano DIALEY SANCHEZ CHACÓN, la misma no fue evacuada; por cuanto, no comparecieron.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de abril del 2011, la apoderada judicial de la parte solicitante ZULAY MERCEDES GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 48.546 y de este domicilio, solicitó nueve oportunidad para rendir la testimonial de los cuatro (04) hermanos, identificados en autos.

En fecha diecisiete (17) de mayo del 2011, este Tribunal, ordenó reponer la causa, al estado de admitir las pruebas y acuerda su evacuación por el lapso de diez (10) días de despacho, conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinte (20) de mayo del 2011, este Tribunal de la causa admitió el escrito de pruebas, presentado por la parte solicitante de fecha nueve (09) de marzo del 2011.

En fecha veinticinco (25) de mayo del 2011, siendo la fecha y hora a los efectos de oir la testimonial del ciudadano NESTOR SANCHEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.102.935 y de este domicilio, el mismo, contestó ocho (08) preguntas.

En fecha veinticinco (259 de mayo del 2011, siendo la fecha y hora a los fines de oir la testimonial del ciudadano ELISEO PRATO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V -2.886.457 y de este domicilio. El mismo contestó ocho (089 preguntas.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo del 2011, la abogada en ejercicio ZULAY MERCEDES GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 48.546, consignó Certificación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Lobatera, Estado Táchira.

En fecha veintiséis (26) de mayo del 2011, siendo la hora y fecha a los fines del oir la testimonial de la ciudadana MARÍA FLORINDA GARCÍA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-8.102.916, la misma, contestó ocho (08) preguntas.

En fecha veintiséis (26) de mayo del 2011, siendo la hora y fecha a los fines de oir la testimonial de la ciudadana LUISA TERESA MORA DE PERNÍA, titular de la cédula de identidad V-3.072.681, y de este domicilio. La misma contestó ocho (08) preguntas.

En diligencia de fecha diez (10) de junio del 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa, informó que se traslado hasta la dirección ubicada en la Prolongación de la Quinta Avenida sede del Ministerio Público; donde hizo formal entrega del oficio N° 527 al Fiscal XIV.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de junio del 2011, la apoderada judicial del aparte solicitante abogada en ejercicio ZULAY MERCEDES GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el N° 48.546. La misma consignó los siguientes documentos Constancia Certificada expedida por la Registradora Principal del Estado Táchira: Acta de Defunción del ciudadano SEBASTIAN CONTRERAS.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a conocer el fondo de la presente causa, esta operadora de justicia pasa a verificar desciende a las actas procesales a los fines de revisar todas las actuaciones hasta la presente; así como también, verificar la competencia de este Tribunal de la causa.

En el auto de admisión se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha primero (01) de diciembre de 2010, se cumplió con la formalidad de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de inserción; y el Fiscal del Ministerio Público, no manifestó ninguna objeción, por cuanto no se hizo presente.

Ahora bien, de la revisión de las actas y a los fines de determinar la competencia de Ley conferida, siguiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, de fecha siete (07) de junio del 2011, N° 00764. En la cual quedó establecido lo siguiente:
… “Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha veintinueve 29 de julio de 2010) en los siguientes términos:
Artículo 26. Son competencia de la Sal Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
…omisis…
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”… omisis …
Se evidencia que la Normativa de las nuevas leyes determina el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, siendo el tema a dilucidar una consulta de jurisdicción, corresponde su decisión a esta Sala.
Advierte la Sala que el Órgano jurisdiccional consultante, el Juzgado Primero de Municipio Irribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial del Estado Lara declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de “inserción de partida de nacimiento” interpuesta por la ciudadana Alida Coromoto Freitez, por corresponder a la Administración Pública, a través de la Oficina de Registro Civil respectiva, conocer y tramitar las solicitudes de registro de nacimiento.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto debe esta Sala remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.624, de fecha 15 de septiembre de 2009 y que entró en vigencia el día 15 de marzo del 2010, la cual en su artículo 88 establece: “Artículo 88. Cuando la inscripción del Nacimiento en el Registro Civil no sea efectuado dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea, vencido dicho plazo y hasta el termino de dieciocho años después del nacimiento, el Registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligada a declarar el nacimiento, previo el informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron, el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las Normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales, (Sic) (Resaltado de la Sala).
Del artículo transcrito se desprende, que toda la petición de inscripción de nacimiento de persona mayor se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide (vid, Sentencia de esta Sala N° 956 de fecha 06 de octubre de 2010).
Finalmente se advierte al Juez Temporal José Alfonso Ochoa C., a cargo del Juzgado Primero del Municipio Primero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estad Lara, que erró al determinar que el caso “corresponde a la jurisdicción administrativa”, cuando lo correcto era declarar su falta de jurisdicción administrativa”, cuando lo correcto era declarar su falta de jurisdicción frente a los Órganos de la Administración Pública. Así se decide…”

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial patrio, esta operadora de justicia, en acatamiento a las normas de orden público establecidas en nuestro sistema jurídico vigente y en atención a lo establecido en la ley Orgánica del Registro Civil en su artículo 88, declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ORGANOS DE ADMINITRACIÓN DE JUSTICIA, y así se decide.
En consecuencia:

PRIMERO: Que los Tribunales de la República no tienen jurisdicción para conocer la inserción de partida a partir de la publicación de la Ley Orgánica del Registro Civil.

SEGUNDO: Extinguido el procedimiento de inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana DIALEY SANCHEZ CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad V11.499.499, San Cristóbal, Estado Táchira.




Abg. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
Juez Temporal



Abg. JESUS ALEJANDRO MENDEZ PINEDA
Secretario

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las 02.00 pm, de la tarde del día de hoy treinta (30) de mayo del 2012. Se deja copia certificada para el archivo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




Abg. JESUS ALEJANDRO MENDEZ PINEDA
Secretario

Exp. Nº 2552-2010.