REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte PRESUNTA AGRAVIADA: LAURY YOSAIRA DURAN DE MARQUEZ y JHONNY ALBERTO MARQUEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.977.318 Y 12.755.902
Apoderado judicial de la parte PRESUNTA AGRAVIADA: Abg. JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON inscrita en el IPSA No. 145.425,

Parte PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Motivo de la Causa: Recurso de Amparo Constitucional contra sentencia

EXPEDIENTE: 7717

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la presente solicitud de Amparo Constitucional se alega lo siguiente:
En sentencia emanada por el Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la misma que definitivamente firme, después de que se ejerciera en su debida oportunidad el Recurso de Apelación por ante el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, en donde fue declarada INADMISIBLE la apelación por la cuantía según el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Cosa Juzgada.
Es el caso, que en sentencia dictada por el Juez del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el mismo lo hace en los siguientes términos: “El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso de la potestad de administrar justicia que emana Constitucionalmente de la Ciudadanía e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara consumada la Perención, y en consecuencia extinguida la instancia.
Dicha decisión emitida por el Tribunal antes mencionado, lesiona el Debido Proceso y el Derecho a al Defensa.
Iniciada la demanda, se gestiono la citación personal de los co-demandados, y agotada esa vía, se acordó la citación por carteles.
Los codemandados deciden sustituir la anterior demanda por otra, mediante Reforma, admitida como fue, estableció la citación de ley, anexando copia certificada del escrito de reforma en el auto de su admisión, a la nueva compulsa, lo cual omitido unilateralmente por la parte actora, quien erróneamente solicita los carteles sin haber gestionado la citación personal, vista la reforma el Tribunal acuerda librarlos y que fueron retirados oportunamente por la apoderada actora.
Con respecto a la citación, se solicito directamente la citación por cartel por cuanto luego de agotada la citación personal de la demandada de autos, en donde el alguacil folio 46 expuso “consigno compulsa de citación que se me diera para la ciudadana YELLIN HAYGEL MADINA S, la cual no pude hacer efectiva por cuanto al trasladarme a la dirección indicada por la actora, esto es, Avenida Luis H. Higuera, Quinta Haygel, No. 9-43, San Juan de Colon Municipio Ayacucho Estado Táchira, donde no localice a la precitada ciudadana, siendo informado por el ciudadano RODOLFO MEDINA quien manifestó ser su progenitor, que su hija no vivía aquí, que ella estaba viviendo en Mérida…”
En vista a lo anteriormente expuesto y apegado al Principio de la Celeridad y Economía Procesal y en vista de que no vivía en el Estado Táchira, se solicito la citación por Carteles en ambos estados, con el fin de que la demandada tuviese conocimiento de dicha demanda y así también dar cumplimiento a la formalidad necesaria para la validez del juicio. Practicando igualmente la fijación del cartel la secretaria en el domicilio.
Después de admitida la reforma de la demanda en fecha 24 de noviembre de 2010, de manera inmediata en fecha 2 de Diciembre del mismo año, solicito la citación de la demandada por carteles por lo ya antes expuesto, tal y como lo manifiesta en Sentencia en los Motivos de Hecho y de Derecho que dicha compulsa donde acuerda librarlos, siendo los mismos retirados oportunamente.
En el segundo punto de la sentencia: Pero en vez de cumplir con las obligaciones legales de publicarlos pide al despacho 30 días de despacho (28-02-11) después de acordados, anular o dejar sin efectos aquellos carteles presuponiendo falsamente un señalamiento erróneo por parte Tribunal, sobre uno de los diarios establecidos, lo cual es inacción o inercia en su obligación de impulso procesal, sancionado por el procedimiento Civil, extinguiendo la instancia, por consumarse la perención.
Para el fecha 21-12 2010, fue acordado por medio de auto carteles de citación el cual si contenía Diario la Nación y la Frontera (Mérida ) en ningún momento en dicho escrito del folio 103, se establece un error por parte del tribunal como lo hace saber el ciudadano Juez en su escrito de sentencia, lo que manifiesto en diligencia contenida en el folio 103, es el cambio del diario La Frontera por Diario Los Andes en Mérida, ya que dicha empresa a través de un correo electrónico, presupuesto dicha publicación en un monto de 1969,80 Bs, monto que mis poderdantes no podían cubrir por ser de bajo recursos económicos, motivo por el cual me llevo a solicitar un cambio de dicha publicación al Diario Los Andes Mérida, siendo presupuestado en 90 Bs aproximadamente, lo cual era una diferencia exorbitante
Me sorprende por cuanto siempre he estado a la luz de la justicia y me consigo que los 100 – 101 han sido modificados en su descripción con respecto de los Diarios a publicar ya que aún conservo el cartel original emitido por el Tribunal debidamente firmado, para demostrar así los hechos ocurridos en donde el cartel establece la publicación el Diario La Nación y Diario la Frontera.
Si el caso fuera como lo plantea el juez en la sentencia porque el Tribunal en el auto contenido en el folio 10-5-106 vista la diligencia acuerda dejar sin efecto el cartel anterior y acuerda liberar nuevo cartel de citación, por lo que me lleva a analizar que hubo manipulación por parte del tribunal en el cambio del cartel folios 100-101.
Tercer punto de la sentencia: donde el Juez establece “y comprado que la reforma de la demanda es previa a la citación, que la Perención se verifica de derecho, que es irrenunciable por las partes, que puede declararse de oficio según el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y que fue opuesta por la parte demandada, con distinta o diferente motivación, en la audiencia preliminar como punto previo, y por cuanto entre la fecha de auto que acuerda los carteles (21-12-10) y la solicitud de la apoderada actora planteando su invalidez (28-02-11) transcurrieron mas de 30 días de despacho, se constata la infracción del artículo 267 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, consumándose la Perención y en consecuencia extinguida la instancia…”
Lo que indica el Juez en su sentencia no coincide con la norma establecida ya que el habla de perención desde el día en que se acuerda los carteles hasta la diligencia de solicitud del cambio de diario.
La norma jurídica tampoco establece que entre cada obligación nacen nuevos lapsos de perención de 30 días.
Es por lo antes expuesto, que deviene la presente acción por existir una evidente violación al derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, pide al Tribunal:
1. Notificación al Fiscal del Ministerio Público
2. Notificación al presunto agraviante
3. La anulación de todos los puntos o actos emanados del dispositivo del fallo de la citada sentencia.
Pide que la presente Acción de Amparo, sea admitida sustanciada conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 27 inciso 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13, 14, 15, 18, y 22 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales y decidida a favor con todos los pronunciamientos de ley.
En auto de fecha 20 de Abril de 2012, se admite el presente Recurso de Amparo Constitucional, se acordó la citación del presunto agraviante, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se fijó la audiencia para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día siguiente a que conste en autos la última citación o notificación ordenada, excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o feriado, en cuyo caso se entenderá que la audiencia se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. Las citaciones y notificación ordenadas se practicarán por medio de boleta, anexándosele copia fotostática certificada del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de mayo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, siendo las 10:00 de la mañana, con la presencia de la abogada: la Abg. JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON inscrita en el IPSA No. 145.425, apoderada judicial de los ciudadanos LAURY YOSAIRA DURAN DE MARQUEZ y JHONNY ALBERTO MARQUEZ CHACON. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no se hizo presente. Se cita la audiencia constitucional realizada:
La Juez, declaró abierto el acto. Seguidamente se hizo del conocimiento a la presunta parte agraviada, que el acto se efectuará en forma oral, concediéndole quince (15) minutos. De esta forma, se le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte agraviada, quien expuso:
“Fundamento la presenta Acción de Amparo Constitucional con la violación de los Derechos Constitucionales, el Derecho a la Defensa artículos 27 y 40 numeral 1 Constitucional, sobre la sentencia emitida por el Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 2011, sobre la perención breve del artículo 267 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, y solicito la nulidad de todos los puntos y actos emanados del dispositivo del fallo de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011, por parte del Juzgado del Municipio Ayacucho sobre el artículo 267 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por dejar a mi poderdante en estado de indefensión, cercenado el derecho a una sentencia justa y el debido proceso y el derecho a la defensa.
Con respecto a la sentencia emitida como primer punto:
El ciudadano Juez indica textualmente en la sentencia lo siguiente: los co demandados deciden sustituir la anterior demanda por otra, mediante reforma que admitida como fue, estableció la citación de ley, anexando copia certificada del escrito de reforma en el acto de admisión, a la nueva compulsa, lo cual fue omitido unilateralmente por la parte actora, quien erróneamente los carteles sin haber gestionado la citación personal, vista la reforma el tribunal acuerda liberarlos y que fueron retirados oportunamente el 13-01-2011, por la parte actora.
Con respecto a la citación personal, luego de agotada la citación personal, se solicito la citación por carteles, en donde el ciudadano alguacil folio 46 expuso “consigno compulsa de citación que se me diera para la ciudadana YELLIN HAYGEL MADINA S, la cual no pude hacer efectiva por cuanto al trasladarme a la dirección indicada por la actora, esto es, Avenida Luis H. Higuera, Quinta Haygel, No. 9-43, San Juan de Colon Municipio Ayacucho Estado Tácgira, donde no localice a la precitada ciudadana, siendo informado por el ciudadano RODOLFO MEDINA quien manifestó ser su progenitor, que su hija no vivía aquí, que ella estaba viviendo en Mérida…”
Debido a lo anterior expuesto es que solicito la citación por Carteles, y apegado al principio de celeridad y economía procesal como lo establece Chiovenda en su libro “es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos implican” es por lo que la publicación de la citación en ambos estados Mérida y Táchira, para así hacerlo apegado a la ley, y con el fin de que la demandada en autos tuviese conocimiento de dicha demanda y así dar cumplimiento a la formalidad necesaria para la validez del Juicio.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; SALA DE CASACION CIVIL Exp. 2010-000385 Magistrada Ponente ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, establece lo siguiente “…cuando de las actuaciones se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe esta destinado a un fin útil…”
En conclusión lo que señala la sentencia, es que el fin útil era el llamado de la parte demandada al proceso los cuales asistieron su abogado defensor por medio de poder, el cual estuvo en la audiencia preliminar y promovió pruebas en su debida oportunidad.
Segundo punto de la sentencia: Pero en vez de cumplir con las obligaciones legales de publicarlos pide al despacho. 30 días de despacho (28-02-11) después de acordados, anular o dejar sin efectos aquellos carteles presuponiendo falsamente un señalamiento erróneo por parte Tribunal, sobre uno de los diarios establecidos, lo cual es inacción o inercia en su obligación de impulso procesal, sancionado por el procedimiento Civil, extinguiendo la instancia, por consumarse la perención
Para el fecha 21-12 2010, fue acordado por medio de auto carteles de citación el cual si contenía Diario la Nación y la Frontera (Mérida ) en ningún momento en dicho escrito del folio 103, se establece un error por parte del tribunal como lo hace saber el ciudadano Juez en su escrito de sentencia, lo que manifiesto en diligencia contenida en el folio 103, es el cambio del diario La Frontera por Diario Los Andes en Mérida, ya que dicha empresa a través de un correo electrónico, presupuesto dicha publicación en un monto de 1969,80 Bs, monto que mis poderdantes no podían cubrir por ser de bajo recursos económicos, motivo por el cual me llevo a solicitar un cambio de dicha publicación al Diario Los Andes Mérida, siendo presupuestado en 90 Bs aproximadamente, lo cual era una diferencia exorbitante.
Me sorprende por cuanto siempre he estado a la luz de la justicia y me consigo que los 100 – 101 han sido modificados en su descripción con respecto de los Diarios a publicar ya que aún conservo el cartel original emitido por el Tribunal debidamente firmado, para demostrar así los hechos ocurridos en donde el cartel establece la publicación el Diario La Nación y Diario la Frontera.
Si el caso fuera como lo plantea el juez en la sentencia porque el Tribunal en el auto contenido en el folio 10-5-106 vista la diligencia acuerda dejar sin efecto el cartel anterior y acuerda liberar nuevo cartel de citación, por lo que me lleva a analizar que hubo manipulación por parte del tribunal en el cambio del cartel folios 100-101.
Tercer punto de la sentencia: donde el Juez establece…y por cuanto entre la fecha de auto que acuerda los carteles (21-12-10) y la solicitud de la apoderada actora planteando su invalidez (28-02-11) transcurrieron mas de 30 días de despacho, se constata la infracción del artículo 267 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto por el ciudadano Juez, no coincide con la norma establecida ya que él habla de perención desde el día en que se acuerda los carteles hasta la diligencia de solicitud del cambio de diario.
Tal como lo indica la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Bancario Transito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua de fecha 21 de marzo de 2006, exp. 15732, la que indica: “…entre cada obligación pertinente a tal fin, no nacen nuevos lapsos de perención de 30 días; en todo caso, si la parte no actúa en un termino de 1 año, se declara perimida la instancia en la regla del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ni la Jurisprudencia, ni la doctrina, nos indica el tiempo para la consignación de los carteles.
Por último, y por cuanto entre la fecha del auto que acuerda los carteles y la solicitud de la actora planteando su invalidez transcurrieron 30 días de despacho se declara la perención de la instancia, se constata que en fecha 13-01-2011 diligencia para el retiro de los carteles para su publicación solo transcurrieron 26 días de despacho.
Consigno en este acto copia certificada de la tablilla de los días de despacho del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para la verificación de los días de despacho transcurridos, siendo los mismos agregados al presente expediente.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito la Nulidad de todos los puntos o actos emanados del dispositivo del fallo de la citada sentencia, por dejar a mi poderdante es estado de indefensión.
En este estado se suspende la audiencia constitucional por un espacio de una hora, a los fines de procederse a dictar la parte dispositiva del presente fallo.
Habiendo transcurrido el tiempo para la reanudación de la audiencia, esta Juzgadora en el lapso establecido hace las siguientes consideraciones: A partir de la entrada en vigencia de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho texto constitucional los autores del mismo se enfocaron de manera amplia en proteger todos los derechos y garantías constitucionales que gozan las personas que habiten en nuestro país, dándole amplio poder al amparo en Venezuela, permitiendo un control de cualquier acto hecho decisión u omisión que emane de cualquier persona u órgano del poder público, dicho control recae específicamente en materia de amparo en los jueces que en sede constitucional conozcan de tales actos, hechos u omisiones que agravien los derechos constitucionales.
Escuchada como ha sido la exposición de la parte presuntamente agraviada, y revisada las actuaciones procesales que en copia certificada rielan en el expediente de Amparo Constitucional se observa: Que el punto débil y que ha sido objeto de revisión en la sentencia del aquo, es la Perención de la Instancia conforme al ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Según ha establecido la doctrina, en especial Ricardo E. La Roche (Instituciones de Derecho Procesal) señala que la Perención de la Instancia, es una institución procesal que se origina en dos distintos motivos; por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que es la omisión de todo acto de impulso y por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos esto es un período de inactividad procesal prolongado; en líneas generales señala este autor que la Perención, constituye una conducta sancionatoria que lo que busca es garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su final natural, que es la emisión de la sentencia, por ello la norma adjetiva procesal (artículo 267) distingue entre la Perención por el transcurso del año y la Perención Breve por el transcurso de 30 días. Al caso que nos ocupa la perención breve, produce la extinción del proceso por haber transcurrido 30 días desde la fecha de admisión de la demanda (ordinal 1) o desde la fecha de la reforma de la demanda (ordinal 2) sin que el actor o demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
El criterio Jurisprudencial, en materia de interpretación de los ordinales 1 y 2 del citado artículo se refiere a lapsos que cuentan a partir de un momento especifico como ya se dijo, la admisión de la demanda o la reforma de la demanda y no se puede entender que cuando sobrevenga una nueva obligación, como pOr ejemplo solicitar la citación cartelaria, cancelar la expedición de carteles, o sufragar los costos de su publicación, correrán nuevo plazo de 30 días, así mismo advierte el citado autor que el computo de los 30 días de caducidad comienza desde el momento en que renace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandando, Como por ejemplo la de pedir la citación por carteles en vista de la procura infructuosa de la citación personal, así como también de publicar por la prensa el cartel ya librado, o la obligación de cancelar los emolumentos de la citación del defensor adlitem.
El efecto sancionatorio de la norma, equivale anular la intención del Legislador la cual debe atender el interprete y en estos casos el interprete es el Juez quien debe darle el verdadero sentido de instar a la parte actora a que realice el acto inicial de citación en el proceso con la única finalidad de no estancar el procedimiento civil. Igualmente debe observar el Juez, que la intención del legislador es que la parte demandada o llamada a Juicio, se incorpore al proceso de una u otra manera bien sea por agotamiento de la citación personal, bien sea por publicación por carteles o bien sea a través del nombramiento del Defensor Adlitem, con la única intención de que ejerza su legitima defensa en la pretensión aducida en su contra.
Al caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales que en fecha 03 de agosto de 2010 se admite demanda presentado por los ciudadanos LAURY YOSAIRA DURAN DE MARQUEZ y JHONNY ALBERTO MARQUEZ CHACON, por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO en contra de la Empresa Aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN y contra la ciudadana YELLING HAYGEL MEDINA SANCHEZ, el día 09 de agosto de 2010 consta diligencia del alguacil informando la consignación de los emolumentos para las copias de compulsa.
En fecha 05 de octubre de 2010, consta diligencia del alguacil, en la que informa al Tribunal que no pudo hacer efectiva la citación de la demandada por cuanto la misma reside en la ciudad de Mérida.
En fecha 28 de octubre de 2010, consta diligencia de la Apoderada judicial de la parte agraviada en la que solicita se practique la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Octubre de 2010, el aquo publica auto en la que acuerda librar cartel de citación a la ciudadana demandada, señalando que dicho cartel será publicado en Diario La Nación y Frontera del Estado Mérida.
El 05 de Noviembre de 2010, la prenombrada apoderada retira el cartel de citación.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, la parte agraviada asistida de abogada procede a Reformar la Demanda, en fecha 24 de noviembre de 2010 el aquo admite por no ser a contraria derecho, a las buenas costumbre o ha alguna disposición expresa de la ley el escrito de reforma y ordena anexar copia cerificada del mismo y del presente auto de admisión a los fines de practicar la citación de la demandada, asimismo señala líbrese compulsa una vez la parte actora haya suministrado los medios económicos para los fotostatos.
El 02 de diciembre de 2010, la parta actora solicita se practique la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no había sido lograda la citación personal de la demandada.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, el aquo mediante auto y conforme al artículo 227 y 223 acuerda librar cartel de citación a la demandada librándose el respectivo cartel y ordenando que dicho cartel sea publicado en la Nación y los Andes.
El 13 de enero de 2011, la apoderada de la parte agraviada deja constancia que hace el retiro del cartel de citación.
En fecha 28 de febrero de 2011, la abogada apoderada le solicita al Tribunal que deje sin efecto la publicación del cartel de fecha 21 de diciembre de 2010 y solicita le sea fijado un nuevo cartel para que sea publicado diario la Nación y los Andes de Mérida.
El 3 de marzo de 2011, el aquo mediante auto acuerda de conformidad deja sin efecto el anterior cartel y libra nuevo cartel para ser publicado en los Diarios la Nación y los Andes del Estado Mérida.
En fecha 07 de junio de 2011, el aquo designa defensor de oficio a la demandada.
En fecha 2 de agosto de 2011, la parte demandada se da por citada en el presente juicio.
De las actas procesales señaladas, en el texto anterior quien aquí juzga observa como primer punto: INFRACCIONES DE ORDEN PROCESAL, por parte del Tribunal de Municipio, se observa que al momento de presentarse la Reforma de la Demanda y el Tribunal procede a admitirla, este nuevo escrito anula o deja sin efecto la primigenia demanda que fue admitida el 3 de agosto de 2010, lo cual presupone una nueva demanda y que como tal debe nuevamente practicarse la citación personal de la demandada, más aún cuando por las actuaciones procesales de la demanda anterior se tuvo conocimiento a través de la diligencia del alguacil que la demandada no reside en el Municipio Ayacucho sino en el Estado Mérida, igualmente yerro la apoderada demandante al solicitar mediante diligencia que se procediera a la publicación del cartel conforme al 223 cuando lo correcto era solicitar la comisión de citación personal al estado Mérida; igualmente observa quien aquí juzga que sin embargo de la Infracción denunciada la misma quedó subsanada cuando la parte demandada se hace parte en el juicio y se da por citada en el Expediente signado con el No. 1656-10.
Referido a este punto, es oportuno traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de septiembre de 2011 No. 1037, Expediente 1042 que señala dentro de su motiva el criterio reiterado en la interpretación del artículo 267 ordinales 1 y 2, quedando claro que el demandante debe haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación pues necesariamente esta norma es sancionatoria y de interpretación restrictiva, la cual la misma no puede quedar a criterio del interprete y si existe duda al respecto debe prevalecer en todo caso el derecho a la defensa, que es lo que permite la continuación de todo juicio. En caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista abandono del proceso sino solo cuando falta el cumplimiento de los deberes legales que le impone la ley para lograr la citación.
Si bien es cierto, el aquo admitió la reforma de la demanda el 24 de noviembre de 2010, la perención breve establecida en el articulo 267 ordinal 2 del Código de procedimiento Civil, comienza a transcurrir desde el 25 de noviembre de 2010 hasta el 09 de enero de 2011, observándose que el 02 de Diciembre de 2010 la nombrada apoderada solicita la practica de la citación por carteles, lo cual interrumpe la perención breve y más aún se materializa dicha interrupción cuando el aquo en fecha 21 de Diciembre de 2010 acuerda librar el cartel de citación conforme al artículo 227 y 223 ejusdem.
Por cuanto se observa, de manera flagrante la subversión al Debido Proceso y en aras de proteger la Tutela Judicial Efectiva y la transparencia en la consumación de los lapsos procesales, es menester de este Tribunal actuando en sede Constitucional, ANULAR el fallo viciado tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo de la presente AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dicta el siguiente dispositivo:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Abg. JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON inscrita en el IPSA No. 145.425, apoderada judicial de los ciudadanos LAURY YOSAIRA DURAN DE MARQUEZ y JHONNY ALBERTO MARQUEZ CHACON en contra el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira por sentencia emitida el 27 de Octubre de 2011.
SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA de fecha 27 de octubre de 2011, publicada por el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en donde declara: CONSUMADA LA PERENCION Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
TERCERO: SE ordena al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que proceda sentenciar el fondo del asunto debatido en la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en cosas.
El texto íntegro de la presente decisión será publicado dentro del lapso de cinco (05) de despacho siguientes al de hoy, luego de lo cual las partes podrán ejercer los recursos correspondientes. Siendo la Una y Cero minutos de la tardea (01:00 a.m.) del día de hoy (22) de mayo de 2012.. Consta firmas ilegibles jueza, secretario y parte agraviada. ( fin de la cita).

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Es oportuno recordar que en materia de Amparo Constitucional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 3 y 334, señala que con la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional, se busca que la colectividad en general reciba los beneficios constitucionales de manera efectiva, sin desviaciones causadas por carencias o errores en interpretaciones, sino por el contrario, la defensa de un estado de derecho de justicia.
La jurisprudencia es predominante en que la Acción de Amparo procede únicamente con la demanda o solicitud cuando se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en las normas legales y reglamentarias. Así lo ha señalado la Sala Constitucional cuando dictamina que la acción de Amparo Constitucional, es concebida como UN MEDIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES de allí lo realmente importante al intentar un recurso de esta naturaleza es que exista una violación de Rango Constitucional y no Legal, la protección del Amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales pero de ninguna forma de regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales garantías.

Por otra parte el Juez Constitucional, al momento de revisar una sentencia de otro tribunal debe seguir los parámetros señalados por la Sala Constitucional denunciado como condiciones para la admisibilidad de una acción de amparo contra una sentencia (valga la redundancia) producida en juicio las siguientes:
• Que el Juez haya actuado con extra limitación, usurpación de funciones.
• Que se lesione un derecho o garantía constitucional, particularmente el derecho a la defensa o debido proceso.
• Que los hechos concretos que puedan tipificar la lesión constitucional, sean diferentes a los controvertidos en el primitivo juicio, aun cuando la norma constitucional infringida sea la misma y por último que se satisfaga y asegure el cumplimiento de la doble instancia salvo en lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con estos requisitos se trata de evitar que el Amparo Constitucional se convierta en una tercera instancia sobre un asunto que ya fue debatido y decidido, por lo que se exige que los hechos lesivos, es decir, que el derecho supuestamente lesionado sean distintos o diferentes al juicio que los originó.
Al presente caso que nos ocupa y aplicando los requisitos ya enunciados, esta juzgadora observa la Violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, en la sentencia que hoy es objeto de revisión constitucional.
Frente a lo observado es oportuno traer a colación lo que ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que los órganos judiciales que conozcan las pretensiones de los particulares que emitan una decisión esta debe estar ajustada a derecho que determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de tal manera que la actividad del Juez esta dirigida a la revisión de las normas de rango legal a su correcta aplicación al establecimiento de hecho a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso y a obtener una decisión favorable acorde con las pretensiones que se formulen cumpliendo con los requisitos procesales para tal fin (Sala Constitucional, sentencia 09-0021 de fecha 16/03/2009).
Igualmente sostiene la Sala Constitucional, cito: “que la acción de amparo constitucional contra Sentencia esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales en “estructu sensu”, debe existir una violación constitucional y no legal ya que si fuera así, perdería todo sentido y alcance convirtiéndose en un mecanismo de control de legalidad. Lo que se plantea es que la misión del amparo contra sentencia esta reservada a restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales pero de ninguna forma regulaciones legales, aun cuando se fundamenten en derechos y garantías; se concluye entonces que debe bastar al Juez a los fines de decidir sobre el Amparo solicitado, la confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenda lesionada, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Sentencia nro 939 de 09 de Agosto de 2000). Cursiva propia.
Riela en las actas procesales (folios 21 al 308) copias certificadas del Expediente No. 1656-10), las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto.

Ahora bien, valoradas las pruebas, observa esta Juzgadora:
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “Perención de la Instancia”, se produce cuando debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada.
Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Por su parte, el ordinal 2° del artículo 267 ejusdem establece: “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De cuyas normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Ramón Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:

“…En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.

Por lo que es necesario concluir que para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes, ni el tribunal actúen en oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, califica a la perención como un “castigo” a la inactividad de las partes; debiendo diferenciarse la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia”.
Ahora bien desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
Pudiendo entonces ser declarada de oficio por el Juez que conoce la causa, siendo el único requisito que concurran los hechos o circunstancias que regulen la materia en cuestión.

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.
No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.
De las actas procesales señaladas, en el texto anterior quien aquí juzga observa como primer punto: INFRACCIONES DE ORDEN PROCESAL, por parte del Tribunal de Municipio, se observa que al momento de presentarse la Reforma de la Demanda y el Tribunal procede a admitirla, este nuevo escrito anula o deja sin efecto la primigenia demanda que fue admitida el 3 de agosto de 2010, lo cual presupone una nueva demanda y que como tal debe nuevamente practicarse la citación personal de la demandada, más aún cuando por las actuaciones procesales de la demanda anterior se tuvo conocimiento a través de la diligencia del alguacil que la demandada no reside en el Municipio Ayacucho sino en el Estado Mérida, igualmente yerro la apoderada demandante al solicitar mediante diligencia que se procediera a la publicación del cartel conforme al 223 cuando lo correcto era solicitar la comisión de citación personal al estado Mérida; igualmente observa quien aquí juzga que sin embargo de la Infracción denunciada la misma quedó subsanada cuando la parte demandada se hace parte en el juicio y se da por citada en el Expediente signado con el No. 1656-10.
Si bien es cierto, el a-quo admitió la reforma de la demanda el 24 de noviembre de 2010, la perención breve establecida en el articulo 267 ordinal 2 del Código de procedimiento Civil, comienza a transcurrir desde el 25 de noviembre de 2010 hasta el 09 de enero de 2011, observándose que el 02 de Diciembre de 2010 la nombrada apoderada solicita la practica de la citación por carteles, lo cual interrumpe la perención breve y más aún se materializa dicha interrupción cuando el a-quo en fecha 21 de Diciembre de 2010 acuerda librar el cartel de citación conforme al artículo 227 y 223 ejusdem.
En el presente caso, considera quien decide que no ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que hubo actividad procesal con actos que impulsan el proceso y así se declara.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dicta el siguiente dispositivo:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Abg. JEIMMY JACNIBEL SALAS CHACON inscrita en el IPSA No. 145.425, apoderada judicial de los ciudadanos LAURY YOSAIRA DURAN DE MARQUEZ y JHONNY ALBERTO MARQUEZ CHACON en contra el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira por sentencia emitida el 27 de Octubre de 2011.

SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA de fecha 27 de octubre de 2011, publicada por el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en donde declara: CONSUMADA LA PERENCION Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

TERCERO: SE ordena al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que proceda sentenciar el fondo del asunto debatido en la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO
Una vez vencido el lapso de Apelación, se remite con oficio copia certificada del integro de esta Sentencia al Juzgado DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho CONSTITUIDA EN SEDE CONSTITUCIONAL del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los 28 días del mes de Mayo de 2012.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las Tres y Veintiocho (3:28 pm) de la tarde del día de hoy.


Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario

Exp.7717