REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: SANDRA MILENI VARGAS GONZALEZ, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de diecinueve (19) años de edad, nacida el veintinueve (29) de septiembre del año 1.987.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: RÓMULO MEDINA VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.633 y de este domicilio.
MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento.
EXP: 1973-2007.
PARTE
NARRATIVA

Mediante escrito admitido en fecha catorce (14) de junio del 2007, la ciudadana solicitante ya identificada, debidamente asistida de abogado, solicitó la inserción de su partida de nacimiento, quien manifestó que la ciudadana MATILDE VARGAS GONZALEZ, colombiana, mayor de edad, de oficios del hogar, se presentó en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 1987, en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como se refleja en la Constancia que suscribe le jefa del departamento de Promoción Social del referido Hospital, la cual hace referencia que el día veintinueve (29) de septiembre del año 1987, a eso de la una de la mañana (01:00 am), nació. Que su madre anteriormente mencionada, hizo todo lo posible por asentarla en la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo infructuoso tal acto, por cuanto su madre era indocumentada, extranjera, nunca acudió a Tribunal alguno a solicitar la inserción de su nacimiento. En la actualidad procreó una hija y por cuanto no posee documento de identidad alguno, le ha sido imposible, asentarla en el Registro Civil, motivo por el cual acudió a este Despacho a los fines de ser resuelto. Motivo por el cual, solicitó la inserción; para ello, presentó los siguientes recaudos.

Constancia suscrita por el Jefe del Departamento de Promoción Social del Hospital Central; de igual manera, indicó la Historia Médica, 66-00-58, de su ciudadana madre el cual consta en dos (02) folios útiles marcada con la letra “a” debidamente Registrada en el Libro de Nacimiento de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Constancia: expedida en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde consta que no aparece Acta de Nacimiento a nombre de la solicitante, constante en dos folios útiles, marcada con la letra “c” .

Justificativo de Testigos autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde los testigos me identifican como la ciudadana SANDRA MILENI VARGAS GONZALEZ.
Por ultimo solicita que sea admitida y sustanciada conforme a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha catorce (14) de junio del 2007, este Tribunal de la causa admitió la solicitud formándose expediente siglado con el N° 1973-2007, siendo acordado emplazar a los interesados a los efectos que comparezcan el Décimo día, de despacho siguiente a la publicación del edicto ordenado,; asimismo, fue fijado el quinto y sexto día siguientes al antes mencionado a los fines de la ratificación de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos, antes mencionado, así como también, fue elaborado edictos y boleta de notificación.

En fecha veintidós (22) de junio del 2007, siendo la hora y fecha fijado para rendir la declaración de la testigo SANDRA YVONE DURAN, la misma no se realizó dejándose constancia de ello.

En fecha veintidós (22) de junio del 2007, siendo la hora y fecha fijado para rendir la declaración de la testigo LIGIA DELK CARMEN ORTEGA DE POVEDA, la misma no se realizó, dejándose constancia de ello.

En fecha veintidós (22) de junio del 2007, siendo la hora y fecha fijado para rendir la declaración de la testigo MATILDE VARGAS GONZALEZ, la misma no se realizó dejándose constancia de ello.

En diligencia de fecha catorce (14) de marzo del 2008, la ciudadana SANDRA MILENI VARGAS GONZALEZ, ya identificada y debidamente asistida del abogado en ejercicio MIGUEL GERARDO PEÑALOZA, inscrito en el IPSA, Bajo el N° 58.432, y de este domicilio, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de la testimoniales de las ciudadanas SANDRA YUNNE DURM y LIGIA DEL CARMEN ORTEGA DE POVEDO.

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo del 2008, este Tribunal de la causa, fijó el décimo día a lo efectos de oír, la declaración de las ciudadanas SANDRA YUNNE DURM y LIGIA DEL CARMEN ORTEGA DE POVEDO.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo del 2008, la Ciudadana SANDRA MILENI VARGAS GONZALEZ, ya identificada y parte solicitante en la presente causa, solicitó se fije nueva oportunidad, por cuanto, uno de los nombres de la testigo fue escrito erróneamente.

Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo del 2008, este Tribunal de la causa fijó el sexto día, a los efectos de oír la declaración de la testigo SANDRA IVONNE DURAN.

En fecha cuatro (04) de abril del 2008, siendo la hora y fecha fijado para rendir la declaración de la testigo LIGIA DEL CARMEN ORTEGA DE POVEDO, la misma no se realizó dejándose constancia de ello.

En fecha siete (07) de abril del 2008, siendo la hora y fecha fijado para rendir la declaración de la testigo SANDRA IVONNE DURAN, la misma no se realizó dejándose constancia de ello.

Por diligencia de fecha siete (07) de abril del 2008, la ciudadana SANDRA MILENI VARGAS, ya identificada y debidamente asistida del profesional del derecho MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, inscrito en el IPSA, Bajo el N° 58.432 y de este domicilio, solicitó se fije nueva oportunidad, a los efectos de oir la declaración prevista.

Por auto de fecha diez (10) de abril del 2008, este Tribunal de la causa acordó fijar el cuarto día siguiente al presente a los efectos de oír la declaración de las ciudadanas LIGIA DEL CARMEN POVEDO y SANDRA IVONNE DURAN.

En fecha dieciséis (16) de abril del 2008, siendo la hora y fecha fijado para rendir la declaración de la testigo LIGIA DEL CARMEN ORTEGA DE POVEDO, la misma no se realizó dejándose constancia de ello.

En fecha dieciséis (16) de abril del 2008, siendo la hora y fecha fijado para rendir la declaración de la testigo SANDRA IVONNE DURAN, la misma no se realizó dejándose constancia de ello.

En fecha seis (06) de mayo del 2008, la ciudadana SANDRA MILENI VARGAS, ya identificada, debidamente asistida del abogado en ejercicio MIGUEL GERARDO PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 58.432, solicitó se fijara nueva oportunidad, a los efectos de oír la testimonial respectiva.

Por auto de fecha doce (12) de mayo del 2008, este Tribunal de la causa, acordó fijar el quinto día siguiente al presente a los fines de oír la declaración de las ciudadanas LIGIA DEL CARMEN ORTEGA DE POVEDO y SANDRA IVONNE DURAN.

En fecha diecinueve (19) de mayo del 2008, siendo la hora y fecha, para oír la testimonial de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN ORTEGA DE POVEDO, ya identificada, debidamente asistida del abogado en ejercicio MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, la misma fue evacuada dando contestación a seis preguntas

En fecha diecinueve (19) de mayo del 2008, siendo la hora y fecha, para oír la testimonial de la ciudadana SANDRA YVONE DURAN, ya identificada, debidamente asistida del abogado en ejercicio MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, la misma fue evacuada dando contestación a seis preguntas.

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo del 2008, este Tribunal de la causa, acordó instar a la parte actora a suministrar los emolumentos para los fotostatos; así como también, se fijó el sexto día, siguiente al presente a los fines de oír la declaración de la ciudadana MATILDE VARGAS GONZALEZ.

En fecha tres (03) de junio del 2008, siendo la hora y fecha, fijado para rendir la declaración de la testigo MATILDE VARGAS GONZALEZ, la misma no se realizó dejándose constancia de ello.

En diligencia de fecha trece (13) de octubre del 2008, la ciudadana SANDRA MILENA VARGAS, ya identificada, debidamente asistida del abogado en ejercicio MIGUEL GERARDO PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 58.432 y de este domicilio, quien consignó los ejemplares del Diario el Nacional de fecha ocho (08) de octubre del 2008, Pag 13, donde aparece publicado el edicto; asimismo, solicitó se fijara nueva oportunidad a los efectos de oir la declaración de la ciudadana MATILDE VARGAS.

Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre del 2008, este Tribunal de la causa acordó agregar las paginas, donde aparece publicado el edicto, en fecha ocho (08) de octubre del 2008.

Por auto de fecha trece (13) de octubre del 2008, este Tribunal de la causa acordó, oír la declaración de la ciudadana MATILDE VARGAS, el décimo día siguiente al presente.

En fecha veintiocho (28) de octubre del 2008, siendo la hora y fecha, para oír la testimonial de la ciudadana MATILDE VARGAS GONZALEZ, ya identificada, por cuanto la misma no trajo documento alguno que la identifique no se evacuó la testimonial correspondiente.

En fecha doce (12) de febrero del 2008, siendo la hora fecha, para oír la declaración del ciudadano CESAR AUGUSTO MENDEZ, y debidamente identificado, el mismo rindió declaración dando formal contestación a seis (06) preguntas.

Por auto de fecha cinco (05) de mayo del 2008, este Tribunal de la causa acordó, librar oficio N° 0256, a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

Por auto de fecha siete de abril del 2009, este Tribunal de la causa acordó agregar el oficio N° 0661 de fecha treinta y uno de marzo del 2009, procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), constante en un folios útil.

Por auto de fecha hicieseis (16) de abril del 2009, este Tribunal de la causa acordó, librar oficio al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, N° 0561.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo del 2009, la ciudadana SANDRA MILENI VARGAS, ya identificada, debidamente asistida del abogado en ejercicio MIGUEL GERARDO PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 58.432, consignó copia certificada de Regularización, de la ciudadana MATILDE VARGAS GONZALEZ.

Por auto de fecha cinco (05) de marzo del 2009, Acordó librar oficio a la Dirección de Extranjería (ONIDEX) N° 0256.

Por auto de fecha dos (02) de junio del 2009, este Tribunal de la causa, acordó librar nuevo oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); asimismo, se insta a la parte actora a impulsar las resultas del oficio 0521 de fecha dieciséis (16) de abril del 2009.

En diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2009, la ciudadana SANDRA MILENI VARGAS, ya identificada y debidamente asistida del abogado en ejercicio MIGUEL GERARDO PEÑALOZA, Inscrito en el instituto Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 58.432, quien consignó constancia de nacimiento en respuesta del oficio N° 521 de fecha dieciséis (16) de abril del 2009.

Por auto de fecha siete (07) de febrero del 2011, este Tribunal de la causa, acordó agregar oficio N° 1472, de fecha cuatro (04) de agosto del 2009, procedente de la ONIDEX.

Por auto de fecha veintidós (22) de febrero del 2011, este Tribunal de la causa acordó librar nueva boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se elaboró.

En diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo del 2011, la ciudadana SANDRA MILENI VARGAS, ya identificada, y debidamente asistida del abogado en ejercicio MIGUEL GERARDO PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 58.432, solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración solicitada.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del 2011, este Tribunal del causa, acordó fijar el quinto día de despacho al siguiente, a lo efectos de oír la declaración solicitada.

El día siete (07) de abril del 2011, siendo la hora y fecha, acordada para oír la testimonial de la ciudadana MATILDE VARGAS GONZALEZ, quien rindió la misma, dando respuesta a diez (10) preguntas.

En diligencia de fecha once (11) de abril del 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa, quien consignó la boleta de notificación al ciudadano fiscal del Ministerio Público Décimo Tercero.

Por auto de fecha trece (13) de mayo del 2011, este Tribunal de la causa acordó, librar oficio así como, nombrar como correo especial a la ciudadana MATILDE VARGAS.

Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre del 2011, este Tribunal de la causa, acordó agregar el oficio N° 1603 de fecha veintisiete (27) de julio del 2011, procedente de la Registraduría Nacional del Estado Civil-Registratura Especial de Cúcuta, constante en dos folios útiles.

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del 2011, este Tribunal de la causa acordó, agregar y corregir, la foliatura.

Por auto de fecha primero (01) de noviembre del 2011, este Tribuna de la causa, instó a la parte solicitante, debe ser debidamente apostilladas, para efectos de su validez, en la República Bolivariana de Venezuela.

En diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo del 2012, la ciudadana SANDRA MILENI VARGAS, ya identificada, debidamente asistida del abogado en ejercicio MIGUEL GERARDO PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 58.432 y de este domicilio, solicitó sentencia de la presente causa.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente jurisdiccional, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen, para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

En el auto de admisión se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha once (11) de abril de 2011, se cumplió con la formalidad de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de inserción; y el Fiscal del Ministerio Público no manifestó ninguna objeción por cuanto no se hizo presente.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Entre las pruebas aportadas para soportar la pretensión de la solicitante encontramos que aparece: 1) Documento de Constancia de Ingreso al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente certificada, de la ciudadana MATILDE VARGAS GONZALEZ, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 1987, motivo Nacimiento, de una recién nacida de nombre SANDRA MILENI VARGAS, suscrita por la Jefe del Departamento de Promoción Social del Hospital antes referido.
hecho ocurrido en la fecha antes mencionada, la cual a esta prueba, se le da valor probatorio de un documento publico y el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico con competencia para ello y se demuestra que en esa misma fecha y lugar se presentó la ciudadana MATILDE VARGAS GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, dando a luz un recién nacido de sexo femenino a quien identificó con el nombre de SANDRA MILENI VARGAS.
2) A los folios del 07 al 08 documento de certificación suscrito por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Táchira, debidamente certificado cual esta a esta prueba se le da valor probatorio de un documento publico y el cual fue agregado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico, con competencia para ello y se demuestra que en fecha dos (02) de octubre del 2006, el acta de Nacimiento de la ciudadana SANDRA MILENY fue buscada cuidadosamente, no siendo hallada.

A los folios 09 al 10, consta copia certificada de solicitud de evacuación de testigos, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde certifica que fue debidamente evacuada la testimonial de la ciudadana SANDRA YVONE DURAN, suficientemente identificada, se le da valor probatorio de un documento publico y el cual fue agregado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico con competencia para ello y se demuestra la autenticidad de lo solicitado.
3) Al folio 30, se encuentra acta de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2008, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN ORTEGA DE POVEDA, quien se identificó con la cédula de identidad V-5.6680.214, la cual contestó seis (06) preguntas.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que no fue presentada, para los efectos de quedar asentada en el registro civil correspondiente en su oportunidad legal, ya que …” su mama no se preocupó por sacarle la partida ni nada…”

4) Al folio 31, se encuentra acta de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2008, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana SANDRA YVONNE DURAN, quien se identificó con la cédula de identidad V-12.202.826, la cual contestó seis (06) preguntas.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual, con esta prueba se demuestra que no fue presentada, para los efectos de quedar asentada en el registro civil correspondiente, en su oportunidad legal ya que …“ ya que a ella, la mama nunca la asentó, ni le sacó la partida y ella necesita su cédula…”

5) Al folio 39, se encuentra acta de fecha doce (12) de febrero del año 2009, la cual contiene, testimonio rendido por el ciudadano CESAR AUGUSTO MENDEZ, quien se identificó con la cédula de identidad V-3.792.527, el cual contestó seis (06) preguntas.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra no fue presentada, para los efectos de quedar asentada en el registro civil correspondiente en su oportunidad legal, ya que manifestó que …“ porque habemos padres, que somos sin vergüenzas y creemos que todo es hacer solo hijos , y ya por descuido pues…”


6) Al folio 40, corre documento de Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, N° 991990, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la condición jurídica de regularización de naturalización.

7) Al folio 43, copia certificada de oficio N° RIIE-05-0302.- proveniente de la Jefe de la Oficina de la ONIDEX, San Cristóbal , Estado Táchira, de fecha treinta y uno (31) de marzo del 2009, esta prueba se le da valor probatorio de un documento publico y el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico con competencia; asimismo, se demuestra que en dicha institución no se encuentra registrada en la base de datos Master, de la ciudadana VARGAS GONZALEZ MATILDE.

8) Al folio 55 riela documento de Constancia certificada de Nacimiento emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, Jefe del Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual a esta prueba se le da valor probatorio de un documento publico y el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico con competencia para ello y se demuestra, que el día veintiocho (28) de septiembre del año 1987, ingresó al Servicio de Obstetricia la paciente VARGAS GONZALEZ MATILDE. De treinta años de edad, de oficios del Hogar, nacimiento de la hembra identificada con el nombre de SANDRA MILENI, según consta en historial Clínica N° 659906-660058.

9) Al folio 56 consta oficio numero 1472 emanado del JEFE DE LA OFICINA ONIDEX, San Cristóbal, Estado Táchira, esta prueba se le da valor probatorio de un documento publico y el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico con competencia para ello y se demuestra que por ante esa dependencia, informa a este Tribunal de la causa que el serial del certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización N° 991990 del 21-05-2004, si corresponde a la ciudadana VARGAS GONZALEZ MATILDE.

Al folio 62, se encuentra acta de fecha siete (07) de abril del año 2011, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MATILDE VARGAS GONZALEZ, quien se identificó con el Certificado de Regularización y/o Solicitud de Nacionalización N° 991990, de 55 años de edad, la cual contestó diez (10) preguntas.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual, con esta prueba se demuestra; que no presentó, para los efectos de quedar asentada en el registro civil correspondiente a su hija por: …“ por descuido de uno, y porque tenía que ir yo y yo no tengo la cédula venezolana…omisis asimismo, manifestó …“porque yo no vivía con el, yo no vivía con el, yo me separe quede yo sola con ellos…”

10) Al folio 66 corre instrumento privado suscrito, de cuyo contenido se evidencia que emana de la parte a quien se le opone y el mismo hace verosímil el hecho que se pretende probar con él, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, el Tribunal lo valora como principio de prueba por escrito, el cual adminiculado con las declaraciones rendidas por testigos en esta causa, la cual es un oficio N° 1603 REC DNS emanada Registraduría Nacional del Estado Civil, firmada por la Registradora Especial del Estado Civil, expedida el 27 de Julio del 2011, en la ciudad de Cúcuta Colombia, donde se demuestra que la solicitante no se encuentra registrada en los registros de cedulación de REPUBLICA DE COLOMBIA.


FUNDAMENTO LEGAL PARA DECIDIR
Señala el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación…”

Igualmente señala el Código Civil Venezolano:

Artículo 197.- La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.

Artículo 198.- En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:

1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.

2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo.

Artículo 199.- A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.
La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastante graves para determinar su admisión.

El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por tanto, cumplidos como han sido todos los requisitos ordenados por este Tribunal y por considerar que es de evidente necesidad para los interesados la inserción solicitada, y dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara :

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana SANDRA MILENI VARGAS GONZALEZ, nació en fecha veintinueve 29 de Septiembre del año 1987, en el Servicio de Obstetricia del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, a las una y quince minutos de la madrugada (01:00 a.m.), hija de la ciudadana: VARGAS GONZALEZ MATILDE, colombiana de oficios del hogar.

SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; asimismo, Registro Principal del Estado Táchira; para que en lo sucesivo, le sirva de partida de nacimiento a la ciudadana SANDRA MILENI VARGAS GONZALEZ, en consecuencia expídase por secretaría copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 17 días del mes de mayo del año 2012.


Abg. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
Jueza Temporal


ABG. JESÚS ALEJANDRO MÉNDEZ P.
Secretario
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las 02.00 de la tarde del día de hoy. Se deja copia certificada para el archivo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se libraron oficios Nros. 399 y 400, el primero al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA; asimismo, al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, respectivamente.


ABG. JESÚS ALEJANDRO MÉNDEZ P.
SECRETARIO

Sol. 1973-2007