-República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM TERESA TORRES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. V-5.667.222

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO y MARTTA YANETH GARCIA, inscritas en el IPSA No. 25.737 Y 58.589

PARTE DEMANDADA: JOSE DEMETRIO ARELLANO MORALES; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.999.403, representado por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL ARELLANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.449.571

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: 7534


CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por MIRIAM TERESA TORRES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. V-5.667.222, debidamente asistida de abogada, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en el cual expone: Desde mediados de 1987 ha poseído de forma legítima, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña un lote de terreno, ubicado en Campo C. vía Capacho, calle los Cedros, Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira, con un área de 23 mtrs de frente por 23,40 mtrs de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la sucesión de Timotea Ramírez de Varela, mide 26 mrs; SUR: Con la franja destinada a vía de comunicación, mide 27 mtrs; OCCIDENTE: con el lote de terreno adjudicado a José Ismael Arellano Morales mide 23,40 mtrs y ORIENTE: Con terreno que se adjudica a María Arellano y mide 23,40 mtrs.
Ha mantenido por si misma la posesión legítima, pública, pacífica y sin oposición alguna por espacio de mas de 20 años del lote de terreno (inmueble) objeto de esta acción. Posesión que se verifica mediante actos materiales del poder que ejerce sobre el mismo, como es la actividad de contenido económico realizando y fomentando mejoras en dicho lote de terreno, tales como: cercado perimetral, limpieza y actividad agrícola, como la siembra de plantas de plátano y cultivos cortos, a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, que demuestran que la actividad desarrollada ha sido sucesiva y constante, sin haberse interrumpido en ningún momento la posesión sobre el mencionado inmueble, acumulándose para esta fecha un tiempo de 24 años de posesión continúa y sin haberse interrumpido en ningún momento hasta la presente fecha, hasta el día de hoy ningún acto de disputa sobre la posesión o sobre la propiedad de este inmueble, habiéndose comportado como propietaria del mismo, condición y cualidad que le he sido reconocida por los vecinos y de manera pública ante diversos entes y organismos públicos y privados, habiéndose cumplido y establecido plenamente el vínculo jurídico de su posesión.
Fundamenta la demanda en los artículos 796, 1977, 1953 del Código Civil
Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos por la ley para que tenga lugar la presente demanda y conforme los hechos narrados y probados en el libelo de la demanda, acude a demandar a JOSE DEMETRIO ARELLANO MORALES y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya prescripción demanda, para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Que es poseedora del lote de terreno ya identificado de manera pública, pacifica y pública desde el año 1987 hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Declare a su favor la propiedad del bien inmueble consistente en un lote de terreno, cuya ubicación y linderos han sido ya descritos y en virtud de haberse operado a su favor el derecho de adquisición por Prescripción Adquisitiva.
TERCERO: Como consecuencia de esa declaratoria, el conferimiento del título formal que la acredite como propietaria de ese inmueble libre de gravamen y con las demás menciones y formalidades de rigor, ordenando por vía de ejecución instrumental su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.
Estima la demanda en 3001 unidades tributarias, conforme a lo ordenado en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA

• Certificación de propiedad, expedida por el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2011, documento que se encuentra registrado bajo el No, 7; tomo: 1; protocolo: I; II trimestre; folios vto 9 al 19 de fecha 26 de abril de 1990.
• Copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, documento de partición registrado bajo el No, 7; tomo: I; protocolo: I; II trimestre; vto9 al 19 de fecha 26 de abril de 1990
• Carta de Residencia del Consejo Comunal.

En auto de fecha 28 de Julio de 2011, se admite la presente demanda emplazándose al ciudadano JOSE DEMETRIO ARELLANO MORALES; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.999.403, representado por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL ARELLANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.449.571, a los fines de que conteste la demanda, igualmente se acordó emplazar por Edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 03 de agosto de 2011, el alguacil informa que le fue suministrado el costo de los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 12 de agosto de 2011, la ciudadana MIRIAM TERESA TORRES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. V-5.667.222, otorga PODER APUD ACTA a las Abgs. MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ Y VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, inscritas en el IPSA No. 58.589 Y 25.737
En fecha 19 de septiembre de 2011, se acordó librar la respectiva boleta de citación al demandado, comisionándose al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
En auto de fecha 02 de Noviembre de 2011, se agregaron a los autos comisión procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de donde se desprende la citación personal del demandado.
En diligencia de fecha 11 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante consigna ejemplares de periódicos en donde aparecen publicados los Edictos acordados.
En auto de fecha 11 de enero de 2011, se agregan a los autos los referidos edictos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Merito favorable de los autos.
2. Documentos acompañados al libelo de la demanda.
3. Confesión Ficta del demandado.
4. Testimoniales.
a. VICTOR MANUEL ARENALES
b. ANA CARDENAS
c. ANDREINA MORENO; a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Constancia del Consejo Comunal.

En auto de fecha 13 de enero de 2012, se agregan las pruebas al presente expediente.
En fecha 20 de enero de 2012, se admiten las pruebas promovidas y se ordena el desglose de la constancia de residencia del Consejo Comunal y remitirla al Juzgado Comisionado a los fines de su ratificación.
En auto de fecha 16 de febrero de 2012, se agregan a los autos las resultas de la comisión de pruebas, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira
En fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal insta a la parte interesada a los fines de que consigne copia certificada de Declaración de Ausencia, emanada de un Tribunal de la República del ciudadano JOSE DEMETRIO ARELLANO MORALES.
En diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante agrega copia de la sentencia de la Declaración de Ausencia del ciudadano antes nombrado.



PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN INCOADA

La pretensión de la parte actora tiende a la declaración de la propiedad a su favor por prescripción adquisitiva, sobre el inmueble descrito en la demanda.
Respecto a la adquisición de la propiedad por prescripción dispone el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Por su parte el artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El aspecto nuclear en todo procedimiento tendente a la declaración de propiedad a favor de su pretendiente por prescripción adquisitiva, es la comprobación de la posesión legítima durante el tiempo fijado en la ley, constituyendo una carga que incumbe a la parte que alega la misma, la demostración de los hechos constitutivos de dicha posesión legitima con los ingredientes de continuidad, no interrupción, ser pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:
“…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “ De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).
Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.
En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia).
En consonancia con estos criterios del Máximo Tribunal de la República Bolivariana Venezuela, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó: “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-
La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-
La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.
Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar las doctrinas correspondientes o vinculadas a la prescripción adquisitiva, pasa esta Sentenciadora a valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Merito favorable de los autos. El merito de los autos no es ningún medio probatorio establecido en la Ley por lo que se desecha tal promoción
• Certificación de propiedad, expedida por el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2011, documento que se encuentra registrado bajo el No, 7; tomo: 1; protocolo: I; II trimestre; folios vto 9 al 19 de fecha 26 de abril de 1990;, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el terreno propio .alinderado así: NORTE: Con la sucesión de Timotea Ramírez de Varela, mide 26 mrs; SUR: Con la franja destinada a vía de comunicación, mide 27 mtrs; OCCIDENTE: con el lote de terreno adjudicado a José Ismael Arellano Morales mide 23,40 mtrs y ORIENTE: Con terreno que se adjudica a María Arellano y mide 23,40 mtrs, ubicado en la Laja Aldea Urdaneta Municipio Independencia Distrito Capacho del Estado Táchira es propiedad de JOSE DEMETRIO ARELLANO MORALES

• Copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, documento de partición registrado bajo el No, 7; tomo: I; protocolo: I; II trimestre; vto9 al 19 de fecha 26 de abril de 1990; el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe le correspondió por partición a JOSE DEMETRIO ARELLANO representado por RAFAEL ARCANGEL ARELLANO MORALES, un lote de terreno con un área de extensión igual que los anteriores; alinderado así: NORTE: Con la sucesión de Timotea Ramírez de Varela, mide 26 mtrs; SUR: Con la franja destinada a vía de comunicación, mide 27 mtrs; OCCIDENTE: con el lote de terreno adjudicado a José Ismael Arellano Morales mide 23,40 mtrs y ORIENTE: Con terreno que se adjudica a María Arellano y mide 23,40 mtrs.

• Carta de Residencia del Consejo Comunal, la cual fue ratificada mediante la prueba testimonial; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, y por lo tanto hace fe que la ciudadana MARIAN TERESA TORRES SANDOVAL, vive desde hace 21 años en el Municipio Independencia, calle Los Cedros No. 8 campo C parte alta, del Estado Táchira.

En la causa objeto de decisión la parte demandante alega en su escrito de demanda, que desde el año 1987 posee un lote de terreno ubicado en Campo C, vía Capacho, calle Los Cedros, Municipio Independencia del Estado Táchira.
En atención a la dinámica procesal en el campo concretamente probatorio y en acatamiento del artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de donde podemos deducir que a la parte demandante incumbe probar la afirmación inherente a su alegación de ser poseedora legitima del inmueble en referencia, por lo que el debate debe seguirse en base a ésta consideración, pues para ser estimada la demanda ha de comprobarse cada uno de los aspectos que componen la institución relativa a la posesión legitima.
En efecto, la ciudadana MIRIAM TERESA TORRES SANDOVAL acude ante este órgano jurisdiccional reclamando el derecho de usucapir un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en Campo C, vía Capacho, calle Los Cedros, Municipio Independencia del Estado Táchira, con un área de 27 mtrs de frente por 23,40 mtrs de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la sucesión de Timotea Ramírez de Varela, mide 26 mrs; SUR: Con la franja destinada a vía de comunicación, mide 27 mtrs; OCCIDENTE: con el lote de terreno adjudicado a José Ismael Arellano Morales mide 23,40 mtrs y ORIENTE: Con terreno que se adjudica a María Arellano y mide 23,40 mtrs,
Corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de tales elementos porque en ellos radican sus afirmaciones de hecho del libelo, ya que como enseña el maestro Luis Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” refiriéndose al principio de la carga de la prueba, “quien alega en su favor y haga valer una determinada consecuencia jurídica debe afirmar y probar que los hechos jurídicos que son presupuesto de su nacimiento y validez, se han realizado de manera concreta.”
Ahora bien, conforme a la doctrina jurisprudencial venezolana, en los juicios donde se ventila la propiedad y la posesión aparece señalado como un presupuesto procesal de impretermitible cumplimiento, la determinación del bien.
Así vemos que en materia reivindicatoria se exige la prueba de la identidad de la cosa, es decir, que la reclamada por el actor es la misma que detenta el demandado, y en materia posesoria se requiere también la determinación del bien poseído ya que es sobre esa cosa concreta con la que el accionante alega tener una relación posesoria con todas las implicaciones jurídicas que de ello se derivan.
Considera el sentenciador que con mas razón en una demanda por prescripción adquisitiva veintenal de la propiedad donde están incursos ambos derechos, el de propiedad y el de posesión, debe exigirse la demostración del presupuesto procesal en comento.
Es preciso verificar si el accionante logró probar tal elemento, es decir, que la cosa cuya propiedad se demanda en usucapión es la misma que aparece determinada en el documento de adquisición del propietario demandado e idéntica a la poseída legítimamente por aquel. Veamos.-
El demandante sostiene en el libelo que el lote de terreno esta ubicado en Campo C, vía Capacho, calle Los Cedros, Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE MOTIVA

I PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA

Corresponde al tribunal resolver sobre la confesión ficta alegada por la parte actora, lo que se hace de seguida.
Confesión Ficta: El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal conocida como confesión ficta y la describe asi:
Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De la norma anterior resultan los supuestos requeridos para la procedencia de la confesión ficta. Ellos son:
1) Que el demandado no dé contestación a la demanda;
2) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos no hay duda alguna de que se encuentran cumplidos los dos primeros presupuestos, ya que consta en el expediente que la parte demanda no compareció a contestar la demanda ni promovió prueba alguna en sus oportunidades legales.
Con respecto al tercer presupuesto, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
Como lo sostiene el profesor, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia del 29 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, debe entenderse que si la acción esta prohibida por la Ley no hay acción, no pudiendo hablarse entonces de que sea contraria a derecho; y que la petición es contraria a derecho cuando no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En el asunto de especie se pretende la adquisición por prescripción con fundamento en la norma contenida en el articulo 1953 del Código Civil, que establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. De allí la necesidad que tiene el accionante de demostrar todos los elementos de su pretendida posesión legitima para que su petición pueda subsumirse en la hipótesis de la norma invocada y dar cumplimiento así al tercer presupuesto para la procedencia de la confesión ficta.
El articulo 691 del Código de Procedimiento Civil se refiere a ciertos elementos formales que debe ser cumplidos para la procedencia de la demanda de prescripción adquisitiva asi: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo”.-
De las normas transcritas se derivan los requisitos tanto de fondo como formales que deban aparecer verificados para que pueda ser procedente la demanda. Ellos son:
a) Formales las señaladas en el articulo 691 trascrito; y
b) De fondo: Debe demostrarse la posesión legítima sobre el inmueble durante un lapso no menor de veinte años.
Corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de tales elementos porque en ellos radican sus afirmaciones de hecho del libelo, ya que como enseña el maestro Luis Loreto en su obra “Ensayo Juridico” refiriéndose al principio de la carga de la prueba, “quien alega en su favor y haga valer una determinada consecuencia jurídica debe afirmar y probar que los hechos jurídicos que son presupuesto de su nacimiento y validez, se han realizado de manera concreta.”
Ahora bien, conforme a la doctrina jurisprudencial venezolana, en los juicios donde se ventila la propiedad y la posesión aparece señalado como un presupuesto procesal de impretermitible cumplimiento, la determinación del bien. Asi vemos que en materia reivindicatoria se exige la prueba de la identidad de la cosa, es decir, que la reclamada por el actor es la misma que detenta el demandado, y en materia posesoria se requiere también la determinación del bien poseído ya que es sobre esa cosa concreta con la que el accionante alega tener una relación posesoria con todas las implicaciones jurídicas que de ello se derivan.
Es preciso verificar si el accionante logró probar tal elemento, es decir, que la cosa cuya propiedad se demanda en usucapión es la misma que aparece determinada en el documento de adquisición del propietario demandado e idéntica a la poseída legítimamente por aquel.
El demandante sostiene en el libelo que el lote de terreno está ubicado en Campo C, vía Capacho, calle Los Cedros, Municipio Independencia del Estado Táchira.
En la carta del Consejo Comunal, la cual fue ratificada por sus firmantes, de la misma se desprende que la ciudadana MIRIAM TERESA TORRES SANDOVAL, vive en la Calle Los Cedros No. 8, Campo C parte alta, Municipio Independencia del Estado Táchira.
Igualmente se desprende de la Certificación de Propiedad, que el lote de terreno a que hace referencia la parte actora se encuentra ubicado en La Laja, Aldea Urdaneta, Municipio Independencia del Estado Táchira
Existiendo diversidad con respecto a la ubicación exacta del lote de terreno, por cuanto la parte actora señala una dirección y de los documentos que se anexan al escrito libelar se desprende otra, no habiendo probado el demandante que la cosa objeto de la demanda es la misma que dice poseer y trata de adquirir por usucapión y por tanto no subsumiéndose el caso en comento en la hipótesis prevista en la norma del mencionado articulo 1.953 del Código Civil, hay que concluir en que la petición del demandante es contraria a derecho, lo que hace inexistente la confesión ficta e improcedente la acción de usucapión, planteada y asi se decide.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por MIRIAM TERESA TORRES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. V-5.667.222, contra JOSE DEMETRIO ARELLANO MORALES; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.999.403, representado por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL ARELLANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.449.571, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SEGUNDO Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y certifíquese conforme lo dispone los artículos 111 y 112 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los (16) días del mes de Mayo de 2012


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal






Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario Temporal


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 p.m.).



Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario Temporal



Exp. N° 7534