REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HARLEY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.621.014

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, inscrito en el IPSA No. 31.592

PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, ANA ELIDE DELGADO DE CHACON, FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO y NUBIA EMIR CHACON DELGADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-1.515.966, 1.549.005, 5.653.966 y 9.214.963

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. JESUS ALBERTO LABRADOR, JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA y MARIA TRINIDAD LARA RINCON, inscritos en el IPSA no. 14.245, 90.937. Y 164.433

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE
ENAJENAR Y GRAVAR

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2012, los Abgs: JESUS ALBERTO LABRADOR, JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA y MARIA TRINIDAD LARA RINCON, inscritos en el IPSA no. 14.245, 90.937. Y 164.433, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento procede hacer Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:
En fecha 02 de Noviembre de 2011 en el auto donde se admite la reforma de la demanda fue decretada la medida.
Arguye la parte demandada que todas las cuestiones señaladas por la parte actora, no están sustentadas ni estuvieron acompañadas con medio de prueba alguno. Se desprende claramente que el demandante no probó de manera pertinente la necesidad de que se dictara la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues no presentó ningún medio de prueba que haga suponer que sus representados realizarán actos tendientes a hacer ilusoria la ejecución de un eventual y futuro fallo; y no alegó ni probó expresamente el “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho porque en su escrito de demanda en nada se refirió a eso, siendo entendido que hasta el momento no existe en este procedimiento un solo medio de prueba promovido y evacuado con tal fin, medio de prueba que no puede sobreentenderse en materia civil ya que en todo caso debe ser determinado expresamente, lo cual no aconteció.
La Jurisprudencia ha sido clara y reitera en el tiempo al exigir insistentemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que el Juez de la causa pueda pronunciarse sobre la admisión de una medida cautelar, lo que revela la exigencia del proponente de la misma de aportar los argumentos y los medios probatorios conducentes, de los cuales se desprenda la existencia de tales requisitos; y el deber del Juez de analizarlos y valorarlos en el correspondiente fallo.
El presente procedimiento no tiene por objeto la propiedad de ningún inmueble de sus mandantes, el mismo se contrae a una pretensión de carácter mero declarativa, con la cual se propone la parte demandante, obtener de este Tribunal la declaración de la inexistencia de la relación jurídica derivada de la celebración de dos (02) compra ventas; esto es, el demandante en su libelo de demanda, no propuso una pretensión de condena para imponer a sus representados una obligación de dar o de hacer, razón por la cual, el inmueble sobre el que recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no puede considerarse como un bien en litigio.
El demandante invocó una supuesta mala fe de los demandados que no prueba de manera pertinente, afirmación de hecho que no puede ser dejada a la libre interpretación y valoración del Juez. La misma tiene que ser suficientemente probada, pues de lo contrario, sólo constituye un alegato vacío y sin relevancia alguna.
Es por lo que solicita, la Nulidad o se Revoque la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en auto de fecha 02 de Noviembre de 2011.
El Tribunal violó el requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no expresó los fundamentos de derecho ni de derecho de su decisión, limitándose a la simple mención del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar cuales son los elementos de donde se desprende la existencia de los requisitos del “fumus boni iuris” y el “fumus periculum in mora” mismos que son esenciales para que se pueda decretar una medida cautelar, no señalándose igualmente por qué existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, desconociéndose con ello el principio, según el cual, la sentencia debe valerse por sí misma.
Es deber del Juez dar las razones de hecho y de derecho que fundamenten su decisión, a fin de proteger a las partes de la arbitrariedad y permitir a la parte afectada su posterior control mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, con lo que se salvaguardan las garantías constitucionales.
En virtud, de lo aquí alegado y en ejercicio del derecho previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, proceden a oponerse a la medida cautelar decretada en esta causa por auto de fecha 02 de Noviembre de 2011, razón por la cual insisten en su nulidad y como consecuencia de ello piden se revoque la cautelar decretada contra el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No, 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
• Copia Certificada del Expediente No. 32.193, el cual fue admitido el 28 de Septiembre de 2006 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dicha solicitud de medida se hizo, por cuanto las acciones de simulación, cuando es propuesta por un tercero contra los autores de la misma, la finalidad primordial es asegurar la ejecución de un crédito que se hace valer en la demanda contra el verdadero propietario del inmueble objeto de la simulación, y el interés en su ejercicio nace de la necesidad de tutelar el derecho de crédito, es decir, la acción de simulación no tendrá otra función más que la de garantizar el derecho de crédito reclamado y hacer factible su ejecución al final del proceso.
Que sentido tendría que el Tribunal luego de un largo proceso, declare con lugar la acción de Simulación de Venta o Nulidad, si los demandados durante ese lapso de tiempo, no obstante, el cuestionamiento de las referidas operaciones, siguen realizando venta de los bienes objeto de la demanda de Simulación y así seguir causando mayores perjuicios al burlar futuros créditos y hacer ilusoria la ejecución del fallo, por ello, es la razón que justifica el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los derechos y acciones mencionados. El caso que nos ocupa es axiomático que la medida solicitada a este Tribunal, tiene como objetivo principal salvaguardar que no quede ilusoria la ejecución del futuro fallo como ha ocurrido en otras oportunidades.
De no haberse decretado la Medida como se hizo, la co-demandada NUBIA EMIR CHACON DELGADO o su representante legal VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, verdadero propietario ya habrían enajenado dichas acciones como ha ocurrido previamente en los Juicios de Simulación entablados.
• Copia simple del documento de venta, de donde se desprende que en fecha 29 de enero de 2007, bajo el No, 41; tomo: 09; folios: 195 al 200; protocolo; I el co-demandado FREDY ALEXANDER CHACON DELGADO, en pleno desarrollo del Juicio de Simulación vendió fraudulentamente a la “ASOCIACION CIVIL BRISAS DE PALMIRA”, el inmueble descrito en el numeral 1 de la demanda.
En auto de fecha 27 de abril de 2012, se agrego y se admitieron las pruebas promovidas, a reserva de su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Merito favorable que se desprende del escrito de demanda y de reforma de demanda, en el cual se solicita la medida cautelar.
• Merito favorable del auto de fecha 02 de noviembre de 2011, con el cual se abre el cuaderno de medidas.
Siendo agregados en fecha 27 de abril de 2011, y admitidas salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
El tema decidendum en el cuaderno separado de medidas, está constituido por la resolución respecto a la medida preventiva decretada en el auto de fecha 02 de Noviembre de 2011
Es el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 601 el que impone a las partes la realización de las actividades a desplegar en el proceso cautelar para que le sea considerada favorable su pretensión a la hora del pronunciamiento del fallo. Es decir, que existiendo en sede cautelar un procedimiento previsto en la ley, las partes deben acatar el mismo, so pena de sucumbir una de ellas sí incurre en inobservancia de los trámites a que estaba obligado.
En razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, las medidas que se han decretado son con carácter provisorio y además gozan de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse las mismas; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal. Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantengan las medidas decretadas y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoquen las mismas, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.
Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medidas, debe probar necesariamente para que la decisión en el proceso cautelar le sea favorable que le asistía el derecho al peticionar las cautelares solicitadas y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante.
Respecto al deber del sentenciar a cargo del juez la confirmación o revocatoria de las medidas decretadas, podemos citar la siguiente opinión:
“Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).
La Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:
“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.
Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada.
Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez.
De conformidad con lo solicitado por la parte demandante: se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL resto DEL SIGUIENTE BIEN: sobre un (01) lote de terreno propio sobre el cual hay varias enramadas y dos casas para habitación cada una de ellas con sus respectivas salas, cocina, comedor, dos (02) baños, tres(03) habitaciones, una de techo de riple y tejas, la otra de techo de zinc, pisos de mosaico y cemento, un (01) tanque de agua, con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, entrada de carretera de la que conduce a cordero, por el viento del Oriente y otra carretera de la del vecindario del viento del Poniente, ambas de cuatro (04) metros y demás anexidades, ubicado todo en Llanitos, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado generalmente así: NORTE: Predios que son o fueron de Luis Galaviz y Felipe herrera, que parte con la toma de agua de la Planta eléctrica del Tórbes; SUR: Una Quebrada (García) predios que son o fueron de Matilde y Teodora Mogollón, sucesión de Roberto Contreras y Juan Escalante, divide mojones de piedra; SALIENTE: con inmuebles que son o fueron de Francisco Guerrero, Juan Contreras y Gertrudis Zambrano; y PONIENTE: Propiedades de Felipe Álvarez, separa mojones y cercas. Dicha venta fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas el día 16 de septiembre de 1999, bajo el N° 01, folios 1-5, Protocolo 1°, Tomo 24.
Las acciones del inmueble propiedad de la co-demandada, descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos.” Se constata y verifica las exigencias contenidas en la citada norma, se observó la existencia del medio de prueba que cubriera los dos extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventiva de prohibición de enajenación y gravar; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción.
Conforme a la regla procesal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por tanto, en armonía con esta disposición adjetiva y con la doctrina de la antes llamada Corte Suprema de Justicia, era a la parte actora a quien correspondía la carga de probar la necesidad de cautela.
Ahora bien, observa este sentenciador que la oposición formulada por los demandados de autos a través de sus apoderados, esta fundamentada también en la avanzada opinión sobre la Simulación en cuestión, y por medio de la cual el mismo hace alusión a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, infiere esta juzgadora que los apoderados de los demandados de autos, pretende que en fundamento a esa supuesta opinión sobre la Simulación, empero, es de destacar que si bien es cierto, la oposición al decreto de medidas puede ir dirigida a esgrimir todo tipo de defensas, tal y como se expresó ut supra, la resolución de tal incidencia no puede inmiscuirse en lo que ha de resolverse en el cuaderno principal, es decir, que no puede resolverse en la presente incidencia, asuntos relativos al fondo de la controversia, máxime cuando producto de su autonomía e independencia ella va dirigida a la verificación de los extremos legales de procedencia de la medida, y a su legalidad estructural.
La nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad, es por ello que la finalidad de las cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso.
De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución de fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora.
De manera que al haber fundado el requirente de la medida en bases sólidas, la petición encaja en el supuesto normativo previsto en el artículo 585 del código adjetivo, por haber alcanzado la solidez requerida la prueba usada y que sirvió de soporte a este juzgador para acordar la tutela cautelar impetrada.
Además ha sostenido la Jurisprudencia, que en el decreto de medidas el Juez es autónomo y se deja al libre albedrío y conocimiento en las máximas de experiencias y sana crítica la decisión de decretar medidas o no.
Por tanto, fueron debidamente llenados los requisitos legales en forma satisfactoria para la procedencia y ahora mantenimiento de la medida que fue decretada mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2011.
Es así como quien aquí decide, observa, que los apoderados de los co-demandados alegan la nulidad del decreto de medida, y la ausencia de los extremos exigidos por la ley; el primero de los motivos, no implica a criterio de este juzgador, supuesto para la revocatoria del decreto de medida, toda vez que como ya se expuso, ello significaría adelantar opinión sobre asuntos de fondo, que han de resolverse en el cuaderno principal del presente juicio, y que han de ventilarse por una incidencia distinta a la presente. Por tales razones tal motivo es desechado. Y así se declara.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta los Abgs. JESUS ALBERTO LABRADOR, JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA y MARIA TRINIDAD LARA RINCON, inscritos en el IPSA no. 14.245, 90.937. Y 164.433, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanas VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO y NUBIA EMIR CHACON DELGADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-1.515.966, 5.653.966 y 9.214.963

SEGUNDO: Se mantiene con toda su eficacia jurídica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fue decretada mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2011

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (15) días del mes de mayo de 2012
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Notifíquese de la presente decisión.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
Exp. 7585