República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALCALDIA BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, inscrita en el IPSA No. 83.135

PARTE DEMANDADA (PERTURBADORES): MARIA INES NIÑO y WILLIAM NOLBERTO MORALES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.669.412 y 11.495.520

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados DOUGLAS ALBERTO BARBOZA FERNANDEZ y WILFREDO EDUARDO MENESES FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.451 y 83.523.

MOTIVO: QUERELLA DE AMPARO INTERDICTAL POR PERTURBACION.

EXPEDIENTE: 7559

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO inscrita en el IPSA No. 83.135, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA , según se evidencia de documento poder emanado de la Primera Autoridad Civil y de Administración Alcalde ciudadano WILLIAMS ADOLFO PULIDO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.707.801, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Piñal, en fecha 29 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 04; tomo: 70; folios 09-10.
En documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Puñal del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira de fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 47; tomo: 66 y registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, anotado bajo el No. 313-2011; protocolo: I; tomo: VII folios 2541-2549 de fecha 06 de Abril 2011 los ciudadanos Emma Laporta Rodríguez y Alberto Rodríguez Laporta dieron en venta a la ALCALDIA BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA , dos (02) lotes de terreno propios, comprendidos dentro de la notificación denominada Morichitos II, identificados como el lote C-1 de la manzana C, con un área de 1230.00 mtrs2 y el lote C-2 de la manzana C con un área de 2.246.08 mtrs2. Terrenos destinados exclusivamente a la construcción de la Sede de la Escuela Bolivariana en el Sector Urbanización Los Morichitos, que actualmente se encuentra registrada ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación con el Epónimo UEN LIGIA MONTOYA, y para la Cancha Deportiva de usos múltiples del Sector Urbanización Los Morichitos, siendo su representada propietaria y poseedora legítima del referido inmueble desde la fecha de su autenticación 27 de agosto de 2009.
Desde la fecha 27 de agosto de 2009, se inicio por parte de su representada la elaboración del Proyecto CONSTRUCCION DE LA PRIMERA ETAPA DE LA U.E.N LIGIA MONTOYA, a ser ejecutado en el referido inmueble, aprobándose para tal fin la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) para iniciar la ejecución de dicha obra; teniendo en consideración que dichos recursos son insuficientes para la construcción de un proyecto macro, pero debido a la necesidad de tener un espacio físico para impartir las clases a la brevedad posible, es que, un grupo de personas algunas de la comunidad, en conjunto con el personal docente, tomaron la decisión de iniciar la construcción de aulas destinadas a tal fin, para que los recursos alcanzaran para la realización de un modulo completo y no inconcluso, mientras se gestionada otros recursos para la ejecución de una estructura tipo R3 por lo que este proyecto fue elaborado y reposa en la Dirección de Infraestructura desde el año 2009, y que en el primer trimestre del año 2010 fue actualizado elevándose aun más el costo, teniéndose en cuenta que para mediados del mes de Junio el programa Winspapu fue estatalmente actualizado, es decir, que se incrementaría un 30% mas desde la última actualización del mismo.
Por la premura que se tenía con respecto a que los docentes y el alumnado iban a ser desalojados, ya que, los niños, cursan estudios de manera provisional y en cálidad de préstamo en la sede del Instituto Universitario de Tecnología (IUT) el ciudadano Alcalde WILLIAMS PULIDO, aporto este recurso para solventar la problemática, recursos destinados a realizar unas aulas que se construyeran momentáneamente, es decir, aulas tipo taller mientras se gestionaba los recursos de la estructura R3, estas aula a futuro serian utilizadas como oficinas, aulas talleres o para ser centro de reuniones del Consejo Comunal.
Es así como en fecha Noviembre de 2009 la ALCALDIA BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA, presenta el proyecto “Construcción de la primera etapa de la Escuela en creación de Morichitos U.N.B LIGIA MONTOYA El Piñal, Parroquia Capital, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, la obra sería realizada por la Administración Directa, a través de la fuente de financiamiento de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE), con un lapso de ejecución de un (01) mes, una primera etapa dirigida a la construcción de una infraestructura inicial que permita apoyar la formación educativa de esta institución recién creada y beneficiar a mas de 30 familias de la Comunidad de Morichitos y a los niños parte de ella.
Se inicio la ejecución de la referida obra con la compra de materiales para la construcción y el empleo de mano de obra tanto como del personal obrero de la Alcaldía representante de la comunidad y los mismos docentes en un plan coordinado de apoyo a la obra; puede evidenciarse según Contrato de Servicios No. 004/2009-CS suscrito entre la Alcaldía del Municipio Fernández Feo y el ciudadano RAFAEL LEONARDO SANCHEZ CARVAJALINO, titular de la cédula de identidad No. V- 20.519.318, por el monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.800,oo) cuyo objeto es: mano de obra en la Construcción 1era etapa de la Escuela en Creación de Morichitos (Ligia Montoya), siendo además el responsable del buen uso y manejo de los materiales entregados por esta institución para la ejecución de la obra.
En fecha 15 de enero de 2010, el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Fernández Feo, solicita la paralización temporal de la obra Construcción de la ESCUELA Ligia Montoya, hasta tanto no se haga una reunión con la comunidad, Consejo Comunal de Morichitos y los profesores, todo esto a solicitud de los mismos, enviándose oficio a la Dirección de Infraestructura y al Maestro de Obra Rafael Sánchez para la paralización de la misma, con la finalidad de resolver las diferencias.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, según Inspección realizada por la Contraloría Municipal, notifica a la ALCALDIA BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA, que la misma no esta operativa ya que los habitantes del sector paralizaron los trabajos debido al sistema constructivo que se estaba empleando en dicha construcción, se evidenciaron malos acabados, e improvisación en el contrato de obra, recomendando reforzar los acabados en las columnas y hacer los necesario para ajustar la estructura.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, el Alcalde del Municipio Fernández Feo, mediante escrito autoriza al Director € de la U. E .N LIGIA MONTIYA, para que realice todos los trámites pertinentes con la obtención de estudios de suelos, con el fin de comenzar la construcción de la escuela, para llevar a cabo la reestructuración y afianzamiento de la obra con el fin de terminar los trabajos prometidos.
En fecha 10 de febrero de 2011, en Asamblea General de la Comunidad de Morichitos, presentes las autoridades de la Escuela Ligia Montoya, la representante de Defensoría Educativa, reunión realizada en el terreno asignado para la construcción de ésta, donde se toma en consideración las diferentes situaciones que se estarían presentando como consecuencia de la paralización de la obra, de esta manera las distintas autoridades hacen énfasis en retomar la construcción de la U. E. N LIGIA MOTOYA , para así poder hacer el traslado de los estudiantes.
Con base a las consideraciones realizadas por las autoridades de la Escuela y la A.C de Padres y Representantes, quienes estuvieron de acuerdo en la continuación de la E. N. B LIGIA MONTIYA, se reinicia los trabajos tomando en consideración la propuesta de esta Unidad Educativa para reforzar las columnas estratégicas, debido a la preocupación que se tiene por este tipo de estructura.
La actuación que ha tenido la ciudadana MARIA INES NIÑO desde el momento en que se inicio la obra, quien ha hecho oposición firme a la ejecución de esta, tornándose en una clara acción de sabotaje y objeción al proyecto que lleva la Alcaldía.
Antes las insistentes ocasiones en las que esta ciudadana y el Consejo Comunal que ella representa, han venido amenazando con tomar el terreno, la Dirección de Sindicatura Municipal acudió a formalizar escritos a la Guardia Nacional del puesto la Morita para proteger como una medida expedita las instalaciones de la sede en construcción de la UEN LIGIA MONTOYA en el que se deja claro que los terrenos son de al Alcaldía y que la culminación de los trabajos y toda la inversión que se ha estado haciendo para fortalecer y dignificar la estructura provienen de los recursos económicos de la misma. Haciendo expresa mención que en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia la ALCALDIA BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA HA AUTORIZADO a los ciudadanos María Inés Niño y William Morales ni al Consejo Comunal de Morichitos a realizar ningún trabajo, ni descarga de material para construcción ni ninguna acción que tenga que ver con la culminación de la obra.
En fecha 27 de agosto de 2011, los Miembros del Consejo Comunal Unidad y Cambio de Morichitos, ciudadanos María Inés Niño y William Nolberto Morales, iniciaron junto a un grupo de habitantes del sector movimientos de tierra y trabajos para ejecutar lo que ellos consideran una R2 (instituto educativo de dos plantas), adyacente a la actual construcción ya señalada, en este sentido se traslado al lugar la Directora de Infraestructura con la finalidad de dialogar y hacer del conocimiento que la referida edificación no cuenta con autorización por parte de su representada y aún menos cuenta con la permisología legal, ya que, ni siquiera han permitido revisar el presunto proyecto que ellos pretender llevar a cabo, incumpliendo así con la Ordenanza para la regularización de construcciones y obras que afecten los bienes del dominio público del Municipio Fernández Feo.
En este sentido, se encuentran a partir del 27 de agosto ejecutando actos de perturbación con la ejecución de una obra en terrenos de su representada sin ningún tipo de permisología haciendo caso omiso a las Actas de paralización emanadas de la Dirección de Infraestructura
Es por lo que procede a demandar en nombre de su representada ALCALDIA BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA QUERELLA DE AMPARO INTERDICTAL POR PERTURBACION, a la posesión legítima y pacifica que su representada detenta sobre dos (02) lotes de terreno propios, comprendidos dentro de la notificación denominada Morichitos II, identificados como el lote C-1 de la manzana C, con un área de 1230.00 mtrs2 y el lote C-2 de la manzana C con un área de 2.246.08 mtrs2 Terrenos destinados exclusivamente a la construcción de la Sede de la Escuela Bolivariana en el Sector Urbanización Los Morichitos, por los actos materiales perturbatorios en la posesión realizados y liderizados por los ciudadanos MARIA INES NIÑO y WILLIAM NOLBERTO MORALES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.669.412 y 11.495.520 y un grupo de integrantes del Consejo Comunal Unidad y Cambio de Morichitos.
De conformidad con el artículo 700 en concordancia con el artículo 588del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete una medida cautelar innominada consistente en ordenar la paralización inmediata en la ejecución de trabajos de construcción por parte de los ciudadanos MARIA INES NIÑO y WILLIAM NOLBERTO MORALES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.669.412 y 11.495.520 y otros miembros del Consejo Comunal de Morichitos, quienes se encuentran con estos actos perturbando la posesión legítima de su representada y causando además severos daños al terreno, que no solo son contrarios al derecho que le asiste sino también en contra de los derechos de los niños habitantes de la comunidad.
Fundamenta esta medida cautelar, además de la presunción grave del derecho reclamado y el periculum in mora porque los integrantes del Consejo Comunal Morichitos pueden seguir efectuando construcciones en los terrenos propiedad de su representada sin la vialidad técnica requerida para desarrollar edificaciones educativas.
Fundamenta la demanda en el artículo 782 del Código Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE COMA SETENTA Y NUEVE U.T (1.315,78 UT).

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA

• Poder autenticado en copia simple.
• Documento de venta notariado de fecha 27 de agosto de 2009, en copia simple.
• Documento registrado de fecha 06 de abril de 2011, en copia simple.
• Certificación presupuestaria en copia simple.
• Informe de Inspección en la planta física escolar U. E. N LIGIA MONTOYA del Municipio Fernández Feo.
• Acta de fecha 27 de agosto de 2011, en copia simple.
• Oficio S/N de fecha 02 de septiembre de 2011.
• Acta de paralización de los trabajos de construcción realizados por el Consejo Comunal Unidad y Cambio de Morichitos y habitantes del sector en terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

En auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se le da entrada al presente proceso y se le dio el curso de ley correspondiente. Y se insto a la aquí actora que previo admisión de la QUERELLA DE AMPARO INTERDICTAL POR PERTURBACION intentada por la ALCALDIA BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA, indicara a este Tribunal con exactitud quienes son los demandados, concediéndosele tres (03) días de despacho para subsanar el error cometido.
En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011, la Abg. YAQUELINE RORIGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de ALCALDIA BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA, señala como demandados en la presente causa a los ciudadanos MARIA INES NIÑO y WILLIAM NOLBERTO MORALES MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.669.412 y 11.495.520, domiciliados en la carrera 2 con calle 2, Sector Morichitos II El Piñal Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de QUERELLA DE AMPARO INTERDICTAL POR PERTURBACION, intentada por ALCALDIA BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA por intermedio de su apoderada judicial YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, inscrita en el IPSA No. 83.135,contra los ciudadanos MARIA INES NIÑO y WILLIAM NOLBERTO MORALES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.669.412 y 11.495.520, decretándose el AMPARO a favor de la ALCALDIA BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA, de la posesión dos (02) lotes de terreno propios, comprendidos dentro de la notificación denominada Morichitos II, identificados como el lote C-1 de la manzana C, con un área de 1230.00 mtrs2 y el lote C-2 de la manzana C con un área de 2.246.08 mtrs2, ubicado en el Piñal Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, comisionándose amplia y suficientemente para ejecutar tal decreto, al Juzgado Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios san Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello la Circunscripción Judicial del Estado Tachita, a donde se enviará el correspondiente despacho con oficio, una vez que la parte actora consigne los emolumentos de los fotostatos para la elaboración del despacho respectivo, y una vez conste en autos las resultas de la práctica del decreto de amparo, se ordenará la citación de los querellados MARIA INES NIÑO y WILLIAM NOLBERTO MORALES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.669.412 y 11.495.520, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente luego de que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas hábiles para despacho del Tribunal, y exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, luego de lo cual seguirá el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, garantizándosele el cumplimiento de lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se acordó notificar mediante Oficios del presente decreto al Ministerio de Educación, caracas, Procuraduría General del Estado
En auto de fecha 11 de Octubre de 2011, se acordó notificar por medio de Oficio al Síndico Procurador del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 25 de Octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal dejo sentado que le fue suministrado el costo de los fotostatos para la elaboración de las compulsas
En fecha 10 de Noviembre de 2011, se acordó librar las respectivas boletas de citación a los aquí demandados.
En auto de fecha 14 de Noviembre de 2011, se acuerda igualmente notificar al Procurador General de la República, por lo cual se libró Oficio anexándosele copia íntegra del expediente.
En diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2011, el alguacil de este Tribunal deja sentado que procedió a enviar por Ipostel el Oficio al Procurador General de la República.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, se agregan a los autos Oficio proveniente de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, solicitando copia certificada del presente expediente, solicitud que hace a los fines de se agregados en la investigación penal, seguida por uno de los delitos de la Ley Contra la Corrupción.
En diligencia de fecha 18 de enero de 2012, la Síndico Procurador del Municipio Fernández así como la abogada adjunta a esa sindicatura, solicitan se sirva el alguacil de este Tribunal, practicar la citación de los aquí querellados.
En diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, el alguacil deja constancia que procedió a citar a los ciudadanos MARIA INES NIÑO y WILLIAM NOLBERTO MORALES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.669.412 y 11.495.520

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Promueven la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ante el hecho de que la Abg. YAQUELINE RODRIGUEZ inscrita en el IPSA No. 83.135, actúa con el carácter de apoderada judicial de ALCALDIA BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Piñal, en fecha 29 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 04; tomo: 70; folios 09-10, emanado de la Primera Autoridad Civil y de Administración Alcalde ciudadano WILLIAMS ADOLFO PULIDO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.707.801,
Es el caso que conforme a lo previsto en el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es atribución del Alcalde del Municipio, “designar los apoderados judiciales y extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador. La legitimidad para representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con sus bienes y derechos corresponde al Síndico Procurador Municipal y no al Alcalde, según lo dispuesto en los artículos 88 y 121 ejusdem, en consecuencia, quien pretenda ejercer la representación jurídica del Municipio sólo puede hacerlo cuando el Alcalde le otorgue poder previa consulta al Síndico Procurador del Municipio. No se adquiere la legitimidad para presentarse como apoderado o representante legal de un Municipio cuando el poder otorgado por el Alcalde no ha sido debidamente consultado al Síndico Procurador Municipal.
En tal sentido, no se presenta los documentos en los que conste que el Síndico Procurador haya sido consultado para dar su consentimiento a los efectos de que el Alcalde del Municipio otorgue el poder arriba señalado, por lo que la apoderada YAQUELINE RODRIGUEZ quien actúa como apoderada de la parte querellante en el juicio, sin tener la legitimidad para presentarse como apoderada del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, violentándose el principio establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 88 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CONTESTACION AL FONDO:
Rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la actora en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que los alegatos esgrimidos en el escrito de querella son falsos de toda falsedad y no se ajustan a la realidad.
No es verdad que la Alcaldía Bolivariana y Socialista del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, haya ejercido la posesión legítima desdel 27 de agosto de 2009 de los dos lotes de terreno comprendidos dentro de la notificación denominada Morichitos II e identificados como lote C-1 de la manzana C, con un área de 1230,00 mtrs2 Y LOTE c-2 de la manzana C con un área de 2246,08 mtrs2. Si bien es cierto que la alcaldía en cuestión adquirió los lotes referidos en fecha 27 de agosto de 2009, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, anotado bajo el No. 47, tomo: 66, también es verdad que es el 06 de abril de 2011 que se procede a registrar por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, quedando anotado bajo el No. 313-2011, protocolo: I; tomo: VII, folios 2541-2549.
Arguyen los aquí demandados que el Consejo Comunal “Unidad y Cambio de Morichitos”, a partir del año 2002, y durante los años 2003 y 2004 inició los trámites y diligencias, ante los hermanos Emma y Juan Laporta Rodríguez, para la respectiva donación a la comunidad organizada del sector de los lotes C-1 Y C-2, ubicados en la manzana C de la lotificación denominada Morichitos II, luego de varios años de conversaciones el día 23 de septiembre de 2004, los propietarios de los lotes en una asamblea de ciudadanos hicieron entrega material de dichos lotes al Consejo Comunal organización vecinal que a partir de esa fecha pasó a ejercer la posesión legítima de los inmuebles referidos.
Desde el momento que el Consejo Comunal recibió de manos de los propietarios los dos lotes de terreno, empezó a ejercer la posesión legítima de los mismos mediante su cuidado, mantenimiento y uso para actividades propias de la organización comunal. Incluso, para el año 2007, específicamente el 27 de septiembre el Consejo Comunal a través de su cooperativa vigente para la fecha inició la ejecución del Proyecto Construcción de Cancha Múltiple, en los lotes de terreno en cuestión con los recursos aprobados por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), organismo que se encargo de las respectivas inspecciones de la ejecución de la mencionada obra.
Para las fechas en que se notaría y registra el documento de compra venta de los lotes, el Consejo Comunal estaba ejerciendo la posesión legítima sobre los mismos. Hasta la fecha del registro del documento, es decir, 06 de abril de 2011, no puede considerarse en ningún momento que la parte querellante gozó los inmuebles de manera continúa, regular, sucesiva o permanente, además antes de esa fecha no puede considerarse como una posesión pública, ya que la autenticación por ante la Notaría no implica que la parte querellante haya tenido o poseído los lotes a la vista de todos en la comunidad de el Piñal. Estaba en posesión legítima del Consejo Comunal porque en asamblea pública, representando la Comunidad El Morichito, recibió los dos inmuebles de manos de quienes eran sus propietarios, lo cual significa que entre la fecha de la autenticación ante la Notaría 27 de agosto de 2009, del documento y la fecha de su registro 04 de baril de 2011, resulta equívoca la pretendida posesión que alega la parte querellante, pues en la comunidad se reconoce la posesión legítima al Consejo Comunal.
En la fecha que la Alcaldía pudo entrar en posesión pública, es decir, la fecha de registro del documento 04 de abril de 2011, y la fecha de interposición de la querella de amparo interdictal, según fecha de entrada al Tribunal 16 de septiembre de 2011, habían transcurrido (05) meses y (12) días, no siendo el consejo comunal no sus voceros terceros no poseedores y teniendo en cuenta que la Alcaldía como propietaria de los lotes a partir del 04 de abril de 2011, no puede ejercer la querella interdictal ya que para la fecha que se interpone dicha querella no tenía más de un año en la posesión legítima que alega a su favor, conforme lo exige el artículo 782 del Código Civil.
Impugnan los instrumentos producidos por la querellante, ya que son copia simple sin ninguna certificación que le de fe pública conforme al artículo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, con lo cuales pretende probar la presunta posesión de la Alcaldía sobre los lotes de terreno en litigio como la supuesta perturbación.
No es verdad, que los ciudadanos MARIA INES NIÑO y WILLIAM MORALES, el día 27 de agosto de 2011, en horas de la mañana, junto a un grupo de habitantes del Sector Morichitos iniciamos movimientos de tierra y trabajos sobre los terrenos identificados como lote C-1 Y C-2 de la lotificación Morichitos II, debe tenerse en cuenta que en el Sector existe un Consejo Comunal, el cual se denomina UNIDAD Y CAMBIO DE MORICHITOS, debidamente constituido y registrado conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Por tanto, se trata de una organización comunitaria con personalidad jurídica, es un ente apto para ser titular de derechos y deberes.
Los actos del Consejo Comunal en cumplimiento de sus fines comunitarios no son responsabilidad de uno o dos de sus voceros, ya que conforme al artículo 19 ejusdem están integrados por La asamblea de ciudadanos y ciudadanas, el colectivo de Coordinación Comunitaria, la Unidad Ejecutiva; la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y la Unidad de Contraloría Social, cada una a su vez integrada por voceros y voceras que residen en el sector. Ningún vocero o vocera tiene atribuciones legalmente designadas de representación judicial o extrajudicial del Consejo Comunal, salvo que sean legalmente designados para ejercer tal designación.
Los voceros no pueden considerarse responsables de los actos que ejecuta o realiza el Consejo Comunal en uso de sus atribuciones legales. El hecho de que un vocero o vocera participe como integrante del Consejo Comunal, no significa que es personal y particularmente responsable de todos y cada uno de los actos que decida el Consejo Comunal ejecutar
Rechazan la pretensión de la parte querellante de señalarlos como responsables y ejecutores personales de los actos del Consejo Comunal Unidad y Cambio de Morichitos, relacionados con la construcción de una escuela, pues la ejecución de obras o construcción de las mismas por decisión de los integrantes del Consejo Comunal son de carácter colectivo y cuando los voceros o voceras cumplen con el mandato popular de la Asamblea lo hacen en nombre del mismo consejo como persona jurídica.
Rechazan, niegan y contradicen los supuestos actos de perturbación que dice la querellante que ellos han ejecutado contra el derecho de posesión que dice la Alcaldía Bolivariana y Socialista del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira sobre los lotes C-1 Y C-2 de la lotificación Morichitos, los hechos alegados por la parte querellante no tienen relación con sus actividades como voceros del Consejo Comunal , pues solo se limitan a cumplir con las actividades propias del Consejo Comunal y según las decisiones de las Asamblea ya que están obligados como voceros a ejercer el control social.
Se condene a la parte querellante al pago de las costas procesales y en tal sentido que los honorarios de los profesionales sean calculados por el Tribunal.

Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2012, la Síndico Procuradora de la Alcaldía Bolivariana y Socialista del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en virtud, y de acuerdo a que el interés inicial de un convenimiento con la parte querellada no es procedente, motivado a la Protección y Defensa del Patrimonio Público al que esta obligada la Alcaldía Bolivariana y Socialista del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, tal como lo establece el capítulo II de los Bienes y Obligaciones Municipales artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
En auto de fecha 15 de Febrero de 2012, esta Juzgadora deja sentado, que en los procesos originarios de Interdictos no esta previsto las Cuestiones Previas y todo alegato que tenga tales particularidades será resuelto preliminarmente en la decisión definitiva, por lo que la incidencia de cuestiones previas se resolverá en el fallo que pronuncie la resolución de conflicto.
En auto de fecha 16 de febrero de 2012, se acordó de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, una conciliación entre las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Constancia de fecha 14 de febrero de 2012.
2. Solicita se requiera al Consejo Comunal UNIDAD Y CAMBIO DE MORICHITOS, copias certificadas de los siguientes documentos:
• Oficio de fecha 12 de agosto de 2002.
• Oficio de fecha 7 de julio de 2003.
• Oficio de fecha 8 de agosto de 2003.
• Acta de asamblea de fecha 06 de julio de 2004.
• Oficio de fecha 23 de septiembre de 2004.
• Acta de asamblea de fecha 24 de febrero de 2005.
• Oficio de fecha 06 de marzo de 2007.
• Acta de asamblea de fecha 10 de agosto de 2009
• Constancia de fecha 18 de agosto de 2009
• Minuta de reunión de fecha 18 de agosto de 2009.
• Acta de asamblea de fecha 21 de enero de 2010.
• Acta de asamblea de ciudadanos de fecha 11 de marzo de 2011
• Factura identificada con el No. 0003 de fecha 05 de Octubre de 2007.
• Comprobante de ingreso No. 000019 de fecha 18 de febrero de 2008.
• Factura No. 000021 de fecha 15 de febrero de 2008.
• Factura No. 000051 de fecha 30 de abril de 2008.

3.- Solicita se requiera a FUNDACOMUNAL, copias certificadas de los siguientes documentos:
• Documento de fecha 17 de octubre de 2006.
• Acta de visita e inspección Técnica de fecha 27 de mayo de 2009.
• Certificado de Registro del Consejo Comunal.
• Acta de Recepción de Proyecto.

4.- Solicita se requiera al Centro de Ingenieros del Estado Táchira, copias certificadas de los siguientes documentos:
• Informe Técnico de obra de fecha 29 de junio de 2011.

5.- Solicita se requiera a la Coordinación de Infraestructura, División de Planificación, Presupuesto e Infraestructura de la Zona Educativa del Estado Táchira, copias certificadas del siguiente documento:
• Informe de Inspección en la Planta Física Escolar de la Unidad Educativa Nacional Ligia Montoya del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

6.- Solicita la Exhibición de los siguientes documentos:
• del Oficio de fecha 29 de julio de 2003, para lo cual solicita se intime a la ciudadana Emma Laporta.
• Se intime al Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo, para que exhiba el oficio de fecha 14 de septiembre de 2009.
• Oficio de fecha 14 de enero de 2010.

7.- Testimoniales:
• Lorenzo Rujano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.813.127.
• Suleyma Villalobos, titular de la cédula de identidad No. V- 12.816.649.
• Nelly Zambrano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.671.274.
• José H. Jaimes, titular de la cédula de identidad No, V- 4.634.224
• Jesús Méndez Reina, titular de la cédula de identidad No, V- 9.218.965.
• Emma Lapporta, titular de la cédula de identidad No. V- 3.078.844.
• Jualliana Méndez, titular de la cédula de identidad No. V- 27.124.198.

En auto de fecha 17 de febrero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas

PARTE MOTIVA

I PUNTO PREVIO

CUESTION PREVIA, ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”
Corre inserto a los folios 11-12 del expediente, el instrumento poder conferido en fecha 29 de Septiembre de 2009 ante la Notaría Pública del Piñal bajo el N° 04, Tomo 70, por el ciudadano WILLIAMS ADOLFO PULIDO LOZANO, con cédula de identidad N° 14.707.801, en su condición de Alcalde del Municipio Bolivariano Socialista de Fernández Feo del Estado Táchira, a la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.135.
El numeral 13 del artículo 88 del mencionado cuerpo normativo atribuye al Alcalde o Alcaldesa de la correspondiente entidad político territorial la atribución de “…designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal…”.
En consonancia con el caso analizado a los autos, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 670 de fecha 29 de junio de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, estableció lo siguiente: .
(…) La Sala observa que en el poder que originalmente le fuera conferido al abogado Alberto Guillermo Osorio Vilchez, por parte del Alcalde del Municipio Mara del estado Zulia, se constatan dos situaciones que lo hacen insuficiente para ejercer la representación ante esta Sala, a saber:
1.-En el texto íntegro del instrumento poder, no se aprecia que el Síndico Procurador Municipal haya sido previamente consultado para otorgar dicho instrumento, pues no se deja constancia de ello; requisito previsto por el legislador en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que sin duda implica una contravención legal.
Así, señala el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo siguiente:
Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal. (Destacados de la Sala).
Se trata, de lo que en derecho público se conoce como la figura del control intraorgánico establecido, en este caso, entre el poder ejecutivo municipal y la representación judicial del municipio ejercida legalmente por el Síndico Procurador y que forma parte de las llamadas competencias implícitas de la Administración. Tal inobservancia, en el marco de la solicitud de revisión torna insuficiente el poder así otorgado.
2.-El Alcalde del Municipio Mara del estado Zulia, al otorgar el instrumento poder expresó “…para que por separado, alternativa o conjuntamente con el Síndico Procurador Municipal represente y sostenga los Derechos del Municipio Mara del Estado Zulia…”, sin que conste la identificación plena del síndico, lo que tampoco permite señalar con precisión quién ejerce la representación judicial del Municipio Mara, ni su voluntad de ser representado en la presente solicitud de revisión. (vid sentencia nro.00778 del 8 de mayo de 2001 de la SPA del TSJ).
Así entonces, el poder es el instrumento auténtico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte. (vid Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Ediciones UCV, Tomo I, Caracas 1976, p 350).
Con base en lo anterior, se concluye que en el poder otorgado por el Alcalde del Municipio Mara se incurrió en una contravención legal al no incluirse la mención expresa de la consulta previa al Síndico Procurador Municipal para su otorgamiento. Siendo ello así, se considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho, constatándose que no se encuentra acreditada suficientemente la debida representación judicial en el caso de autos. Así se establece. (…)
En aplicación a lo establecido en la sentencia citada y parcialmente trascrita, la cual acoge esta juzgadora, el mandato conferido por el ciudadano Alcalde del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira a la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, resulta insuficiente a los fines de acreditar como representante Judicial del Municipio Fernández Feo del estado Táchira a la abogada en mención, por lo que se declara PROCEDENTE la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
En conclusión, vista la procedencia de la cuestión previa opuesta, es forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por ALCALDIA BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA, en contra de MARIA INES NIÑO y WILLIAM NOLBERTO MORALES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.669.412 y 11.495.520 por QUERELLA DE AMPARO INTERDICTAL POR PERTURBACION

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año 2012.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal,

Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
Exp. 7559