REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° Y 153º

Vista la transacción realizada por los ciudadanos LUIS ANTONIO MORENO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-3.623.349, en su carácter de Sub-Director de “INVERSIONES ESCALMO 1325 C.A.”, demandada, debidamente asistido por la abogado en ejercicio María Elena Labrador, titular de la cédula de identidad N° V.-10.156.774 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.107, por una parte y por la otra el ciudadano JESUS ARMANDO ARELLANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.473.187, en su carácter de demandante, debidamente asistido por la abogado Fany Gómez Gelvez, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.956, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes manifiestan que existe el mutuo consenso, después de múltiples reuniones tanto privadas, como actos conciliatorios, por ante la coordinación Regional INDEPABIS Táchira, en donde cursa la causa 1553-11 a los fines de solucionar el problema suscrito entre ambas partes.
SEGUNDO: El demandado conviene en reintegrar, es decir, devolver al demandante, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), para cubrir, el monto de la cantidad recibida y el pago de las mejoras realizadas en la vivienda, por la parte demandante, tanto materiales como mano de obra, debidamente indexada, suma esta que cancelará de la manera siguiente: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.300.000,00) en este mismo acto, tal y como costa en cheque de gerencia N° 09076123 de fecha 18 de abril del 2012, cuenta Banco Mercantil N° 01050093182093076123, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para ser cancelados en el plazo de NOVENTA(90) días continuos contados a partir de la firma de la presente transacción.
TERCERO: el demandante manifestó ya no estar interesado en la vivienda y convino en recibir la suma antes señalada y en la forma de pago especificada, recibiendo el cheque de gerencia antes identificado.
CUARTO: el demandante se obliga a notificar y llevar copia de la presente transacción ante la coordinación Regional INDEPABIS Táchira, a los fines que sea suspendida la causa que cursa por ante dicho organismo, según expediente N° 1553-11. Así mismo, se comprometió a solicitar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera decretada por el INDEPABIS, efectuando todas la diligencias necesarias ante dicho ente, así como ante el Registro Inmobiliario respectivo, en el momento que el demandado, le haya notificado por escrito, la disponibilidad del dinero para efectuar el pago restante.
QUINTO: Ambas partes aceptaron que cada quien cancelarán los honorarios profesionales a sus abogados contratados por ellos.|
Las partes intervinientes en la presente transacción solicitan se homologue la presente transacción y no se de por terminado la presente causa ni se archive el expediente hasta tanto no conste la cancelación definitiva de la obligación asumida por el demandado.
Este Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
El legislador patrio, regula la transacción en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, es de destacar que la figura de la transacción es tomada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como un medio de autocomposición procesal, al señalar:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

Conforme a lo precedentemente transcrito, se evidencia que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y el cual tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Ahora bien, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un cumplimiento de contrato y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Y no se da por terminado el presente juicio ni se archivara el expediente hasta tanto no conste en autos la cancelación definitiva de la obligación asumida por el demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.