REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012).

202° y 153º

Visto el desistimiento realizado por el abogado José Manuel Medina Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.969 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.808, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas AMELIA LEZAMA DE TORRE, ADRIANA YNES TORRE LEZAMA y LUZ MARIA TORRE LEZAMA, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-2.012.248, V-10.173.282 y V-9.243.505, tal como consta en el poder que corre inserto al folio (17-18) del presente expediente y en el cual el citado abogado esta facultado expresamente para desistir en la presente acción. Igualmente consta en auto de fecha 13 de marzo de doce, inserto al folio 170 del presente expediente, que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a la parte demandada para que manifestara su consentimiento al desistimiento realizado por la parte actora, quienes mediante diligencia insertas a los folios 171 al 173, manifestaron su consentimiento al desistimiento realizado por la parte demandante.

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el sub iuidice, al folio (17-18) del presente expediente cursa instrumento poder conferido por la parte actora, en fecha 21 de junio del 2009, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de cuyo texto se lee:
“Nosotras, AMELIA LEZAMA DE TORRE… …ADRIANA YNES TORRE LEZAMA… …y LUZ MARIA TORRE LEZAMA… …conferimos PODER ESPECIAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiera y sea necesario, a los abogados en ejercicio FERNANDO MENDEZ ARELLANO y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO… …inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.101 y 24.808 respectivamente… …para que en nuestro nombre y representación, obrando conjunta o separadamente, propongan, sostengan y tramiten hasta su terminación definitiva, y ante los órganos jurisdiccionales competentes, JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA… …en ejercicio de este mandato, los prenombrados apoderados quedan facultados para… …convenir, desistir y transigir… …en virtud de que las facultades antes señaladas solo son meramente enunciativas y jamás taxativas.”.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado José Manuel Medina Briceño, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas AMELIA LEZAMA DE TORRE, ADRIANA YNES TORRE LEZAMA y LUZ MARIA TORRE LEZAMA, tiene facultad expresa para desistir en la presente acción. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de lo establecido, es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por el abogado José Manuel Medina Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.969 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.808, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas AMELIA LEZAMA DE TORRE, ADRIANA YNES TORRE LEZAMA y LUZ MARIA TORRE LEZAMA, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-2.012.248, V-10.173.282 y V-9.243.505. Se ordena realizar el desglose de los folios 16 al 20 y 34 al 51 del presente expediente, dejando en su lugar copia fotostática certificada de los mismos. Se insta a la parte solicitante a consignar las copias respectivas, a los fines de realizar el desglose ordenado. Se da por consumado el desistimiento de la presente acción de prescripción adquisitiva y se ordena el archivo del expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
JUEZ (Fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (Fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.