REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012).
202º y 153º

De la revisión de la presente causa, se pudo constatar lo siguiente:
Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana YEISA YORLENIS RAMIREZ CARRERO, asistida por la abogada en ejercicio LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, contra el ciudadano: RUSBETH ROBINSON GUTIERREZ MAGNIO, a quien se acordó citar mediante compulsa, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra. (F.21).
En diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora, le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (F.22).
En fecha 15 de febrero de 2011, se libró compulsa al demandado. (Vto.F.22).
En fecha 30 de marzo de 2011, la parte actora asistida de abogado, presento escrito de reforma de demanda. (F.23-25).
En auto de fecha 15 de abril de 2011, se admitió la reforma de demanda, presentada por la parte actora, se dejaron sin efecto las compulsas libradas en fecha 15-02-2011 y acordó librar nuevas compulsas a la parte demandada. (F.32).
En diligencia de fecha 3 de mayo de 2011, la parte actora solicitó que se decretara medida innominada de prohibición de venta de la acción propiedad de la parte demandada. (F.33).
En auto de fecha 10 de mayo de 2011, se decretó medida innominada en el sentido de que se prohibió al demandado traspasar, vender o enajenar la acción que tenía en la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira y se acordó oficiar a los entes respectivos. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se libraron los oficios. (F.34-35).
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, el alguacil informó que la parte actora, le había suministrado los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa. (F.36).
En fecha 17 de mayo de 2011, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2011, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (F.37).
En fecha 25 de mayo de 2011, la parte actora le confirió poder a la abogada Lynda Milagros Vivas H. (F.38).
En fecha 01 de junio de 2011, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2011, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de contestación de demanda y consignó anexos (F.44-52).
En fecha 15 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de pruebas. (F.53).
En fecha 27 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito de pruebas. (F.54-56).
En fecha 28 de julio de 2011, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada, (F.75).
En fecha 28 de julio de 2011, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora. (Vto.F.75).
En fecha 4 de agosto de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (F.76-77).
En diligencia de fecha 5 de agosto de 2011, la parte demandada le confirió poder apud-acta al abogado Norberto Segundo Gutiérrez Fernández. (F.78).
En diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, la parte actora le confirió poder apud-acta a los abogados PEDRO JOSE ARAUJO VILLARREAL y GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA. (F.81).
En diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, con el carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó que se fijara nueva oportunidad para interrogar a los testigos promovidos en el escrito de pruebas. (F.84).
En auto de fecha 11 de agosto de 2011, se fijó día y hora la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. (F.85).
Del folio 86 al 90, rielan las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.
En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2011, el co-apoderado de la parte actora, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos faltantes. (F.97).
En fecha 03 de octubre de 2011, la parte demandada le confirió poder apud-acta al abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ. (F.98).
En diligencia de fecha 30 de octubre de 2011, la parte demandada asistida de abogado, se opuso para que no se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. (F.100).
En diligencia de fecha 4 de octubre de 2011, el co-apoderado de la parte demandada, consignó sentencia de la Sala de Casación Civil. (F.101-118).
En auto de fecha 7 de octubre de 2011, se fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. (F.119).
Del folio 120 al 121, riela la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes. (F.122-124).
En fecha 16 de abril de 2012, la parte demandada solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa. (F.125).
De la revisión precedente este Tribunal, observa que se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y por ende a través de la sentencia que se profiera, podría ser reconocido un estado civil, equiparado al matrimonio, según lo estableció sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de julio de 2005, en el expediente No 04-3301, en la cual dejó sentado:

…”Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible…….
…….Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley….”

De igual forma se constata que el artículo 507 del Código Civil, en su ordinal 2° prevé:

“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

“Ordinal 2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento...”.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, Exp: 11-240, signada con el N° 419, dejó sentado:



……..el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”. “…En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad…”

De igual forma la misma Sala, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, Exp. AA20-C-2011-000437, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:


“…Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros…”

Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.

En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.

Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece...”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la norma, parcialmente transcrita y los criterios jurisprudenciales, citados y también parcialmente transcritos, a los cuales se adhiere quien juzga, este Juzgador concluye, que resulta obligatorio ordenarse la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En consecuencia, actuando este Juzgador como Director del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, declarándose la nulidad de todo lo actuado. En cuanto a la medida decretada, se levantara una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes.- EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.