REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce.


202° y 153°


PARTE DEMANDANTE: XIOBEL ALEJANDRA CORDERO MOROS Y JERERMY EMERIO DUQUE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.501.688 y V-16.408.570 respectivamente y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.038.176, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603 y hábil.


DEMANDADO: JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.688, de este domicilio y hábil.


MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.



EXPEDIENTE N° 18662-2011.






NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar, interpuesto por los ciudadanos XIOBEL ALEJANDRA CORDERO MOROS Y JERERMY EMERIO DUQUE LÓPEZ, asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, contra el ciudadano Juan Alberto Moncada Díaz. Alegando que son poseedores legítimos de una casa-quinta de dos (02) plantas, ubicada en el parcelamiento “Los Luises”, situado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ocupación que ejercieron en forma pacifica, publica, notoria a la vista de todos desde hace más de (1) año. La cual tiene su origen en la negociación que efectuaron con el ciudadano Davso Javier González Torres, para la adquisición de una parcela, signada con el N° 7-2, hoy N° 08, por efectos de la reforma del parcelamiento “Los Luises” y la casa que se construiría sobre ella, negociación que consta en documento de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 62, Tomo 42, folios 130 al 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Pero que es el caso, que en reiteradas ocasiones, el ciudadano Juan Alberto Moncada Díaz, haciendo uso de un documento de compra-venta, donde presuntamente el ciudadano Davso Javier González Torres, le vendió la vivienda antes descrita, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 23 de febrero de 2011, el cual quedó inscrito bajo el N° 2010.2784, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 429.18.4.3.447 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Que dicho ciudadano les ha pedido que le entreguen el inmueble en referencia amparándose en el documento antes señalado, para pretender apoderarse de la casa y disponer de la misma, creándoles molestias y una perturbación material de hecho y de derecho, siendo el hecho mas grave, la aptitud asumida por dicho ciudadano, al ingresar en varias oportunidades a la vivienda con diferentes personas, haciéndoles ver que esa es su casa, pretendiendo ocuparla y así suplantarnos en la posesión que ejercen, creando una constante molestia y una perturbación material de hecho y de derecho, razón por la cual procedieron a interponer Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, fundamentándola en el artículo 782 del Código Civil, al ciudadano Juan Alberto Moncada Díaz, solicitando que se les mantenga en la Posesión del inmueble antes descrito, ordenándose al agresor el cese inmediato de los actos arbitrarios y permitiéndonos el libre uso y goce de dicho bien, por lo cual pidieron se proceda con la celeridad del caso, de conformidad con lo pautado en los artículos 699 y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 340.000,oo), equivalente a (4.473,68UT).
La demanda fue admitida, en fecha 13 de mayo de 2011, se decretó el amparo a la posesión de los querellantes y se ordenó al ciudadano Juan Alberto Moncada Díaz, el cese de las perturbaciones en la posesión que han mantenido los ciudadanos Xiobel Alejandra Cordero Moros y Jeremy Emerio Duque López, sobre el bien antes identificado. Y para la practica de las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con la advertencia de que una vez regresara el expediente, se ordenaría la citación de la parte querellada. En la misma fecha se remitió el expediente con oficio N° 434 al Juzgado comisionado.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, previa distribución, se recibió el expediente original en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y se inventarió, acordándose fijar por auto separado, el día y la hora, previa diligencia de la parte actora.
En fecha 28 de junio de 2011, los ciudadanos XIOBEL ALEJANDRA CORDERO MOROS Y JERERMY EMERIO DUQUE LÓPEZ, asistidos por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, solicitaron se fijara día y hora para el traslado del Tribunal a la practica de la medida.
Por auto de fecha 29 de junio de 2011, se fijó el día 04 de julio de 2011, a las 8:30 de la mañana, para la práctica de la comisión, habilitándose el tiempo que fuera necesario para la ejecución de la medida.
En diligencia de fecha 11 de julio de 2011, el ciudadano Juan Alberto Moncada Díaz, se dio por notificado de la medida, y solicitó se remitieran las actuaciones y sus resultas al Juzgado comitente, a los fines del tramite procesal subsiguiente.
En auto de fecha 14 de julio de 2011, se acordó y devolvió el expediente al Juzgado comitente, sin cumplir, con oficio N° 281-11.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2011, se recibió en este Tribunal el expediente original y se le dio entrada, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, y en virtud de que el Juzgado Ejecutor comisionado para la practica del interdicto de amparo a la posesión, devolvió las actuaciones sin cumplir, sin determinar el motivo, se ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado comisionado a los fines de la practica de la medida y se remitió el expediente, con oficio N° 676.
En fecha 08 de agosto de 2011, se le dio reingreso al expediente, manteniéndose la misma nomenclatura, en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, acordándose fijar por auto separado, el día y la hora, previa diligencia de la parte actora.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado comisionado, se acordó devolver la comisión sin cumplir y por responsabilidad de las partes a este Tribunal, en el estado en que se encontraba, en virtud de que transcurrieron mas de cuatro (4) meses sin que la parte actora hubiese realizado alguna diligencia para hacer efectiva la medida de interdicto de amparo a la posesión, se remitió con oficio N° 063/12.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, se recibió y se le dio entrada al expediente original, procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial sin cumplir, y el Juez se abocó al conocimiento de la causa.


MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que desde el día 13 de mayo de 2011, fecha en que se admitió la presente demanda y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin actuaciones de la parte actora, que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 13 de mayo de 2011, fecha en que se admitió la demanda, se decretó el amparo a la posesión de los querellantes y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la practica de las medidas y diligencias que aseguraran el cumplimiento del decreto, hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año. Pues tal como se desprende de las actuaciones del Juzgado comisionado, la medida no fue cumplida por responsabilidad de las partes, razón por la cual fue devuelto el expediente a este Tribunal, evidenciándose que la parte actora no realizó acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.

En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).