REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de mayo de dos mil doce.

202° y 153°

Vista la diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, estampada por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.219, en su carácter de co-apoderado judicial del demandante ciudadano Elpidio García Sánchez, mediante la cual desistió del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, reservándose la acción.
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal al analizar el pedimento formulado por la parte actora considera que el mismo resulta jurídicamente procedente, por cuanto consta en las actas del expediente, que el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, actúa como co-apoderado de la parte actora, según poder Apud-Acta, conferido, ante este mismo Tribunal en fecha 11 de abril de 2012, del cual se desprende la facultad expresa para desistir.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, realizado por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.219, en su carácter de co-apoderado judicial del demandante ciudadano Elpidio García Sánchez, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de abril de 2012, y participada con oficios Nos. 234 y 235, de la misma fecha al Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y al Registrador Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas. Librese oficios. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).