REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

Parte Co-Demandante: MIRIAM ZULAY PARADA DE BARRIOS, CÉSAR GIOVANNY BARRIOS PARADA, JOSHERF ALFREDO BARRIOS PARADA y YHONDER LEE BARRIOS PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.641.878, V-14.042.462, V-17.644.147 y V- 17.644.248, respectivamente, hábiles y domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la Parte Co-Demandante: Abogados GISELA SANTOS DE DURÁN y JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.912 y 26.141.
Parte Co-Demandada: SOFÍA ÁVILA DE BARRIOS, MARTHA PATRICIA BARRIOS ÁVILA, OSCAR DANIEL BARRIOS ÁVILA, LAURA VICTORIA BARRIOS ÁVILA, ROSALBA BARRIOS ÁVILA, ERIDIA BARRIOS ÁVILA Y MERCEDES BARRIOS DE TORREALBA, colombiana la primera y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.157.167, V-6.313.458, V-11.672.641, V-6.126.786, V-11.678.534, V-11.672.772 y V-5.681.702, respectivamente, hábiles y domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de los ciudadanos Sofía Ávila de Barrios, Martha Patricia Barrios Ávila, Oscar Daniel Barrios Ávila: Abogados VÍCTOR MANUEL RUÍZ GARCÍA Y LUÍS GREGORIO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.920 y 52.362, respectivamente.
Defensor Ad-litem de los ciudadanos Laura Victoria Barrios Ávila, Rosalba Barrios Ávila, Eridia Barrios Ávila y Mercedes Barrios de Torrealba: Abogado JOSÉ LUÍS ARANGO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270.
Tercero: IVÁN DARÍO MEJÍA GAVIRIA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.142.221, hábil y de este domicilio.
Apoderado Judicial del Tercero: Abogado LUÍS GREGORIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.362.
Motivo: Partición.
Expediente N° 17.184-2007.
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogada Gisela Santos de Durán, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos César Giovanny Barrios Parada, Josherf Alfredo Barrios Parada, Yhonder Lee Barrios Parada y Miriam Parada de Barrios, en contra de los ciudadanos Sofía Ávila de Barrios, Laura Victoria Barrios Ávila, Rosalba Barrios Ávila, Eridia Barrios de Parada, Mercedes Barrios de Torrealba, Martha Patricia Barrios Ávila y Oscar Daniel Barrios Ávila, en cuyo libelo expone:
Que en vista del fallecimiento del causante César Tulio Barrios Ávila, quien en vida era propietario de un tercio (1/3) equivalente al 33,333% sobre un bien constituido por unas mejoras realizadas sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, ubicado en el Pasaje Cumanacoa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con un área de 148,30 metros cuadrados aproximadamente, según contrato de arrendamiento número 7.710, número catastral 04-04-26-07, y cuyos linderos, medidas y demás datos de identificación se encuentran plasmados en tal escrito libelar.
Indica la representación judicial de los accionantes, que el referido inmueble les pertenece por haberlo heredado del prenombrado causante, según se evidencia de la Planilla Sucesoral número 0057610, Expediente N° 24/2.003, de fecha 11/03/2011.
Que el contrato de arrendamiento está a nombre de Sofía Ávila de Barrios, Oscar Daniel Barrios Ávila y César Tulio Barrios Ávila (de cujus), éste último, padre y cónyuge de los demandantes y co-propietarios de un tercio (1/3) de las mejoras construidas sobre el terreno antes mencionado, que en porcentaje es de 33,33333% por una parte. Más los derechos hereditarios de César Tulio Barrios Ávila (hoy de cujus), padre y cónyuge de los demandantes por haberlo adquirido del también causante Alfredo Barrios Ojeda abuelo de los demandantes, según planilla Sucesoral sustitutiva 06/1425, Expediente 55/91, de fecha 17 de Julio de 2006, quien a su vez lo adquirió de la sobreviviente Sofía Ávila de Barrios, co-propietaria de un tercio 1/3 correspondiéndole el 50% de ese tercio al causante Alfredo Barrios Ojeda que en porcentaje es de 33,33333%.
Que el mencionado bien debe repartirse de la siguiente manera: la cónyuge Sofía Ávila de Barrios 50% de ese tercio (1/3) por derecho propio que es igual a 16.66666% mas cuota parte del porcentaje restante que es de un 1/8 igual a 2.08333%, a sus hijos Laura Victoria Barrios Ávila, Rosalba Barrios Ávila, Alba Mercedes Barrios de Torres, Martha Patricia Barrios Ávila, Oscar Daniel Barrios Ávila, Eridia Barrios de Parada y César Tulio Barrios Ávila.
Que por no haber podido llegar a la partición amistosa o extrajudicial del bien en comunidad, siendo en consecuencia privados de sus derechos de condóminos y copropietarios con los demás partícipes, es por lo que solicitan que los demandados convengan o a ello sean condenados a la partición y liquidación del bien comunidad a fin de que entreguen sin plazo alguno la cuota parte que les pertenece.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares. (Bs. 30.000,oo)
ACTUACIONES PROCESALES:
En fecha 03 de Diciembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda. (F. 25)
En fecha 07 de Enero de 2008, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal expuso que no fue posible lograr la citación personal de los demandados, y donde fue informado por el ciudadano Iván Mejía que ellos no vivían en dicha dirección. (F. 27)
En fecha 09 de Enero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, vista la diligencia suscrita por el Alguacil donde manifiesta la imposibilidad de citar a los demandados, solicita se practique la citación por carteles, siendo acordada por este Tribunal por auto de fecha 10/01/2008. (Fls. 28 y 29)
En fecha 24 de Enero de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de periódicos donde consta la publicación de los carteles de citación a los demandados. En la misma, fueron agregadas dichas publicaciones al expediente. (Fls 32 al 35)
En fecha 28 de Enero de 2008, la abogada Gisela Santos de Durán, en su carácter de apoderada judicial, sustituye poder a la abogada Heily Lourdes Nieto Colmenares. (F. 36)
En fecha 01 de Febrero de 2008, mediante diligencia el Secretario de este Tribunal fijó el cartel de citación librado a la parte co-demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 37)
En fecha 27 de Febrero de 2008, mediante diligencia el abogado Víctor Ruiz García consignó poder conferido la ciudadana Sofía Ávila de Barrios. (Fls. 38 al 41)
En fecha 03 de Marzo de 2008, mediante diligencia el abogado Víctor Ruiz García, consignó poder conferido por los ciudadanos Martha Patricia Barrios Ávila y Oscar Daniel Barrios Ávila. (Fls. 43 al 46)
En fecha 07 de Marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte co-demandante solicitó el nombramiento del Defensor Ad-litem, para los co-demandados Laura Victoria Barrios Ávila, Rosalba Barrios Ávila, Eridia Barrios de Parada y Alba Mercedes Barrios de Torres, siendo acordada por auto de fecha 24/03/2008, y designándose a la abogada Karol Estela Pérez Jaimes, la cual fue debidamente citada y juramentada en fecha 01/04/2008. (Fls. 48 al 53).
En fecha 15 de Abril de 2008, mediante diligencia la abogada Karol Estela Pérez Jaimes, renunció al cargo de Defensora Ad-litem, siendo designada en su defecto la abogada Johanna Uribe Lovera, por auto de fecha 16/04/2008. (Fls. 54 y 55)
En fecha 24 de Abril de 2008, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal expone que notificó de forma personal a la abogada Johanna Uribe Lovera, siendo debidamente juramentada en fecha 28/04/2008. (Fls.56 y 57)
En fecha 19 de Mayo de 2008, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Johanna Uribe Lovera. (F. 58)
En fecha 04 de Junio de 2008, los abogados Luis Gregorio Sánchez González y Víctor Manuel Ruiz García, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada Sofía Ávila de Barrios, Martha Patricia Barrios Ávila y Oscar Daniel Barrios Ávila, presentaron escrito de oposición a la partición y contestación de la demanda, señalando como punto previo que: los demandados en la presente causa no tienen cualidad de condóminos y por tanto carecen de legitimación pasiva para estar en el presente juicio, por cuanto, se desprende de los documentos públicos que acompañan a su escrito, que los hoy demandados llevaron a cabo, en fecha anterior a la presentación de la demanda que aquí se ventila, la venta seria y cierta, real y efectiva de sus derechos y acciones de propiedad que les correspondían o correspondieron en la totalidad del bien cuya partición se demanda, al ciudadano Iván Darío Mejía Gaviria.
Por su parte, en la contestación al fondo de la demanda indicaron: Que en el escrito libelar al demandado Oscar Daniel Barrios Ávila, se le asigna otro número de Cédula de Identidad V-11.6672.641, número que a todas luces debe estar errado.
Que entre los demandados se menciona a ALBA MERCEDES BARRIOS DE TORRES (no existente), seguramente refiriéndose a MERCEDES BARRIOS DE TORREALBA quien es en verdad la hija del causante ALFREDO BARRIOS OJEDA.
Aducen que el bien objeto de la partición, es el mismo dejado por el causante Alfredo Barrios Ojeda, quien falleció ab-intestato en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 1988, y dejó como cónyuge sobreviviente a la ciudadana Sofía Ávila de Barrios, y a sus hijos: Laura Victoria Barrios Ávila, Rosalba Barrios Ávila, Eridia Barrios Ávila de Parada, Mercedes Barrios Ávila de Torrealba, Martha Patricia Barrios Ávila, Oscar Daniel Barrios Ávila y César Tulio Barrios Ávila.
Que corre agregada a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) la Declaración Sucesoral del causante Alfredo Barrios Ojeda, presentada ante el Ministerio de hacienda el 17 de enero de 1.991, correspondiéndole el Expediente N° 0055; y que en la relación de herederos y legatarios sólo se mencionaron tres herederos Sofía Ávila de Barrios cónyuge sobreviviente y como descendientes a César Tulio Barrios Ávila (mencionan Tilio y no Tulio como debería ser) y Oscar Daniel Barrios Ávila, omitiéndose el nombre de los demás herederos; por lo que se realizó una Declaración Sucesoral sustitutiva de la anterior, en fecha 17 de julio de 2006, correspondiéndole el Expediente N° 1425, presentada por la abogada Marisela Orraiz de Sánchez, IPSA N° 34.895, en la cual se mencionan a todos los herederos.
Que de la planilla anexo 1 que se distingue con el N° 0010877 y que corre al folio veintiuno (21), se detalla que activo patrimonial declarado es el 50% de las mejoras se refiere a una casa de habitación construida sobre el terreno de la Municipalidad del Distrito San Cristóbal y cuyo Contrato de Arrendamiento es el N° 7710, que pertenecía al causante Alfredo Barrios Ojeda, sin mencionarse por ninguna parte que en el cincuenta por ciento (50%) restante tuviera participación alguna César Tulio Barrios Ávila, debido a que dicho porcentaje le pertenece por comunidad de gananciales a la cónyuge sobreviviente Sofía Ávila de Barrios.
Que rechazan, niegan, contradicen y se oponen, tanto en los hechos como en el derecho, a la demanda interpuesta contra sus representados así como las demás personas demandadas, reiterando que ellos no son los copropietarios o condóminos del bien que se desea partir y, por tanto, carecen de legitimación pasiva para estar en el presente juicio, lo cual se evidencia de los documentos autenticados y luego registrados que acompañan y consignan con la letras marcas C y D.
Que se oponen y rechazan el reparto propuesto en la demanda en el Capítulo II, en los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, relacionado con las cuotas partes allí señaladas y que no se ajustan a las legalmente correspondientes, según el derecho sucesoral, debido a que la parte demandante en partición, pretende y aspira que se le reconozca a César Tulio Barrios Ávila el porcentaje del 33,33333% sobre el inmueble a que se refiere la presente demanda.
Indican que el valor total de la vivienda, estimado para la fecha de su declaración, era la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), según se desprende del certificado de Liberación N° 476-A, de fecha 06/0671.991, que corre en autos al folio quince del expediente, correspondiéndole al causante Alfredo Barrios Ojeda, el cincuenta (50%) del valor del Activo Patrimonial declarado, o lo que es igual, cincuenta Mil Bolívares (Bolívares. 50.000,00) ya que el otro cincuenta por ciento (50%) le correspondió de gananciales de su cónyuge sobreviviente Sofía Ávila de Barrios. (Fls. 59 al 77)
En fecha 18 de Junio de 2008, la abogada Johanna Uribe Lovera, en su carácter de Defensora Ad-litem, presentó escrito de de oposición a la partición, mediante el cual señala: que los coherederos demandados a los cuales representa, no son comuneros o copropietarios del bien cuya partición se demanda, visto que el mismo salió de la esfera patrimonial de ellos, en virtud de la venta de los derechos y acciones que le hicieran al ciudadano Iván Darío Mejía, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.142.221, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 41, Tomo 069, Protocolo 1, Folio 1/2 , de fecha 24 de Agosto de 2007, por ende, no tienen cualidad pasiva, para sostener el presente juicio. (Fls. 89 al 91)
En fecha 06 de Agosto de 2008, por auto este Tribunal acordó tramitar la presenta causa por el procedimiento ordinario. (Fls. 106 y 107).
En fecha 16 de Octubre de 2008, mediante diligencia la abogada Johanna Uribe Lovera, renunció al cargo de Defensora Ad-litem recaído en su persona. (F. 109).
En fecha 12 de Noviembre de 2008, por auto el Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar por boleta al ciudadano Iván Mejía Gaviria, a fin de que exponga las razones y alegatos que considere convenientes. Asimismo, de conformidad con el último aparte del artículo 386 ejusdem, suspendió la causa por el término de noventa (90) días. (F. 109)
En fecha 17 de Noviembre de 2008, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte co-demandante indicó el domicilio del ciudadano Iván Darío Mejía, siendo acordada la citación de dicho ciudadano por auto de fecha 20/11/2008. (Fls. 110 y 111)
En fecha 16 de Diciembre de 2008, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado en forma personal por el ciudadano Iván Darío Mejía Gaviria. (F. 112)
En fecha 14 de Enero de 2009, el ciudadano Iván Mejía Gaviria confirió poder apud-acta al abogado Luís Gregorio Sánchez González, siendo solicitada mediante diligencia de fecha 19/01/2009, por la apoderada judicial de la parte co-demandante, la nulidad de dicha actuación en razón de que el poderdante no se encontraba asistido de abogado. (F. 113 115)
En fecha 16 de Enero de 2009, por auto el Tribunal dejó sin efecto el nombramiento recaído en la abogada Johanna Uribe Lovera y, nombró en su defecto al abogado José Luis Arango Morales. (F. 114)
En fecha 22 de Enero de 2009, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación debidamente firmado por el abogado José Luis Arango Morales, quien fue juramentado en fecha 26/01/2009. (F. 121)
En fecha 09 de Febrero de 2009, el ciudadano Iván Mejía Gaviria confirió poder apud acta al abogado Luís Gregorio Sánchez González. (F. 126)
En fecha 25 de Febrero de 2009, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación que fue firmado en forma personal por el Defensor Ad-litem designado en la presente causa. (F. 128)
En fecha 02 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, manifiesta que el Defensor Ad-litem designado, no podía dar contestación a la demanda porque la anterior Defensora Ad-litem ya la había efectuado, por ende, éste debía tomar la causa en el estado en que se encontraba; vista dicha diligencia el Tribunal en fecha 22/04/2009, acordó notificar al Defensor Ad-litem para que tome la causa en el estado que se encuentra. (Fls. 129 y 130)
En fecha 05 de Mayo de 2009, el abogado José Luis Arango Morales en su carácter de Defensor Ad-litem, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 132)
En fecha 01 de Junio de 2009, por auto este Tribunal agregó los escritos de pruebas presentado por el Defensor Ad-litem y la apoderada judicial de la parte demandante. Siendo admitidas las mismas por auto de fecha 09/06/2009. (Fls. 193 al 196)
En fecha 14 de Julio de 2009, los abogados Luis Gregorio Sánchez González y Víctor Manuel Ruiz García, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandante, presentaron escrito de informes. (Fls. 198 al 208)
En fecha 10 de Agosto de 2009, la abogada Gisela santos de Durán apoderada judicial de la parte co-demandante, presentó escrito de informes. (F. 211 al 215)
Una vez reseñadas las precedentes actuaciones ocurridas en el iter procesal y, siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace dicta previas las siguientes consideraciones:
El concepto de partición ha sido definido, por la doctrina como la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de la partes. De manera que, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponda en las mismas.
En el caso que se examina, pretenden los ciudadanos accionantes, que sean partidas las mejoras construidas en un lote de terreno de la municipalidad ubicado en el Pasaje Cumanacoa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el cual identificaron ampliamente en el escrito libelar.
Por su parte, todos los co-demandados, a través de sus respectivos representantes hicieron oposición a la partición, indicando principalmente que los co- demandados no tienen cualidad pasiva para sostener el juicio, en virtud de la venta que realizaran de sus derechos y acciones al ciudadano Iván Darío Mejía Gaviria. Y al contestar el fondo de la demanda rechazan, niegan, contradicen y se oponen, tanto en los hechos como en el derecho, a la demanda interpuesta contra sus representados así como las demás personas demandadas. Asimismo, se oponen y rechazan el reparto propuesto en la demanda en el Capítulo II, en los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, relacionado con las cuotas partes allí señaladas, debido a que las mismas no se ajustan a las legalmente correspondientes, según el derecho sucesoral, pretendiendo la parte co-demandante que se le reconozca a César Tulio Barrios Ávila el porcentaje del 33,33333% sobre el inmueble objeto de litis.
Como consecuencia de la oposición a la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la causa debe sustanciarse en cuaderno separado por el trámite del procedimiento ordinario, sin embargo, y tomando en cuenta que la partición versa sobre unas mejoras realizadas sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, sin que se haya solicitado la partición de otros bienes, se tramitó en la misma pieza.
Ahora bien, en el presente juicio se hizo valer como defensa de fondo la Falta de Cualidad Pasiva, ello obliga al Juzgador, hacer un pronunciamiento previo al respecto, por ser éste uno de los aspectos medulares de toda relación jurídica de carácter sustancial, como es la capacidad para ser parte dentro de un proceso.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

Siendo alegada la falta de cualidad o falta de legitimación pasiva de la parte co-demandada, por parte de sus apoderados judiciales Abogados Luis Gregorio Sánchez González y Víctor Manuel Ruiz García y la Defensora Ad- Litem Abogada Johanna Uribe Lovera, quienes manifestaron en sus respectivos escritos que sus representados no tienen la cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que dieron en venta los derechos y acciones que le correspondían o correspondieron en la totalidad del bien cuya partición se demanda, al ciudadano Iván Darío Mejía Gaviria, por lo cual la legitimación le corresponde a dicho tercero.
Ahora bien, respecto a la cualidad, el maestro Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, p. 189, destaca lo siguiente:
“...en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”

Así mismo, el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, p. 123, afirma lo siguiente:
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.”

De igual forma, el tratadista Devis Echandía señala con relación a este punto lo siguiente:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). (Subrayado del Juez)

De manera pues, que de acuerdo a los razonamientos doctrinales anteriormente transcritos a los cuales se adhiere quien sentencia, el criterio en la materia es que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés. Así se establece.
En concordancia a lo anterior, se juzga conveniente referir el criterio que estableció en Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004, nuestro Máximo Tribunal:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.

El referido criterio, pone de manifiesto que los Jueces de la República tienen la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y el proceso, al ser instituido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene rango constitucional, debiendo constatar que las partes contendientes: demandante (quien acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés) y el demandado (contra quien se dirige o se invoca ese interés) tienen la legitimación para estar inmersos en la litis.
Atendiendo a lo expuesto, y a la falta de cualidad pasiva alegada, se observa que la misma recae sobre los co-demandados ciudadanos Sofía Ávila De Barrios, Martha Patricia Barrios Ávila, Oscar Daniel Barrios Ávila, Laura Victoria Barrios Ávila, Rosalba Barrios Ávila, Eridia Barrios Ávila y Mercedes Barrios de Torrealba; no obstante, este juzgador debe proceder a determinar si efectivamente, poseen la condición para sostener la presente demanda, esto es, si los mismos se identifican con la persona contra quien la Ley concede el ejercicio de la acción propuesta.
Al respecto, este sentenciador observa que de la revisión a las presentes actuaciones, cursa en las actas procesales al folio 78 y su respectivo vuelto, copia certificada del documento de venta, inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 09, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 29 de Agosto de 2007 (en lo que respecta a la firma de la ciudadana Sofía Ávila de Barrios), y por ante la Notaría Pública Cuarta del San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el N° 68, Tomo 169, de fecha 05 de Septiembre de 2007 (en lo que respecta a la firma del ciudadano Iván Darío Mejía Gaviria). Posteriormente, dicho documento de venta, fue registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 600, Folio 776, de fecha 10 de Octubre de 2007; por lo que este Juzgador a dicha instrumental, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo, se observa lo siguiente:
“Yo, SOFÍA ÁVILA DE BARRIOS, (…omissis…) VENDO EN FORMA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE AL CIUDADANO IVAN (sic) DARÍO (sic) MEJIA (sic) GAVIRIA, Colombiano, Divorciado (sic), mayor de edad y hábil, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) E-82.142.221, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES que me corresponden o me pueden corresponder, y que versan sobre una casa de habitación (…omissis…), ubicada en el “pasaje Cumanacoa” numero (sic) 11-85 del sector “Puente Real”, de la Parroquia San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. (…omissis…); la vivienda antes singularizada fue edificada a impensas del ciudadano ya fallecido ALFREDO BARRIOS OJEDA, sobre terreno Ejido cuyo numero (sic) catastral es 04-04-26-07 y su numero (sic) de contrato de arrendamiento con la Municipalidad de san (sic) Cristóbal es el N° 7710; los Derechos y acciones que aquí enajeno, los hube parte por comunidad de gananciales y parte por herencia, lo cual se evidencia de planilla Sucesoral cuyo causante fue el prenombrado ALFREDO BARRIOS OJEDA tal como queda evidenciado de planilla Sucesoral numero (sic) 0149807 de fecha 17 de julio de 2006 a la cual se le asigno (sic) el numero (sic) de expediente N° 1425 según nomenclatura interna seguida por la administración tributaria y Certificado de Liberación (solvencia Sucesoral) N° 086-A fechado en la ciudad de San Cristóbal el 17 de Abril de 2007; (…omissis...) razón por la cual le transmito el mismo todos mis Derechos y Acciones sobre el singularizado inmueble, con las limitantes establecidas por la ley y dejando a salvo los derechos que igualmente le correspondan o le puedan corresponder a otros coherederos, situación esta (sic) que el comprador declara conocer; (…omissis…) y yo IVAN (sic) DARÍO (sic) MEJIA (sic) GAVIRIA, ya identificado, declaro que acepto la venta que por medio de este instrumento se me hace con las limitantes que posee, las cuales acepto íntegramente,…” (Negritas y Subrayado del Documento)

Se desprende del mismo, que la ciudadana Sofía Ávila de Barrios (co-demandada), da en venta al ciudadano Iván Darío Mejía Gaviria, los derechos y acciones sobre el bien objeto de litigio, previo cumplimiento de las formalidades notariales y registrales. Asimismo, se observa que el referido ciudadano aceptó la venta en los términos allí expuestos, lo cual denota que estaba en pleno conocimiento de que los derechos y acciones que se le transferían, eran provenientes de la sucesión hereditaria del extinto Alfredo Barrios Ojeda.
Asimismo, se aprecia de las actas procesales, que corren insertas en el folio 85 con su respectivo vuelto, copia certificada del documento de venta, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 41, Tomo 069, Protocolo 01, Folio ½, de fecha 24 de Agosto de 2007, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo, se observa lo siguiente:
“Yo, MARTHA PATRICIA BARRIOS AVILA (sic), (…omissis…) que actuando por mis propios Derechos y Acciones y suficientemente autorizada por los ciudadanos: LAURA VICTORIA BARRIOS AVILA (sic), MERCEDES, BARRIOS AVILA (sic) DE TORREALBA, ERIDIA BARRIOS DE PARADA, ROSALBA BARRIOS AVILA (sic), (…omissis…) según consta en Instrumento Poder otorgado a mi (sic) por ante la Notaria (sic) sexta (sic) del Municipio Sucre del Estado Miranda donde quedo (sic) anotado con el numero (sic) 69 Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (sic), posteriormente Registrado por ante la Oficina Del (sic) Registro Publico (sic) Segundo de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira donde quedo (sic) Registrado con el numero (sic) 05 Tomo 004 Protocolo 03 Folio ¼ de fecha 19 de julio del 2007; y finalmente autorizada por el ciudadano OSCAR DANIEL BARRIOS AVILA (sic), (…omissis...) mediante instrumento poder otorgado por ante el Notario Publico (sic) del Estado de la Florida en los Estados Unidos de América, donde quedo (sic) anotado con el numero (sic) 2006-46625 de fecha 27 de junio de 2006 y posteriormente Registrado por ante la Oficina Del (sic) Registro Publico (sic) Segundo de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira donde quedo (sic) Registrado con el numero (sic) 03 Tomo 004 Protocolo 03 Folio 1/3 de fecha 19 de Julio del 2007; Procedo (sic) a vender, en mi nombre y en el de mis poderdantes, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano IVAN (sic) DARÍO (sic) MEJIA (sic) GAVIRIA (…omissis…) TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES que nos corresponden o nos pueden corresponder, y que versan sobre una casa de habitación (…omissis…), Ubicado (sic) en el “pasaje Cumanacoa” numero (sic) 11-85 del sector “puente Real”, de la Parroquia San Juan Bautista en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. (…omissis…); la vivienda antes singularizada fue edificada a impensa del ciudadano ya fallecido ALFREDO BARRIOS OJEDA, sobre un terreno Ejido cuyo numero (sic) catastral es 04-04-26-07 y su numero (sic) de contrato de arrendamiento con la Municipalidad de san (sic) Cristóbal es el N° 7710; Los Derechos y acciones que aquí se enajenan, se hubieron por herencia del causante ALFREDO BARRIOS OJEDA, todo lo cual se evidencia de planilla Sucesoral correspondiente al mismo, de numero (sic) 0149807 de fecha 17 de julio de 2006 a la cual se asigno (sic) el numero (sic) de expediente N° 1425 según nomenclatura interna seguida por la administración tributaria y Certificado de Liberación (Solvencia Sucesoral) de (sic) N° 086-A fechado en la ciudad de San Cristóbal el 17 de Abril de 2007 (…omissis…), razón por la cual le trasmitimos (sic) al mismo todos los Derechos y Acciones, con las limitantes establecidas por ley y dejando a salvo lo derechos que igualmente le correspondan o le puedan corresponde (sic) a otros coherederos, situación esta (sic) que el comprador declara conocer; y yo, IVAN (sic) DARIO (sic) MEJIA (sic) GAVIRIA, ya identificado, declaro que acepto la venta que por medio de este instrumento se me hace con las limitantes que posee, las cuales acepto íntegramente,…” (Negritas y Subrayado del Documento)
De lo antes transcrito, evidencia este Juzgador, que la ciudadana Martha Patricia Barrios Ávila, actuando en su nombre y en el de sus representados ciudadanos Laura Victoria Barrios Ávila, Mercedes Barrios de Torrealba, Eridia Barrios Ávila, Rosalba Barrios Ávila, y Oscar Daniel Barrios Ávila (co-demandados), dio en venta los derechos y acciones que les correspondían en la sucesión del extinto Alfredo Barrios Ojeda, al ciudadano Iván Darío Mejía Gaviria, previo cumplimiento de las formalidades registrales. También se evidencia que, el precitado ciudadano aceptó las condiciones de la venta en los términos allí expuestos, lo cual denota que estaba en pleno conocimiento de que los derechos y acciones que se le transferían, eran provenientes de la referida sucesión hereditaria.
Partiendo de las ventas efectuadas sobre los derechos y acciones del bien objeto de partición, al ciudadano Iván Darío Mejía Gaviria, denominado tercero en la presente causa, este Jurisdicente considera necesario hacer algunas consideraciones con relación a la institución procesal de la Tercería.
La doctrina imperante respecto al tercero procesal, considera como tal a todo sujeto interviniente en determinada contienda judicial, luego que ésta se ha iniciado, para hacer valer sus derechos e intereses, toda vez que ya se han constituido las partes antagónicas que representan el conflicto intersubjetivo de intereses que en el mismo se ventila, partes procesales a las cuales se les denomina comúnmente como actor o demandante y demandado.
En este sentido, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, indica que:
“…es la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes originarias, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él que dice pertenecerle.

En el caso de facti, se observa que la intervención del ciudadano Iván Darío Mejía Gaviria, corresponde a la intervención forzada de tercero por ser común a la causa pendiente, prevista en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo su llamamiento efectuado por auto de fecha 12/11/2008, a los fines de que se integre al contradictorio.
La llamada de terceros y su procedimiento, está contemplada en el Capítulo VI, del Título I, del Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en las siguientes normas:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…omissis…)
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Sobre el tercero forzoso, ha indicado la Sala Constitucional, en sentencia Nº 955, de fecha 26 de Mayo de 2005, lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic). (Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito, se evidencia que la finalidad perseguida por el legislador, al consagrar la forma de intervención forzada o coactiva del tercero por ser común a éste la causa pendiente, es la de incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, es decir, la comunidad de causa en el debate judicial, siendo lo fundamental de la intervención de éste tipo de terceros, que sólo ocurre a instancia de partes, lo cual excluye el llamamiento de oficio.
El legislador impuso a la figura de la tercería la observancia obligatoria de ciertos requisitos con la finalidad de que su utilización no se convierta en un instrumento perturbador o dilatador del proceso, tal y como lo deja establecido en el artículo 382 ejusdem, donde se indican los siguientes:
1- La forma preclusiva para la vocación al juicio, es en la contestación de la demanda.
2- El solicitante debe consignar una prueba fehaciente en la que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa.
Puntualizados los requisitos de procedencia del llamamiento de terceros, y subsumiéndolo al caso bajo análisis, se precisa que:
Al verificar la solicitud formal de llamamiento del tercero, bien por el demandante en su escrito libelar o el demandado en la contestación, se pudo constatar en primer lugar, que la representación judicial de los accionantes, en el contenido de su escrito de demanda, en ningún momento refiere la existencia del denominado tercero; y en segundo lugar, se observa del escrito de contestación de la demanda presentado 04/06/2008, por los abogados Luís Gregorio Sánchez González y Víctor Manuel Ruiz García, así como del escrito de oposición presentado en fecha 18/06/2008, por la defensora Ad-litem; que en el contenido de sus escritos aducen principalmente que las mejoras sobre el bien objeto de litigio no les pertenece, en virtud de las ventas efectuadas de sus derechos y acciones al ciudadano, Iván Darío Mejía Gaviria, titular de la cédula de identidad número E-82.142.221.
De manera que, este Juzgador evidencia del contenido de los referidos escritos, que en ningún momento hacen efectivamente la vocatio in ius del ciudadano Iván Darío Mejía Gaviria, denominado como tercero. Aunado a ello, se debe indicar que, si bien los representantes judiciales de la parte co-demandada indican los nombres y apellidos del mencionado ciudadano, no indican un domicilio para hacer la respectiva cita, lo cual afianza aún más, que la intención de las respectivas representaciones judiciales, en modo alguno, fue la de llamar a un tercero a intervenir de manera forzosa en la presente causa, y que se incorpore a la litis, para producir el efecto de que se integre como litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés común en la controversia, ya que si esa hubiese sido la intención, dichas partes lo hubieran manifestado de forma expresa, por lo cual a este juzgador no le es dable hacerlo de oficio, debido a que dicho llamamiento forzoso sólo procede a petición de parte.
Concorde a ello, se evidencia del auto de fecha 12/11/2008, el cual corre inserto al folio 109 de las actas procesales, que la intervención forzosa del ciudadano antes referido se hizo de la siguiente manera:
“Visto el escrito de alegatos presentado en fecha 04 de julio de 2008, por los abogados Luis Gregorio Sánchez González y Víctor Manuel Ruiz García, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados Sofía Ávila de Barrios Martha Patricia Barrios Ávila y Oscar Daniel Barrios Ávila, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acuerda citar por medio de boleta, con copia certificada del libelo y del presente auto al ciudadano IVÁN DARIO MEJIA GAVIRIA, colombiano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.142.221, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que exponga las razones y alegatos que considere convenientes.” (Subrayado del Tribunal)

De la transcripción precedente, se evidencia que el llamamiento del precitado ciudadano, se hizo de conformidad con un escrito de alegatos presentado en fecha 04/07/2008, momento para el cual ya cada una de las partes co-demandadas habían hecho uso de su derecho a la defensa conforme al postulado Constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, es decir, dar contestación a la demanda; tal como se dijo anteriormente, el momento preclusivo para el llamamiento a juicio del tercero, es en la oportunidad de la contestación de la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 382 ejusdem. En consecuencia, al ser llamado el ciudadano Iván Darío Mejía Gaviria, de manera forzosa, en razón de un escrito de alegatos, yerra el Tribunal debido a que ya había fenecido la oportunidad procesal correspondiente para la intervención forzosa.
De manera que, es de concluir que el llamado del ciudadano Iván Darío Mejía Gaviria, como tercero forzoso de conformidad con el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no se ajusta a lo previsto en el artículo 382 ejusdem, en virtud, de que ninguna de las partes co-demandadas hicieron el llamamiento del ciudadano antes referido, en la contestación de la demanda, oportunidad preclusiva para pedir su intervención. Aunado al hecho de que, tampoco se podría considerar que el referido ciudadano sea un litisconsorte con interés igual o común a los co-demandados, porque como quedó establecido precedentemente con los documentos ut supra referidos, él es el actual propietario de los derechos y acciones que les correspondía a los co-demandados sobre el bien objeto de litis. Así se decide.
Visto la anterior declaratoria y, al analizar la pretensión que fuere requerida por parte de quien en el presente caso accionó este Órgano Jurisdiccional, se observa que la presente acción fue incoada contra los ciudadanos Sofía Ávila de Barrios, Martha Patricia Barrios Ávila, Oscar Daniel Barrios Ávila, Laura Victoria Barrios Ávila, Rosalba Barrios Ávila, Eridia Barrios Ávila y Mercedes Barrios de Torrealba, y reiterando que de los documentos de ventas aportados y que rielan en copias certificadas ut supra valorados, se evidencia que los prenombrados ciudadanos, dieron en venta los derechos y acciones sobre el bien objeto de partición, al ciudadano Iván Darío Mejía Gaviria, por lo que siendo éste el propietario actual sobre dichos derechos y acciones, es contra quien la ley da la acción, y no contra los aquí co-demandados, por cuanto ellos perdieron su condición de co-propietarios con las ventas efectuadas.
Por tanto, habiendo sido demandados los prenombrados co-demandados, y no siendo actualmente los copropietarios; y para que se diera la relación de identidad entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto), se concluye que no se estableció la relación de identidad pasiva. En consecuencia, se declara la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos Sofía Ávila de Barrios, Martha Patricia Barrios Ávila, Oscar Daniel Barrios Ávila, Laura Victoria Barrios Ávila, Rosalba Barrios Ávila, Eridia Barrios Ávila y Mercedes Barrios de Torrealba, y por ende, inadmisible la presente demanda de partición, como de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Finalmente, habiendo prosperado la falta de cualidad pasiva, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de los ciudadanos SOFÍA ÁVILA DE BARRIOS, MARTHA PATRICIA BARRIOS ÁVILA, OSCAR DANIEL BARRIOS ÁVILA, LAURA VICTORIA BARRIOS ÁVILA, ROSALBA BARRIOS ÁVILA, ERIDIA BARRIOS ÁVILA Y MERCEDES BARRIOS DE TORREALBA. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Abogada Gisela Santos de Durán, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos César Giovanny Barrios Parada, Josherf Alfredo Barrios Parada, Yhonder Lee Barrios Parada y Miriam Zulay Parada De Barrios.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012).


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ




MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (03) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.