REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL DOCE.
202° y 153º
Visto el escrito de oposición de fecha 24 de abril de 2012, inserto a los folios 71 y 72, del presente expediente, presentado por el abogado, Martín Epitacio Bustamante Cabrera, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadanos José Ignacio Arias Ortiz y Rubiela Rozo Herrera, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 28 de octubre de 2011, se admitió la presente demanda de ejecución de hipoteca, se ordenó la intimación de los demandados ciudadanos José Ignacio Arias Ortiz y Rubiela Rozo Herrera, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal manifestó que no le fue posible lograr la citación personal de los codemandados.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, se acordó intimar mediante cartel a los codemandados, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 01 de marzo de 2012, la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, consignó las publicaciones realizadas del cartel de intimación, librado a los codemandados, y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 12 de marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación, en el domicilio de los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, solicitó se designara defensor Ad-Litem a los codemandados.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal designó como defensor Ad-Litem de los codemandados José Ignacio Arias Ortiz y Rubiela Rozo Herrera, al abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera,
En fecha 09 de abril de 21012, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el abogado Martín Bustamante.
En fecha 11 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor Ad-Litem.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de intimación, firmado por el defensor Ad-Litem, abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera.
En escrito presentado en fecha 24 de abril de 2012, el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, en su carácter de defensor Ad-Litem, de los intimados, ciudadanos José Ignacio Arias Ortiz y Rubiela Rozo Herrera, presentó escrito de contestación y oposición a la demanda, informando al Tribunal que no le fue posible localizar por cualquier vía a los ciudadanos José Ignacio Arias Ortiz y Rubiela Rozo Herrera. Negó, rechazó, contradijo y se opuso a la presente demanda, en cuanto a que sus representados adeuden al ciudadano Luis Darío Pico, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs.891.000,oo). En la afirmación hecha por la parte demandante de que a sus representados le fue exigida amistosamente, el pago de dicho capital. A que tengan que pagar honorarios profesionales, gastos extrajudiciales calculados en un alto porcentaje. En cuanto al monto en que fue estimada la demanda, por ser exagerada y no ajustada a la realidad. Y por ultimo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda por solicitud de Ejecución de Hipoteca, incoada en contra de sus representados, sobre el inmueble objeto de este litigio, negando de igual forma tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora, dio por contestada la demanda de intimación incoada, todo de conformidad con el artículo 663, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 663: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes…
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. (Subrayado del Tribunal)
…En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarara el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.
Ahora bien, por cuanto el defensor Ad-Litem, hizo oposición, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al monto, que adeudan sus representados, el mismo no consignó prueba escrita en que se fundamente tal oposición, en tal sentido quien juzga actuando de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 663, una vez analizada la oposición realizada por el defensor ad-litem de la parte intimada, observa que la misma fue formulada dentro del lapso legal establecido, pero no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo antes mencionado. Así mismo observa este sentenciador que no sustenta los motivos de oposición, en virtud de lo cual resulta forzoso concluir que la misma no llena los extremos de Ley. En consecuencia debe ordenarse el embargo del inmueble y continuar el procedimiento conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la oposición realizada por el abogado MARTÍN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ARIAS ORTIZ Y RUBIELA ROZO HERRERA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).