REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012).
202º y 153º

De la revisión de la presente causa, se pudo constatar lo siguiente:
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARIA ZAMBRANO ARAQUE, asistida por el abogado en ejercicio JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, contra el ciudadano: LEONARDO BUSTAMANTE, a quien se acordó citar mediante compulsa, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra. Comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.145).
En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora, le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (F.146).
En fecha 03 de diciembre de 2010, se libró compulsa al demandado y se remitió con oficio N° 1087 al Juzgado comisionado. (Vto.F.146-147).
En diligencia de fecha 18 de enero de 2011, la parte demandada, ciudadano LEONARDO BUSTAMANTE, asistido por el abogado Pedro Neptalí Varela, se dio por citado y le confirió poder apud-acta, al citado abogado. (F.148-150).
En fecha 26 de enero de 2011, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, procedente del Juzgado comisionado, con oficio 5820-59. (F.151-157).
En fecha 10 de febrero de 2011, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda. (F.158-162).
En fecha 28 de febrero de 2011, la parte actora asistida de abogado, presentó escrito de pruebas, constante de nueve folios y sus anexos en ochenta folios útiles. (F.163-251).
En fecha 01 de marzo de 2011, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, constante de tres folios y sus anexos en ochenta y cinco folios útiles. (F.252-339).
En auto de fecha 15 de marzo de 2011, se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes. (F.340-Vto.F.341).
En auto de fecha 22 de marzo de 2011, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes. (F.341-345).
Del folio 346 al 357, rielan las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011, la parte demandante asistida de abogado, solicitó que se fijara día y hora para la ratificación de la carta aval, por parte de los ciudadanos Luis Eugenio Pulido y Horacio Arias Salcedo. (F.359).
En auto de fecha 05 de abril de 2011, se fijó día y hora para la ratificación solicitada por la parte actora. (F.361).
En auto de la misma fecha, se acordó abrir una nueva pieza, por cuanto se encontraba muy voluminosa. (F.362-363).
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2011, el apoderado de la parte demandada, solicitó que el acto fijado para el día 13 de abril de 2011, sea cambiado para otro día, en virtud de que para dicho día, tenía otro acto en otro Tribunal y consignó la constancia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. (F-364-365).
Del folio 368 al vuelto del 380, rielan las ratificaciones promovidas por la parte actora.
En diligencia de fecha 18 de abril de 2011, la parte actora, asistida de abogado, le confirió poder apud-acta al abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE. (F.381).
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, a los fines de absolver las posiciones juradas solicitadas por la parte actora, procedente del Juzgado comisionado. (F.386-391).
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011, el apoderado de la parte actora, solicitó que se remitiera el oficio librado en fecha 28 de marzo de 2011, a la Superintendencia de Bancos. (F.394).
En diligencia de fecha 27 de abril de 2011, el apoderado de la parte demandada, solicitó que se fijara nuevamente día y hora para la declaración de los testigos promovidos por él, en la presente causa. (F395).
En fecha 29 de abril de 2011, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, que debe absolver la parte demandada. (F.397-399).
En fecha 02 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, que debe absolver la parte demandante. (F.400-402).
En auto de fecha 03 de mayo de 2011, se acordó fijar nueva oportunidad para los testigos promovidos por la parte demandada. (F.403).
Del folio 404 al vuelto del 406, rielan las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 01 de junio de 2011, la parte demandada, presentó escrito de informes.
En diligencia de fecha 11 de abril de 2012, el apoderado de la parte actora, solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa. (F.410).
De la revisión precedente este Tribunal, observa que se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y por ende a través de la sentencia que se profiera, podría ser reconocido un estado civil, equiparado al matrimonio, según lo estableció sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de julio de 2005, en el expediente No 04-3301, en la cual dejó sentado:

…”Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible…….
…….Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley….”

De igual forma se constata que el artículo 507 del Código Civil, en su ordinal 2° prevé:

“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

“Ordinal 2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento...”.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, Exp: 11-240, signada con el N° 419, dejó sentado:



……..el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”. “…En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad…”

De igual forma la misma Sala, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, Exp. AA20-C-2011-000437, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:


“…Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros…”

Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.

En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.

Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece...”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la norma, parcialmente transcrita y los criterios jurisprudenciales, citados y también parcialmente transcritos, a los cuales se adhiere quien juzga, este Juzgador concluye, que resulta obligatorio ordenarse la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En consecuencia, actuando este Juzgador como Director del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, declarándose la nulidad de todo lo actuado. Asimismo, por vía de consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas en el cuaderno de tercería interpuesto por la ciudadana NORMA CAROLINA HERNANDEZ CAMPEROS, asistida por la abogada Maria Soledad Rodríguez García, en contra de la ciudadana JOSEFA MARIA ZAMBRANO ARAQUE y LEONARDO BUSTAMANTE, ello en atención a la declaratoria que antecede. Déjese copia certificada de esta decisión en el cuaderno de tercería. En cuanto a la medida decretada, se levantara una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes, así como también a la tercera interesada.- EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.