REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de mayo del año dos mil doce (2012).-
202° Y 153º
Vista la diligencia de fecha 11 de abril de 2011, inserta al folio 72, suscrita por la abogado en ejercicio Astrid Esperanza Duarte Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.551, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que tiene derecho el demandado ciudadano Edilberto José labrador Díaz, el Tribunal para decidir observa: Bajo el Principio de Inmutabilidad el régimen de la comunidad comienza desde el día de la celebración del matrimonio, y cónsono con el anterior aspecto dicha comunidad de bienes o beneficios matrimoniales no puede ser revocado, alterado, ni reformado por los cónyuges después de contraído el vinculo.- Asimilándose a un CONTRATO DE SOCIEDAD con especificidad de una LEX SPECIAL que en forma imperativa ORDENA EL REPARTO de los BENEFICIOS PATRIMONIALES que forman caudal común de bienes siempre de por MITAD A CADA UNO DE LOS CONYUGES.- PRINCIPIO DE LA CAUSALIDAD.- Según el cual toda actividad desplegada por los cónyuges en el ámbito económico favorece y BENEFICIA A LA SOCIEDAD con los bienes obtenidos a costa del CAUDAL COMUN, no será de él, sino de la COMUNIDAD. A menos que el cónyuge demuestre mediante escrituras o documentos públicos fehacientes que los bienes fueron adquiridos para sí, antes de celebrado el matrimonio.- Tesis regulada por el dispositivo legal contenido en el artículo 163 del Código Civil, y refuerza el principio de la causalidad, cuando expresa que pertenecen a la comunidad el aumento del valor de los bienes derivados de las mejoras hechas con dinero de la comunidad, o por industria de los CONYUGES.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, El Juez de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretará medidas preventivas o cautelares, solo cuando el solicitante demuestre que se cumplen los requisitos del fomus boni iuris, esto es, medio de pruebas que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo que el derecho no muestra plena prueba, por que las partes tienen que probar o demostrar los hechos controvertidos en la causa, y el periculum in mora, esto es, la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Pero cuando se tramita el procedimiento de partición, como juicio especial, el Legislador ordena al Juez decretar medidas preventivas, al establecer el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal puede decretar las medidas cautelares indicadas en el mismo, deja a la potestad del juzgador decretar tales medidas.
Con base a lo anterior, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 en concordancia con el 588 ejusdem, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en que se retenga por parte de la Empresa Distribuidora, C.A., Cigarrera Bigott, Sucs., la cual se encuentra ubicada en el Complejo Industrial Fabilosa, Zona Industrial Paramillo, loca 6-A, San Cristóbal, Estado Táchira, el cincuenta (50%) sobre las prestaciones sociales que le corresponden al demandado ciudadano Edilberto José Labrador Díaz, en condición de en su condición de representante de ventas, en la Dirección de Mercadeo, TM & Distribución, en la citada empresa., desde el día 14 de marzo de 1998 hasta el día 27 de mayo de 2011, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al empresa antes citada.. Líbrese oficio. El Juez (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (Fdo.) MARIA A. MARQUINA DE HERNADEZ