REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL DOCE.
202º y 153º
Revisada la presente causa, con miras a dictar sentencia, este Tribunal encuentra que del escrito de contestación de la demanda, presentado por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO MALDONADO CHACÓN, MARÍA DEL CARMEN MALDONADO CHACÓN Y ANATOLIO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.210.113, V-4.210.110 y V-1.529.538, en su carácter de co-demandados y asistidos por el abogado Roque Leonardo Milano de Filippo, dichos ciudadanos convinieron en la demanda en los términos por ellos expuestos:
“…Ciudadano Juez, vista la demanda por Prescripción Adquisitiva Veintenal, intentada por los ciudadanos Francisco Antonio Carrero Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.466, de estado civil casado, Olga María Carrero Chacón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.865 y Carmen Maribel Carrero Chacón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.305, de estado civil soltera, civilmente hábiles y domiciliados en la calle principal de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, suficientemente identificados en autos, sobre una tercera parte de un lote de terreno, ubicado en la calle principal de Palo Gordo, hoy calle 4, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas, según documento de adquisición son los siguientes: NORTE: Mide nueve (09) metros, con el camino real a Palo Gordo; SUR: Mide ocho (8) metros con una toma de agua que separa terrenos de Miguel Sánchez; ESTE: Mide treinta (30) metros, con propiedad que fue de Dulcelina Sánchez, hoy de Jesús Medina y OESTE: Con igual medida con una callejuela perteneciente a Santos Sánchez. Y según constancia catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, bajo el N° 18034 del año 2007, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 4, mide nueve (09) Mts: SUR: Carrera 4, mide ocho (08) Mts; ESTE: Carrera 4, mide treinta (30) Mts y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Rosa Milagros Nieves, mide treinta (30) Mts. Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, intentada por los ciudadanos antes identificados, en nuestra condición de demandados y herederos conocidos de quienes en vida respondieran al nombre de Cristóbal Chacón, fallecido según consta en acta de defunción N° 79 del año 1951, la cual se encuentra en el Registro Civil del Municipio Cárdenas; AURELIANO CHACÓN, fallecido según consta en acta de defunción N° 83 del año 1975, la cual se encuentra en el Registro Civil del Municipio Cárdenas y quienes en vida fueran nuestros tíos CRISTOBAL CHACÓN Y AURELIANO CHACÓN, suficientemente identificados en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa manifestamos que convenimos absolutamente en la demanda interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CARRERO CHACÓN, CARMEN MARIBEL CARRERO CHACÓN Y OLGA MARÍA CARRERO DE CHACÓN, tanto en los hechos como en el derecho. Aunado a lo anteriormente expuesto, consideramos oportuno ciudadano Juez, manifestar que los demandantes anteriormente identificados, hasta la presente fecha llevan en la posesión legitima del inmueble aquí determinado y objeto de litigio en la presente causa, por mas de cuarenta años, poseyendo como verdaderos dueños la totalidad del inmueble objeto de controversia, razón por la cual de conformidad a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, los demandantes han adquirido por Prescripción Adquisitiva Veintenal el derecho de propiedad sobre la tercera parte del inmueble en litigio, y que nosotros en este acto libremente expresamos que no tenemos interés, ni derecho alguno sobre el mismo, ya que en ningún tiempo hemos ejercido posesión alguna en dicho inmueble, siendo los demandantes quienes junto con su difunta madre han ejercido por mas de 40 años la posesión legitima de la totalidad del inmueble objeto de la presente causa. Finalmente solicitamos que el presente escrito de contestación sea agregado al presente expediente y valorado en la sentencia definitiva. Es Justicia en San Cristóbal a la fecha de su presentación…”
El Tribunal para decidir sobre dichos pedimentos observa:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“En cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
De igual forma el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa, que en el convenimiento realizado, por los codemandados FRANCISCO ANTONIO MALDONADO CHACÓN, MARÍA DEL CARMEN MALDONADO CHACÓN Y ANATOLIO CHACÓN, debidamente asistidos de abogado, en el escrito de contestación de la demanda, manifestaron que los demandantes llevan en la posesión legitima del inmueble objeto de litigio en la presente causa, por mas de cuarenta años, poseyéndolos como verdaderos dueños, razón por la cual de conformidad a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, los demandantes han adquirido por Prescripción Adquisitiva Veintenal el derecho de propiedad sobre la tercera parte del inmueble en litigio, y que por tanto no tienen interés, ni derecho alguno sobre el mismo, ya que en ningún tiempo han ejercido posesión alguna en dicho inmueble. En consecuencia, no siendo dicho convenimiento contrario a derecho, ni prohibido por la Ley, se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación. Y considerando que el mismo resulta jurídicamente procedente. A tal efecto debe homologarse el mismo, solo en lo que respecta a los codemandados antes mencionados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO MALDONADO CHACÓN, MARÍA DEL CARMEN MALDONADO CHACÓN Y ANATOLIO CHACÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.210.113, V-4.210.110 y V-1.529.538, en su carácter de co-demandados y asistidos por el abogado Roque Leonardo Milano de Filippo. En consecuencia continúese la causa en cuanto a los demás codemandados.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).