REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°
PARTE ACTORA: Ciudadano HUMBERTO JUAN NAVARRO PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.231.466, domiciliado en Sante Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: Abg. CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.494.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YSLEY MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mator de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.165.573, del mismo domicilio y hábil.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados RODOLFO ALI RODRIGUEZ, JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES y LEONARDO ANTONIO CAMARGO RUIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 58.427, 26.217 y 100.382 en su orden.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXP: 17.173-2007
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JUAN NAVARRO PABON, asistido por el abogado César Omero Sierra, en contra de la ciudadana YSLEY MARGARITA RODRIGUEZ, por Resolución de Contrato, y en cuyo escrito libelar expresó:
Que consta en contrato de opción de compra suscrito entre su persona y la ciudadana Ysley Margarita Rodríguez, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 65, tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 31-03-2006, las diferentes cláusulas del mismo, entre la que destacó la cláusula Séptima, referida a las mejoras que se le pudieren realizar al inmueble objeto del contrato, y a la consecuencia en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas establecidas. Que la optante compradora no ha cumplido en dicho contrato, visto que para el momento de la interposición de la demanda tiene cinco (5) cuotas insolutas, razón por la que está violentando el contenido de la cláusula antes referida. Que además de no cancelar dichas cuotas, procedió a arrendar el inmueble, toda vez que él se lo había entregado tal y como fue establecido en el contrato, para lo cual anexó copia del contrato de arrendamiento y de los recibos del pago que recibe esta ciudadana.
Fundamentó su pretensión en los artículos1.167, 1.133, 1.137, 1.141, 1.159 y 1-160 del Código Civil. Y por las razones expuestas, procedió a solicitar la Resolución del contrato de opción de compra venta suscrito con la ciudadana Ysley Margarita Rodríguez.
Estimó la demanda en la suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,oo).(F.1-4).
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres, y se acordó emplazar a la ciudadana YSLEY MARGARITA RODRIGUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestara la anterior demanda, y se comisionó al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial a los efectos de la práctica de la citación. (F.11)
En fecha 14 de diciembre de 2007, se libró la compulsa a la parte demandada, y se libró oficio al Juzgado Comisionado. (Vto. F. 11)
Por diligencia de fecha 15-05-2008, la parte demandada otorgó poder Apud Acta a los Abogados Rodolfo Alí Rodríguez, José Lucio González y Leonardo Antonio Camargo Ruiz, razón por la que quedó citada en la referida fecha. (F. 13-15)
En fecha 17 de junio de 2008, el co apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y de Reconvención por Cumplimiento de Contrato en contra del ciudadano Humberto Juan Navarro. (F. 16 al 22)
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2008, se admitió la reconvención propuesta por el co-apoderado de la parte demandada y se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la contestación a la reconvención, declarándose suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal. (F.23)
En fecha 23 de julio de 2008, constó Comisión de citación proveniente del Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial. (F. 24 al 32)
En fecha 16 de enero de 2009 constó la notificación de la última de las partes del auto que admitió la reconvención propuesta. (Vto. F. 35)
En fecha 26 de enero de 2009, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención, en el cual negó, rechazó y contradijo la reconvención hecha en la contestación de la demanda; negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demanda. (F.36)
Por escrito de fecha 10 de febrero de 2009, la parte actora asistida de abogado presentó escrito de pruebas con anexos. (F. 37 al 46)
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2009, el co apoderado de la parte accionada presentó escrito de pruebas con anexos. (F.48 al 71)
Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, se dejó sin efecto los autos de fechas 12 y 18 de febrero de 2009, y se acordó tener agregados los escritos de pruebas presentados a partir de dicho auto. (F. 75)
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2009, la parte demandada a través de su co apoderado judicial, se opuso a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por el actor, oposición declarada con lugar mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009, negándose en consecuencia parcialmente el escrito promovido, y admitiéndose las que no fueron objeto de oposición. (F. 76 al 78)
Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, librándose en la misma fecha despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial. (F. 79-80)
En fecha 02 de Junio de 2009 constó Comisión de pruebas proveniente del Juzgado Comisionado para tal efecto. (F. 81 al 111)
En fecha 17 de julio de 2009, constó Comisión de prueba de la parte actora, proveniente del Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial. (F. 114 al 120)
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La accionada de autos, en su oportunidad legal y a través de su co-apoderada presenta escrito de contestación en el cual señaló lo siguiente:
Que negaba y rechazaba en todas y cada una de las partes de la demanda interpuesta; que es cierto que suscribió con el actor, el contrato de opción de compra venta referido.
Que negaba los hechos afirmados por el demandante, por cuanto no es cierto que ella hubiera dejado de cancelar a cabalidad la cantidad a la que se comprometió mensualmente conforme a lo establecido, visto que inicialmente canceló cada mes, hasta que el actor no cumplió con la obligación que le correspondía, adicionado al hecho de que éste procedió a esconderse a los efectos de que la optante compradora no pudiera cancelarle la suma pactada de manera mensual; y en razón de ello procedió a hacer una oferta real de pago, por ante el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, resultando imposible ubicarlo, aduciendo dicho ciudadano que se comunicaran con su abogado.
Que niega por ser falso, el hecho de que hubiese dado en arrendamiento el inmueble objeto de la presente acción, toda vez que el ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón, nunca le hizo entrega de dicho inmueble, quebrantando con ello lo pactado en el contrato de opción de compra venta, y que por el contrario, siempre mantuvo y mantiene viviendo en el mismo, al ciudadano Julio Araque, quien es el cónyuge de la ciudadana Omaira Navarro de Araque, ya que dicho ciudadano es minusválido, y que el contrato de arrendamiento que fue acompañado a la demanda lo desconoce, por cuanto ni siquiera se encuentra firmado por su mandante.
Que los recibos que corren insertos a los folio 7, 8 y 9 no fueron producto de ningún contrato de arrendamiento; sino que en la buena fe de su mandante, se los firmó a la ciudadana Omaira Navarro de Araque, pues según ésta, eran para tramitarle a su esposo una ayuda económica en el Hospital Central de San Cristóbal, pero que nunca ha existido relación alguna de arrendamiento entre su mandante y la ciudadana Omaira Navarro de Araque, máxime si dicha ciudadana vive es en la localidad de Santa Ana del Táchira.
Que la permanencia del ciudadano Julio Araque en el inmueble se debe a que su esposa, es la hija del demandante, quien si vivió allí algún tiempo pero sin cancelar ningún tipo de alquiler por el nexo con el demandante, pero que la referida ciudadana, Omaira Navarro de Araque, se mudó desde hace más de cinco años a la ciudad de Santa Ana, dejando a su esposo solo en el inmueble.
Que oponía como excepción de fondo la Nom Adimpletus Contratus o Excepción de Contrato no cumplido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil, en virtud de que consta en el contrato de opción de compra, específicamente en su cláusula CUARTA, que a partir de la firma de dicho documento, la optante compradora entraría en posesión y dominio del bien, y el optante vendedor a entregarlo libre de personas y cosas, en un lapso de dos meses contados a partir de la firma, pues tal y como se infiere del contrato, el mismo fue firmado en fecha 31 de marzo de 2006, por lo que debía entregarlo el 31 de mayo de 2006, obligación que no cumplió ni ha cumplido, visto que como ya fue indicado, allí permanece viviendo su yerno, ciudadano Julio Araque, razón por la que mal podría exigir el pago de la obligación de la optante compradora cuando el no ha cumplido en hacer entrega de la vivienda.
SOBRE LA RECONVENCION
En su escrito de contestación la demandada procedió a interponer RECONVENCION en contra del demandante, en los siguientes términos:
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 361 in fine, proponía reconvención contra el actor, para que convenga o sea condenado a ello, al cumplimiento del contrato de opción de compra venta firmado en fecha 31-03-2006, inscrito bajo el N° 65, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que a tenor de lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato, el optante vendedor no ha cumplido con su obligación, esto es, en la entrega del inmueble hasta la presente fecha
Fundamenta su pretensión en los artículos 1167, 1133, 1134, 1137, 1141, 1155, 1159 y 1160 del Código Civil y estima la reconvención en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo)
CONTESTACION DE LA RECONVENCION
El demandante reconvenido, en la oportunidad de la contestación de la reconvención, expone en sus escrito que niega, contradice y rechaza todo lo expresado por la parte demandada en su libelo de contestación (sic) y reconvención de la demanda (sic), por cuanto los hechos narrados allí no son correctos por las razones que se demostraran con las pruebas contundentes en el presente juicio.
PARTE MOTIVA
En virtud de la presente demanda de Resolución de Contrato la parte actora pretende que la parte demandada convenga o este Órgano Jurisdiccional declare resuelto el Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre ellos el 31 de marzo de 2006, según documento inserto bajo el N° 65, Tomo 68 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, donde figuran el demandante como propietario del inmueble objeto del mismo y la demandada, ciudadana Ysley Margarita Rodríguez, como optante en compra, en virtud de que ésta no cumplió con lo establecido en dicho instrumento, en particular, lo que corresponde a la Cláusula Séptima, referida al pago del precio convenido, y por vía de consecuencia le entregue, de manera voluntaria, el inmueble objeto de dicho contrato, por cuanto le fue entregado y procedió a arrendarlo. Por su parte del demandada, alega que ella cumplió en lo que correspondía al pago reclamado, pero al constatar que el inmueble permanecía ocupado, incurriendo el demandante en incumplimiento el demandante con la entrega del inmueble objeto de negociación, de acuerdo a la Cláusula Cuarta del contrato referido por el actor, por lo tanto no habiendo tenido su posesión, no ha hecho algún arrendamiento del mismo, razón por la cual, no prosiguió con los pagos mensuales del monto del precio pendiente; no obstante promovió una oferta para pagar lo adeudado y no fue posible localizar al oferido. En consecuencia, alega la excepción “non adimpletus contratus” y con base a ello propuso reconvención por cumplimiento de contrato.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al respecto se observa que en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos, habiendo sido admitidas las promovidas por la ciudadana Ysley Margarita Rodríguez, parte demandada; y admitidas las promovidas por la parte actora, sólo en cuanto al capítulo I y V de su escrito. Dichas probanzas se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (Admitidas por este Tribunal)
1.- El mérito favorable de los autos. A esta prueba genérica no se le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.
2.- Solicitud de admisión de pruebas. No representa ningún medio probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación a la demanda principal:
1.- El mérito favorable de los autos. A esta prueba genérica no se le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.
2.- Mérito que emerge del escrito de demanda y sus anexos. Con relación al escrito de la demanda, debe referirse la sentencia de vieja data emanada de nuestro más Alto Tribunal en su Sala de Casación Civil de fecha 21-01-1988, señaló lo siguiente:
“… Si bien es cierto que el libelo de demanda una vez presentado tiene fecha cierta y bajo el punto de vista de su autenticidad puede equipararse a un documento público, la verdad es que como alegato de parte no constituye un medio probatorio… el libelo de demanda sólo puede tener el carácter probatorio en cuanto a la confesión que pudiera resultar de la admisión de determinados hechos en contra del propio interés del demandante. Nunca de hechos atribuidos a la contraparte…”
Tal criterio lo comparte quien juzga, razón por la que se desecha esta probanza así promovida por no constituir medio probatorio alguno como alegato, y así se declara.
Con relación a los anexos se observa que se presentaron los siguientes:
2.1.- Copia simple de documento de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 65, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 31-03-2006. Con vista a que dicho instrumento presentado como instrumento fundamental, no fue impugnado por la contraparte, sino todo lo contrario, se valió del mismo en su promoción, este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado de las ocho cláusulas que lo conforman, que quienes lo suscriben asumieron las siguientes obligaciones: 1) El propietario a vender y la demandada a comprar por la cantidad de trece mil bolívares ( de hoy ), un lote de terreno propio de mayor extensión con una casa para habitación sobre él construida, cuyos datos de identificación y linderos, se encuentran especificados en dicho instrumento, 2) La demanda habiendo pagado del precio convenido la cantidad de tres mil bolívares, pagaría lo restante, es decir diez mil bolívares, mediante cuotas mensuales de manera consecutiva, por la cantidad de 200,oo bolívares cada uno, y ante el incumplimiento de tres de ellas, el vendedor podría solicitar la resolución del contrato suscrito. 3) El propietario demandante una vez pagada la totalidad del precio convenido otorgaría a la compradora el respectivo documento de venta, por ante la Oficina de Registro Público, 4) El propietario demandante entregaría a la compradora el inmueble objeto de negociación, el término de dos meses a partir de la firma del contrato de opción, libre de personas y objetos, para que tomara posesión y dominio del mismo, pudiendo realizar las mejoras convenientes.
2.2.- Copia simple de documento privado de Arrendamiento. Tal documento fue inadmitido en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, no merece valoración alguna.
2.3.- Copia simple de recibos de pago de arrendamiento. De igual forma, los mencionados recibos, fueron inadmitidos por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, razón por la que no merecen valoración alguna.
3.- Copia Certificada de la solicitud N° 1663 de la Oferta Real de Pago. Presentó la promovente, la solicitud de Oferta real de pago que hiciere por ante el Tribunal del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial en copia certificada, solicitud que, aún no cumplió su propósito, se impulsó actos propios de la misma, habiendo sido suspendida su prosecución, en vista de que al haberse trasladado al Tribunal de la causa, hasta la dirección de habitación o domicilio del Oferido, se constató que en dicho lugar, no se encontraba nadie. A dicha probanza se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de una acción, que aún siendo de jurisdicción voluntaria, hubo la actuación de un órgano jurisdiccional. En tal sentido, debe indicarse que si bien es cierto que conforme al objeto de su promoción, dicha probanza no merece valor probatorio alguno, toda vez que tal ofrecimiento no surtió los efectos correspondientes, ya que no basta el ofrecimiento real, sino que el mismo debe ir acompañado de la cosa debida y ofrecida y su consiguiente depósito para su plena validez; y siendo que en el presente caso, ni siquiera se materializó el ofrecimiento que en principio se inició, mal pudiera dársele algún mérito probatorio de pago cuando el mismo no se perfeccionó, esto es, no se cumplió con su finalidad, como lo era pagar al oferido la cantidad de Un mil cuatrocientos bolívares que como deuda pendiente tenida la oferente y así quedar liberada de dicha obligación. No obstante, constatándose de los autos que ciertamente la oferente, ciudadana Ysley Margarita Rodríguez para el momento que toma la iniciativa de hacer la oferta real, se encontraba insolvente en el pago de seis (06) cuotas, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, y la parte demandante reconvenida no hizo objeción alguna en cuanto al monto ni a la causa de la deuda, se debe concluir que la demandada cumplió con su obligación hasta mayo de 2007 y por factores adversos a su voluntad, como lo es el hecho de no tener acceso al acreedor, aún cuando tenía el dinero disponible, no pudo solventarla., y así se decide.
4.- Inspección Judicial. La referida prueba fue promovida en esta causa conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y evacuada en fecha 11-05-2009, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. En dicha inspección el Tribunal dejó constancia de que el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, se encuentra habitado por el ciudadano Carlos Julio Araque, así como otras personas de nombres: Yeison Guzmán Araque y Keila Guzmán Araque Navarro, quienes dijeron ser sus hijos. De igual manera se dejó constancia de los bienes muebles existentes dentro del inmueble, y que el mismo cuenta con los servicios de agua, luz y cloacas; y que se trata de un holl compartido por dos inmuebles, siendo ambos un solo terreno. El objeto de dicha prueba fue demostrar que, por encontrarse dicho inmueble ocupado por otras personas, es la razón por la que el ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón, no cumplió con la entrega del mismo, cuya obligación se pactó en el contrato de opción de compra venta. Sin embargo, con tal probanza lo que quedó probado fue, que para el momento de la Inspección, el inmueble objeto del contrato, se encontraba ocupado, pero no por la ciudadana Ysley Margarita Rodríguez, y así se declara.
5.- Testimoniales: Se promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: Claudia Inés Puentes Méndez; Paula María Rangel Bernal; Jennifer Yasmin Ordóñez Jácome y José Gregorio Suárez Medina. De los testimonios promovidos, fueron evacuados el de los ciudadanos Paula María Rangel Bernal; Jennifer Yasmin Ordóñez Jácome y José Gregorio Suárez Medina, por lo que al no haber sido evacuado el de la ciudadana Claudia Inés Puentes Méndez, no existe prueba qué valorar.
Ahora bien, con relación a los testimonios del resto de ciudadanos, se observa que todos son personas hábiles para declarar, son vecinos en el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta por residir en el sector de Veracruz parte alta; tienen todos por lo menos más de diez (10) años viviendo en el lugar, por lo que sí pudieron tener conocimiento de los hechos cuando se generaron; los tres testigos son contestes en que conocen al ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón, además de que conocen al ciudadano Julio Araque, por ser éste quien ha vivido y vive actualmente en la casa ubicada en la vereda los navarro, sector Veracruz, parte alta, casa sin número, del Municipio Córdoba. En tal sentido, esta prueba con respecto a los tres testimonios rendidos se aprecia, por ser personas hábiles y capaces, que conocen a la demandada y al demandante, y conocen la situación sucedida; sus dichos no son contradictorios entre si, es decir, son contestes en sus declaraciones por lo arriba narrado a favor de la pretensión de la demandada, por lo cual se le confiere el valor contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De modo tal, que se cumplió con parte del objeto de la prueba, cual era demostrar que la parte demandada por resolución, nunca tuvo posesión del inmueble, lo que evidencia el incumplimiento del contrato por parte del opcionante vendedor, y así se declara.
Pruebas de la Reconvención.-
1.- El mérito favorable de los autos.
2.- Copia Certificada de la solicitud N° 1663 de la Oferta Real de Pago.
3.- Inspección Judicial.
4.- Testimoniales. Se promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: Claudia Inés Puentes Méndez; Paula María Rangel Bernal; Jennifer Yasmin Ordóñez Jácome y José Gregorio Suárez Medina.
Las anteriores probanzas ya fueron valoradas ut supra, por lo que el mérito arrojado por las mismas surte el efecto correspondiente en cuanto sea aplicable para la reconvención, y así se decide.
Planteada como quedó la controversia, debe indicarse que el derecho al debido proceso no se ve satisfecho por la sola recepción por el órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la sentencia decidiendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo. De allí la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve, tal como es el caso de autos.
Así, la pretensión principal interpuesta se traduce en la Resolución del Contrato de opción de compra venta, suscrito por las partes en fecha 31-03-2006, por lo cual quien aquí decide, juzga necesario indicar en primer orden cuáles son los contratos susceptibles de resolución, y a tales efectos debe referirse lo establecido en la norma sustantiva civil en su artículo 1.167 que señala textualmente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Tal norma es la reguladora de la acción que por resolución pudiera intentar cualquiera de las partes de un contrato bilateral, cuando alguna no ejecuta la obligación por ella asumida, pero de igual manera exige como presupuesto, el que la parte que la solicite haya a su vez cumplido con su obligación.
Pero para entender lo que significa un contrato bilateral, es necesario referir el artículo 1.134 de la citada norma sustantiva, el cual prevé en forma indirecta cuándo un contrato bilateral, al señalar:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Se infiere de dicha norma, que el contrato bilateral está caracterizado porque se encuentra desdoblado en dos obligaciones recíprocas o en pluralidad de obligaciones distribuidas entre las dos partes; de allí que ante el incumplimiento de alguna de ellas, surge la posibilidad de interponer la acción bajo estudio.
En tal sentido, el tratadista Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, define la Acción resolutoria en los siguientes términos:
“La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.”
Así, se infiere del escrito libelar y como ya fue indicado, que el ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón pretende que el contrato de opción de compra venta que suscribió con la ciudadana Ysley Margarita Rodríguez en fecha 31 de marzo de 2006, y el cual quedó autenticado por ante la Notaría Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 65, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto a su decir, ésta no cumplió con su obligación de pago en los términos pactados en dicho contrato.
A propósito de esta figura de “opción de compra venta”, debe referirse un extracto del fallo N° 217 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-04-2002, en el cual partiendo de criterios doctrinarios ilustran al respecto:
“… Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Atendiendo tales consideraciones así como a los argumentos y exposiciones hechas por las partes en el decurso del presente proceso, debe concluirse que el contrato que se pretende resolver, se trata de un contrato bilateral de opción de compra-venta, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el accionante como promitente vendedor y la accionada en pagar el precio pactado como optante compradora, y así se establece.
Ahora bien, con relación al tema, la doctrina ha distinguido cuatro presupuestos concurrentes para la determinar procedencia de la acción de Resolución, siendo las que siguen:
I.- El contrato debe ser bilateral: En tal sentido, la posición tanto de la jurisprudencia como de la doctrina venezolana, exige la bilateralidad del contrato como requisito necesario de la acción de resolución. En el caso en estudio se observa que se trata de un contrato de opción de compra-venta con pluralidad de obligaciones, tal y como consta del contrato suscrito entre las partes, entre las que se encuentran por una parte, las del optante vendedor, ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón, quien se obligó a vender a la ciudadana Ysley Margarita Rodríguez, el inmueble descrito en el citado contrato, por la cantidad de Trece Mil Bolívares (BS 13.000,oo),de los cuales recibió a su firma la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs 3.000,oo) por este concepto, aceptando según la cláusula sexta, que los restantes Diez Mil bolívares (Bs. 10.000,oo), sería pagadas por la optante en compra en cuotas consecutivas a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales; asimismo, conforme a la cláusula Cuarta del contrato, se obligó a entregar el inmueble libre de personas y objetos, en un lapso prudencial de dos (02) meses contados a partir de la firma del contrato de opción de compraventa, para que lo habitara la optante compradora, y finalmente, una vez pagado el precio total de inmueble por la compradora entregar y/o suministrar los documentos y solvencias necesarias para la redacción del documento definitivo de venta. Por otra parte, se encuentran las obligaciones asumidas de la optante compradora, a saber: Esta se comprometió a comprar el inmueble allí descrito, pagando el precio fijado, esto es la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,oo), y que habiendo sido pagada la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) al momento de la firma del documento, pagaría el resto en cuotas consecutivas a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, contados a partir de los 30 días siguientes a la firma del contrato, siendo cancelada la última para el momento de la firma de venta definitiva de compra venta. Por tanto, queda meridianamente claro, que estamos en presencia de un contrato de carácter bilateral, cumpliéndose con este primer requisito de procedencia para intentar la presente acción, y así se establece.
II.- Que haya incumplimiento culposo de obligación u obligaciones asumida en el contrato, por una de las partes:
A tal respecto es preciso examinar si hubo incumplimiento culposo, y si el mismo fue total o parcial, para lo cual este sentenciador de analizar y valorar los alegatos y probanzas de las partes, partiendo para ello que demandante en su libelo afirma que la demandada, para el momento de la interposición de la acción, adeudaba cinco (05) cuotas, por lo que violentó la cláusula séptima del contrato suscrito, visto que él le había entregado el inmueble y ésta procedió a arrendarlo. Por su parte, la demandada de autos, alegó que era falso que ella no haya pagado a cabalidad con las mensualidades pactadas, visto que inicialmente sí había cancelado las mismas, hasta que el optante vendedor no quiso cumplir con una de sus obligaciones como era la de entregarle el inmueble libre de personas y cosas, razón por la que opuso la cláusula de contrato no cumplido, pues a su decir, fue el actor quien incumplió con el contrato, toda vez que transcurrido el plazo correspondiente, éste no le entregó el inmueble tal y como se obligó en el propio contrato.
Visto ello, debe este operador de justicia hacer un pronunciamiento con relación a la defensa opuesta por la accionada en su escrito de contestación, al oponer la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, la cual constituye una defensa de fondo que, en caso de ser procedente conduce a la declaratoria de no ha lugar a la demanda.
En tal sentido, para la procedencia de la excepción de incumplimiento, exige el artículo 1.168 del Código Civil que uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. Esto se traduce en el hecho de que es indispensable que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, para que la otra pueda oponer la excepción del contrato no cumplido. Por tanto, esta excepción no tiene vigencia ni aplicación cuando se ejerce la resolución del contrato.
De modo, que sólo si una de las partes exige el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra, es cuando ésta puede negarse a cumplirla y oponer la excepción referida. Pero si lo demandado es la resolución del contrato, no se está pidiendo el cumplimiento de ninguna obligación, sino todo lo contrario, la terminación del contrato. En el caso bajo estudio se demandó la Resolución del contrato, lo que significa que no se le está pidiendo a la demandada el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. En consecuencia, las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, opuesta por la parte accionada, y así se decide.
No obstante lo anterior, de la valoración del material probatorio se infieren algunas consideraciones a saber:
1.- El demandante reconvennido, ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón en su escrito libelar señaló que la demandada de autos se encontraba insolvente en el pago de cinco (05) cuotas de todas a las que se comprometió a pagar como parte del precio establecido en el contrato de opción de compra; deduciéndose de ello que si el actor le imputó a la opcionante compradora la falta de pago de ciertas mensualidades.
2.- Visto lo supra indicado, le correspondía a la demandada demostrar el estado de solvencia, comprobando haber pagado las cuotas presuntamente insolventes, en virtud de que desde el mismo momento en que se alega la insolvencia, la presunción de solvencia queda igualmente en duda.
3.- Ante la situación planteada entran en juego dos principios derivados del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que aplicado ello al presente caso, si el opcionante vendedor pretende la resolución del contrato suscrito por la no satisfacción de la obligación de la opcionante compradora, entendida en la falta de pago de las cuotas mensuales, y ésta niega o desconoce tal circunstancia, le correspondía al actor probar ese estado de insolvencia, o lo que es lo mismo, probar el incumplimiento de la obligación; en tanto que si la opcionante compradora pretendía haber sido liberada de la obligación de pagar las mensualidades correspondientes a determinados meses, entonces debió al mismo tiempo demostrar el pago de las mismas.
En el caso de marras, quedó evidenciado que:
.- El actor solo probó la existencia de la relación contractual a través del documento de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, y suscrito en fecha 31-03-2006.
.- Aún cuando el actor no probó el estado de insolvencia de la demandada, no es menos cierto que, ésta tampoco probó su estado de solvencia; aunado al hecho de que si bien, negó la afirmación del actor en cuanto al incumplimiento de su obligación de falta de pago; sin embargo señaló que había cumplido inicialmente a cabalidad con el pago de las mensualidades, hasta que el opcionante vendedor incumplió con la entrega del bien ofrecido en venta, libre de personas y cosas, lo cual era parte de la obligación que le correspondía, con lo cual se infiere que dejó de cumplir con los pagos, al punto que inició procedimiento especial de oferta real de pago y se determinó de allí, que en efecto, se encontraba insolvente en el pago de seis (06) cuotas, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, por lo que su solvencia se verificó sólo hasta mayo de 2007.
De lo expuesto, este juzgador considera que hay suficientes motivos para establecer la existencia de un incumplimiento parcial por parte de la demandada para que el actor ejerza la acción de Resolución, llenándose por tanto este extremo de procedencia, y así se decide.
III.- Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación:
Subsumiendo tal presupuesto de procedibilidad de la acción de resolución, en las actuaciones que se examinan se observa que la parte actora se obligó a dar en venta el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que se pretende resolver, y la parte accionada a comprarlo, y como consecuencia del mismo, asumieron diversas obligaciones; propias de un contrato bilateral. En el presente caso, quedó evidenciado que el actor no cumplió con la obligación asumida en el contrato de entregar el inmueble dentro de los dos (02) meses siguientes a la firma del contrato, tal y como quedó probado con la inspección judicial practicada y deposiciones de los testigos evacuados, visto que quien ha ocupado el mismo, es un ciudadano llamado Julio Araque, y en consecuencia la falsedad de la afirmación del actor de haber dado cumplimiento a esa obligación establecida en la Cláusula Cuarta del contrato. De manera que, visto su propio incumplimiento, mal puede pedir la resolución del contrato sucrito, cuando el mismo lo incumplió, inclusive fue incumplido por éste, antes de que la accionada dejara de cancelar las cuotas insolutas alegadas, toda vez que éste debió cumplir con su obligación para el 31 de mayo de 2006, y la demandada dejó de cumplir a partir del mes de junio del año 2007, esto es, un año después. De tal suerte que ante lo expuesto, inexorablemente debe concluirse que este extremo de procedencia no fue satisfecho, y por ende, mal puede accionar por resolución de contrato, y así se decide.
IV.- Es necesaria la Intervención Judicial:
Esto por aplicación de la misma norma que se comenta contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, y dado que la resolución ha sido considerada como una sanción, es comprensible que en esta norma se haya considerado indispensable la mediación del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción. En consecuencia al estarse examinando las presentes actuaciones se colige que el accionante cumplió con su deber de instar al órgano jurisdiccional competente. Así se decide.
Con base a todo lo expuesto, y determinada como quedó, la falta de concurrencia de los requisitos de procedencia para intentar la presente acción de resolución de contrato, debe inexorablemente sucumbir la misma, por lo que deberá declararse sin lugar, como de manera clara y precisa se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
DE LA RECONVENCION
Con relación a la Reconvención formulada por el co apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, y en tal sentido refiere lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil. Señala el segundo aparte del artículo 361 como sigue:
“Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Así mismo señala el artículo 365 de la referida norma adjetiva:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Ahora bien, la reconvención según fallo de vieja data y citado por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 1.201 de fecha 14-10-2004 es definida como sigue:
“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de un a nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365). Resaltado de la Sala.
En atención a las normas invocadas observa quien aquí decide que la demandada reconveniente a través de su co- apoderado judicial Abg. Rodolfo Alí Rodríguez propuso tal reconvención en su escrito de contestación; así mismo observa que el demandante reconvenido la contestó dentro del lapso legal establecido.
Señaló el co-apoderado reconveniente que conforme al contrato suscrito entre su mandante y el actor reconvenido, éste de acuerdo a la cláusula Cuarta del mismo, se comprometió a entregarle el inmueble objeto de la opción de compra, a la demandada reconveniente en el lapso de dos meses contados a partir de la firma del contrato, esto es, para el 31 de mayo de 2006, toda vez que se firmó en fecha 31-03-2006, pero que éste no cumplió ni ha cumplido hasta el momento con dicha obligación, por cuanto su yerno ciudadano Julio Araque es quien ocupa la vivienda, razón por la que ha incumplido con la cláusula Cuarta del referido contrato, y es por ello que su mandante solicita el cumplimiento de la opción de compra a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 361 in fine, es decir, a través de la reconvención propuesta, para que convenga o sea condenado a ello, al cumplimiento del contrato de opción de compra venta firmado en fecha 31-03-2006, inscrito bajo el N° 65, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, fundamentando su pretensión en los artículos 1167, 1133, 1134, 1137, 1141, 1155, 1159 y 1160 del Código Civil. Y estimando su reconvención en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo)
Por su parte, el demandante reconvenido en su contestación a la reconvención propuesta se limitó a contradecirla de manera pura y simple.
Ahora bien, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes; en virtud de lo cual se ha afirmado que el cumplimiento de las obligaciones es idéntico, trátese de obligaciones contractuales o extracontractuales, no existiendo sino una diferencia básica a este respecto, relativa al grado de diligencia que se exige del deudor.
Siendo entonces el efecto normal y ordinario de una obligación, originar su cumplimiento, es importante entender su conceptualización, y en este sentido, el tratadista Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, p. 64 lo ha definido así:
“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.”
Siguiendo el orden de estas ideas, el fundamento legal del cumplimiento de una obligación está regido por el artículo 1.264 del Código Civil, el cual enuncia el principio general en esta materia:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
En el caso subjudice, la demandada reconveniente, solicita que el demandante reconvenido convenga o a eso sea condenado por este Tribunal al cumplimiento del contrato de opción de compraventa suscrito entre ambos en fecha 31-03-2006, referido tal cumplimiento con relación al contenido de la cláusula Cuarta, esto es, que proceda a entregarle el inmueble objeto de ese contrato libre de personas y cosas.
En este sentido, al demandarse por cualquier vía, siendo este caso por vía de reconvención, el cumplimiento de una obligación contractual, se deduce lógicamente el incumplimiento de la misma, lo cual nos obliga a referir lo que doctrinariamente se ha entendido por incumplimiento de las obligaciones, y a tal respecto siguiendo con el mismo autor, el mismo lo define así:
“Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo.”
En forma general el fundamento legal del incumplimiento se encuentra plasmado en la norma contenida en el artículo 1.271 del Código Civil, el cual dispone:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
La referida norma contempla pues, las diversas formas de incumplimiento, es decir, cuando hace referencia a la inejecución de la obligación, se comprende tanto al incumplimiento total como el parcial, así como el incumplimiento permanente. Y cuando hace referencia al retardo en la ejecución, alude al incumplimiento temporal. Así miso refiere el incumplimiento voluntario o culposo como el involuntario.
Analizada la norma, es preciso subsumirla en las actuaciones que se examinan; así, se observa conforme a las pruebas valoradas, que efectivamente el demandante reconvenido no cumplió con una de las obligaciones a las que se comprometió, específicamente la alegada por la demandada reconveniente, como fue la de no entregar el inmueble libre de personas y cosas dentro de los dos meses siguientes a la firma del contrato, a los efectos de ponerla en posesión del mismo; lo cual se dedujo de la inspección judicial practicada y conforme al testimonio rendido por los ciudadanos Paula María Rangel Bernal; Jennifer Yasmin Ordóñez Jácome y José Gregorio Suárez Medina, razón por la cual al no haber cumplido en el lapso establecido contractualmente, aún no se encuentra liberado de la misma. Quedó demostrado igualmente que la demandada se encontraba insolvente en el pago de seis (06) cuotas, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, por lo que su solvencia se verificó sólo hasta mayo de 2007, es decir, ésta canceló doce (12) cuotas consecutivas, lo que se infiere tanto de la afirmación del propio actor reconvenido en su escrito de demanda, como de la afirmación hecha por la demandada reconveniente en la solicitud de oferta real de pago que hiciere, aún y cuando ésta no se materializó por las causas ya analizadas. En este sentido, siendo que por aplicación de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, en un contrato bilateral, para que sea procedente la acción por cumplimiento o ejecución de contrato consagrada en la misma, es necesario que quien solicita el cumplimiento, haya cumplido previamente., y aplicado ello al presente caso, se deduce claramente que en efecto, la ciudadana Ysley Margarita Rodríguez, para el momento en que al ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón le correspondía cumplir con su obligación de entrega del inmueble, ésta se encontraba solvente en el cumplimiento de la suya, esto es, solvente en el pago de las cuotas de los meses de abril y mayo del año 2006, y aún más allá, pues tal y como ya se indicó, su solvencia se verificó hasta el mes de mayo del año 2007, razón para concluir, que la demandada reconveniente había cumplido previamente con su obligación, lo que hace procedente su pretensión, y así se declara.
En consecuencia, con base a todo lo expuesto es forzoso tener que declarar con lugar la presente reconvención, debiendo el opcionante vendedor cumplir con el contrato suscrito, específicamente en lo que respecta a la cláusula Cuarta del mismo, como de manera expresa se establecerá en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JUAN NAVARRO PABON asistido por el Abg. César Omero Sierra contra la ciudadana YSLEY MARGARITA RODRIGUEZ por Resolución de Contrato.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCION intentada por la ciudadana YSLEY MARGARITA RODRIGUEZ a través de su co-apoderado judicial Abg. Rodolfo Alí Rodríguez contra el ciudadano HUMBERTO JUAN NAVARRO PABON por Cumplimiento de Contrato. En consecuencia, debe el demandante reconvenido cumplir, de manera inmediata, con la obligación establecida en el Cláusula Cuarta del Contrato suscrito entre las partes, debiendo la optante compradora, una vez verificado el cumplimiento por parte del optante vendedor, proseguir con los pagos, en los términos establecidos en la Cláusula Tercera de dicho contrato.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas al demandante reconvenido en virtud de haber resultado vencido.
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. EL JUEZ.(fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA
|