REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

Vista la diligencia de fecha 01 de marzo de 2012 suscrita por la Abg. Zaida Yulay Urbina Carballo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía para el Desarrollo de las Zonas Industriales del Estado Táchira C.A. (COMDITACA), parte actora en la presente causa, y mediante la cual manifiesta: Que por cuanto ya quedó definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24-11-2011, y por cuanto considera que dicha sentencia condena al ciudadano Luis González Zúñiga al pago de la cantidad de Bs. 10.843,53, suma consignada por el demandado en fecha 16-02-2012 mediante cheque N° 28078500 del Banco Mercantil, la misma no satisface a su mandante, por cuanto sólo comprende el capital adeudado con los intereses de mora calculados al 31-08-2004, siendo que falta por calcular y pagar los intereses de mora que se causaron desde el 01-09-2004 hasta la fecha de la sentencia, razón por la que solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios del capital demandado, costas procesales y la corrección monetaria; en tal sentido solicita la designación de un experto para tales efectos. Este Tribunal para decidir observa:
Que la solicitante en su diligencia hace referencia a dos situaciones diferentes: 1) Que está en desacuerdo con la sentencia por cuanto la condena sólo comprende los intereses moratorios calculados al 31-08-2004, y no comprende los que se causaron desde el 01-09-2004 hasta la fecha de la sentencia. Y 2) Solicita una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios del capital demandado, las costas procesales y la corrección monetaria.
Con relación al primer punto, debe destacar quien decide, la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual es como sigue:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Dicha norma, además de constituir el fundamento legal de la solicitud de aclaratorias y/o ampliaciones, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, tanto la aclaratoria de puntos dudosos, como las omisiones, rectificaciones de errores de copia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. No obstante ello, la misma también es muy clara con relación a la oportunidad para realizar tales solicitudes por alguna de las partes, lo que debe hacerse el día de la publicación del fallo o al día siguiente, lapso preclusivo establecido en función de las sentencias de mérito dictadas fuera del lapso correspondiente. Pero con relación a aquellas que son dictadas fuera del lapso legal para ello, por vía jurisprudencial, nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que la oportunidad comienza a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la sentencia, esto es, una vez conste su notificación.
De modo que la corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el aparte del artículo ut supra transcrito, está concebida como una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, que tiende a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que sean manifiestos en la sentencia de que se trate, siempre que sea solicitada dentro del lapso legal establecido. Para lo cual para mayor claridad y como ejemplo de criterio, se refiere la sentencia de la Sala Constitucional N° 1165 de fecha 05-06-2002, y del cual se transcribe parcialmente así:
“En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.”

Adminiculando la norma con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se concluye que la solicitante en nombre de su representada, si estaba en desacuerdo con el fallo dictado en fecha 24-11-2011, debió, o bien solicitar la correspondiente aclaratoria o ampliación de la sentencia, por tratarse de una sentencia definitiva dentro de la oportunidad establecida para ello, o bien, ejercer el recurso ordinario de impugnación correspondiente en su oportunidad; toda vez que como lo afirma en su solicitud, el referido fallo se encuentra definitivamente firme, y siendo que la presente solicitud se realizó de manera extemporánea y como si se tratara de un recurso de apelación, son éstas circunstancias suficientes para indicar que es IMPROCEDENTE lo solicitado, Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al segundo punto, esto es, la solicitud de corrección monetaria, debe referirse de igual modo para ilustración, el criterio vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, concerniente a esta figura. Así en sentencia N° 277 dictada en fecha 10-08-2000, Exp. 00-179, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló como sigue:
“… La Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda. En efecto, al respecto la Sala ha establecido lo siguiente:

“En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....”

(Omissis).

Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?

En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano Carlos José Sotillo Luna, expediente Nº 93-231).

La recurrida, al conceder la indexación judicial sobre las cantidades demandadas, a pesar de no haberse solicitado el correctivo inflacionario en el libelo de demanda, ciertamente otorgó más de lo pedido, pues amplió los límites del objeto de la pretensión procesal. En efecto, la solicitud de indexación judicial tiene como finalidad establecer límites más amplios en el libelo de demanda, en cuanto al objeto de la pretensión procesal o bien jurídico reclamado por el actor. En dicha solicitud se pretende que el Juez aplique correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, se le indican al Juez parámetros más amplios de lo que debe entenderse como el objeto realmente reclamado por el actor, es un indicativo de hasta donde llega su pretensión procesal.

Si la indexación no es solicitada en su debida oportunidad y el Juez la acuerda, el sentenciador está ampliando indebidamente tales límites, está extendiendo el objeto de la pretensión procesal otorgando uno más amplio, más beneficioso para el actor si se compara con el que aparece en el libelo, en definitiva, distinto al originalmente solicitado, incurriendo en el denominado vicio de ultrapetita, el cual genera la nulidad del fallo de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…” Subrayado del Juez.

Con base a tal criterio al cual se adhiere quien juzga, aplicable al caso concreto, debe llegarse inexorablemente a la conclusión, de que la parte accionante debió solicitar la corrección monetaria en su escrito libelar, ya que lo debatido se encuentra enmarcado dentro de los llamados derechos disponibles y de interés privado, de manera tal, que la solicitud de corrección monetaria hecha luego de encontrarse firme la decisión definitiva dictada en fecha 24-11-2011, es a todas luces IMPROCEDENTE, razón por la que se niega tal pedimento, y así se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto. EL JUEZ (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.