REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012).-

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.232.935, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.


ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALEXANDER GARCIA PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.598, de este domicilio y hábil.


PARTE DEMANDADA: DARWIN CARDENAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.507.432, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.


EXPEDIENTE: 18.808


PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa, en virtud de la demanda de resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER GARCIA PEREZ, contra el ciudadano DARWIN CARDENAS MORA, en la cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 04 de marzo de 2011, el demandado y su persona, celebraron un contrato de opción a compra de un inmueble, cuyos linderos, medidas y demás anexidades se encuentran especificadas en el libelo de la demanda, por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, según documento autenticado bajo el N° 14, Tomo 32, folio 61 al 65, el cual fue adquirido por el demandado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el N° 24, Tomo 039, Protocolo 01, folio ½, por un monto de Bs.1.300,oo.
Manifestó al Tribunal que posteriormente mediante documento autenticado en fecha 27 de junio de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 185, se complementó el documento primigenio, variándose de común acuerdo ciertas circunstancias de su contenido y alcance, ello bajo el axioma de que “un documento posterior modifica a uno anterior”, estableciéndose que a la fecha de tal documento, se había cancelado la cantidad de Bs. 700.000,oo, monto reconocido por ambas partes en ese contrato, según constaba en los cheques y cuenta identificados en dicho libelo.
Expresó que en el mencionado nuevo documento, la parte actora le abonó al demandado la suma de Bs.400.000,oo, mediante cheque N° 00242393 99 CW, de la cuenta indicada, para un total de Bs.1.100.000,oo y el restante ósea Bs.200.000,oo del precio total, serían cancelados al momento de la Protocolización del traspaso o venta definitiva del inmueble objeto de la presente causa, libre de gravamen, en un plazo que sería determinado solo por tiempo mínimo y necesario para tramitar solvencias, lapsos de revisión en la Oficina de Registro Inmobiliario, acotándose que al término fijado para el otorgamiento del documento de compra venta definitivo del inmueble objeto del contrato opcional a todo evento este plazo no podría ser mayor a tres meses, contados a partir de la firma del documento de fecha 27 de junio de 2011.
Que también se establecido de común acuerdo que si por cualquier causa alguna de las partes en el contrato no cumpliese con las obligaciones expuestas, se establecían a titulo de indemnización de daños y perjuicios, depreciación y valor adquisitivo de la moneda, lucro cesante y daño emergente, la suma de Bs.100.000,oo obligándose al demandado a devolver todo el dinero que haya recibido a titulo de abono al inmueble por parte del ciudadano demandante, mas la indemnización, siendo el término acordado de 15 días, contados a partir de la fecha del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas.
Declaró que en dicho documento también se hizo constar que el demandado, recibió la cantidad de Bs.28.000,oo en cheque, en fecha 16 de junio de 2011, por concepto de pago de bienes muebles identificados en el libelo y que en conclusión había pagado al demandado la suma de Bs.1.128.000,oo.
Agregó que personalmente y en tiempo útil hizo todas las gestiones, tramites y diligencias para poder firmar en el Registro competente la venta definitiva, pero lamentablemente la revisión del 13 de septiembre de 2011 hecha por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira, se constató que el inmueble se encontraba hipotecado a favor del Banco Sofitasa, según constaba en documento N° 50, Tomo 39 de fecha 14-5-2007 con posterior aumento y ratificación de hipoteca registrada sin cancelar y que también existe medida de prohibición de enajenar y gravar con oficio N° 074-2011 del Juzgado 7° del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose que el demandado había incumplido con lo establecido contractualmente, razón por la cual debía de devolver todo el dinero recibido a titulo de abono sobre el inmueble objeto de la presente causa, es decir, la suma de Bs.1.128.000,oo, más la indemnización de daños y perjuicios, depreciación y valor adquisitiva de la moneda, lucro cesante y daño emergente preestablecidos documentalmente en Bs.100.000,oo.
Que por todo lo antes expuesto fue que acudió a este Tribunal, para demandar formalmente al demandado, para que procediera a cancelar las cantidades señaladas, más los costos y costas procesales.
Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Estimó la demanda en la suma de Bs.1.228.000,oo
Finalmente pidió que se le devolvieran las cantidades demandadas, con su respectiva corrección monetaria, solicitando la indexación respectiva, para que se ordene la experticia complementaria del fallo que determine en la definitiva la suma total a ser cancelada por la parte demandada. (F.1-5).
En fecha 14 de marzo de 2012, se admitió la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada, para que concurriera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, a los fines de la contestación de la demanda incoada en su contra y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa. (F.30).
En fecha 20 de marzo de 2012, el alguacil informó que la parte actora le había suministrado los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 23 de marzo de 2012. (F.31).

PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación de los demandados, fue dictado en fecha 14 de marzo de 2012 (F.30) y hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta días, sin que la parte actora hubiera suministrado las copias a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación de los demandados, evidenciándose que la misma, no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda.

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación o intimación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que en fecha 14 de marzo de 2012, se admitió la presente demanda, y hasta la presente fecha la parte actora, no indicó que consignaba los medios de transporte para practicar la citación de la parte demandada; demostrando con esto que no impulsó la citación de la misma, dentro del lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida decretada, se levantará una vez quede firme la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.