REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).

202° y 153°


PARTE SOLICITANTE: FRANKLIN GIOVANNI SERRANO CELIS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio El Paraíso, Aldea El Socorro, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábil.

DEFENSORA PUBLICA: GRACIA CECILIA VARGAS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.531, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.155, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.


MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: 15.073-2004.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de inserción de partida de nacimiento, intentada por el ciudadano FRANKLIN GIOVANNI SERRANO CELIS, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual alegó lo siguiente:
Que venía al Tribunal para solicitar la Inserción de su Partida de Nacimiento, por cuanto su señora madre, la ciudadana CLAUDELINA SERRANO CELIS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.836.729, domiciliada en La Parcela La Mesa, Aldea El Socorro, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, nunca lo había asentado por ante el Registro respectivo, en virtud de que trabajaba en el campo, razón por la cual no había tenido tiempo de hacerlo y además estaba esperando que su padre lo reconociera, pero tampoco lo había hecho, por tal motivo acudió al citado Tribunal para solicitar la inserción de su partida de nacimiento, para quedar asentado en los libros civiles a los fines de adquirir su cédula de identidad por ante la ONIDEX.
Aseveró que su señora madre había sido atendida por una partera, llamada María Mery Uribe, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.713, domiciliada en el Barrio El Paraíso de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien le había dado a su mamá la boleta de nacimiento, pero que la misma se le había extraviado, por lo que consignó constancia bajo fe de juramento, autenticada en fecha 24 de agosto de 2001, por ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 41 de los Libros Respectivos. (F.1-3).
En auto de fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la presente solicitud, acordó oír a la ciudadana María Mery Uribe, a fin de que ratificara la declaración rendida por ante la citada Notaría, se instó al solicitante a consignar el original de dicha declaración y notificar al Fiscal de Protección Integral del Niño y del Adolescente. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró la boleta de notificación. (F.04).
En fecha 29 de noviembre de 2001, el alguacil del mencionado Juzgado, consignó recibo de boleta de notificación firmada por el Fiscal de Protección Integral del Niño y del Adolescente. (F.5-7).
En diligencia de fecha 06 de diciembre de 2001, tuvo lugar el acto de ratificación de la declaración de la partera, ciudadana María Mery Uribe, la cual fue rendida por ante la Notaría Pública de la Fría. (F.08).
En auto de fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, acordó citar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a los fines de que informen si la ciudadana María Mery Uribe, estaba autorizada por ese Instituto como partera. En la misma fecha se libró el oficio N° 2812. (F.9-10).
En diligencia de fecha 06 de marzo de 2002, la parte actora solicitó que se le nombrara defensor judicial para lo asistiera técnicamente es este procedimiento. (F.11).
En auto de fecha 12 de marzo de 2002, se designó como defensor judicial de la parte solicitante, a la abogada Solange Arias Duran, a quien se acordó notificar, a los fines de su aceptación y juramento. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.12-13).
En diligencia de fecha 26 de marzo de 2002, el alguacil del Juzgado de la causa, consignó la boleta notificación de la defensora nombrada y expresó que la abogada designada como defensora del solicitante, se encontraba de vacaciones. (F.14-16).
En auto de fecha 03 de abril de 2002, se acordó designar como defensora del solicitante, a la abogada Isley Morales Linarez, a quien se acordó notificar a los fines de aceptación y juramento. En la misma fecha se libró la boleta (F.17-18).
En fecha 10 de abril de 2002, el Juzgado de la causa, recibió oficio N° CD-61 de fecha 02 de abril de 2002, procedente del Director del Ambulatorio Urbano 1 de La Fria, en el cual informó que la ciudadana María Mery Uribe, no estaba autorizada por dicha Institución para actuar como partera. (F.19).
En diligencia de fecha 26 de abril de 2002, el alguacil del Juzgado de Protección, consignó recibo de boleta de notificación de la defensora designada e informó que dicha abogada no estaba adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha se agregó. (F.20-22).
En auto de fecha 30 de abril de 2002, se designó a la abogada GRACIA VARGAS, como defensora pública de la parte solicitante. En la misma fecha se libró la boleta de notificación (F.23-24).
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2002, el alguacil del Juzgado de Protección, consignó la boleta de notificación firmada por la defensora designada. (F.25).
En fecha 22 de mayo de 2002, la defensora designada, consignó escrito y documentos pertenecientes al solicitante. (F.27-32).
En diligencia de fecha 30 de mayo de 2002, la defensora designada, consignó certificación expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia y constancia de la Asociación de Vecinos Colinas del Paraíso de la Fría, pertenecientes al solicitante. (F.33-36).
En diligencia de fecha 07 de junio de 2002, la ciudadana CLAUDELINA SERRANO CELIS, madre del solicitante, consignó copias fotostáticas de constancias de nacimiento de sus otros hijos. (F.38-44).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2002, la defensora del solicitante, pidió que se citaran a los ciudadanos por ella nombrados, por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia, a los fines de proseguir con el procedimiento de inserción. (F.45).
En auto de fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado de la causa, acordó librar telegrama a la Prefectura del Municipio García de Hevia, solicitando la comparecencia de los ciudadanos Claudelina Serrano Celis, Margarita Rodríguez y Belén Castillo de Chaparro. En la misma fecha se libró oficio. (F.46-47).
En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003, la parte solicitante informó que según la partera, él ya tenía 19 años de edad y consignó documento de declaración de la partera, autenticado por ante la Notaría de la Fría, Estado Táchira. (F.48-50).
En auto de fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia de la presente solicitud, al Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. (F.51).
En auto de fecha 13 de enero de 2004, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado comisionado. En la misma fecha se remitió con oficio. (F.52-54).
En auto de fecha 16 de marzo de 2004, este Tribunal le dio entrada a la presente causa de inserción de partida de nacimiento y el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.55).
En auto de fecha 16 de mayo de 2012, el Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.56).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 25 de noviembre de 2003 (F.48), fecha en que la parte actora informó que según la partera, él ya tenía 19 años de edad y consignó declaración de la partera, autenticada por ante la Notaría de la Fría, Estado Táchira, hasta el día de hoy, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.

Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.