REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

202° y 153°


PARTE SOLICITANTE: JOSE MIGUEL SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: HANCER JUAN GONZALEZ SIERRAALTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 91.084, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.


MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: 15.639-2005.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de inserción de partida de nacimiento, intentada por el ciudadano JOSE MIGUEL SARMIENTO, asistido por el abogado en ejercicio HANCER JUAN GONZALEZ SIERRAALTA, alegando lo siguiente:
Que en fecha 29 de septiembre de 1966, a las cuatro de la mañana, ocurrió su nacimiento en la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en el Ambulatorio Rural Tipo II, siendo su señora madre, la ciudadana MARIA BELEN SARMIENTO DE BAUTISTA, quien omitió de forma involuntaria asentar la Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil y debido a esta circunstancia, se le hizo imposible optar por el procedimiento de inserción de su partida de nacimiento en los Libros respectivos.
Anexó a la presente solicitud, constancia de nacimiento emitida por el Ambulatorio Rural Tipo II de la Fría, Municipio García de Hevia, certificación expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, en la cual consta que la partida de nacimiento del solicitante, no aparece inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondientes al Municipio García de Hevia, certificación expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, en donde consta que no aparece inserta la Partida de Nacimiento del solicitante y boletas de estudio de segundo a cuarto grado de la Escuela Rómulo Costa.
Que por todo lo expuesto fue que procedió a solicitar la inserción de su partida de nacimiento en los libros de Registro Civil.
Fundamento la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 458 del Código Civil venezolano.
Requirió que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-2).
En fecha 11 de marzo de 2005, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud, acordando la publicación de un edicto conforme lo pautad en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación del Edicto, notificar al Fiscal del Ministerio Público, emplazar a la ciudadana MARIA BELEN SARMIENTO DE BAUTISTA, a fin de que exponga lo que considere conveniente, oficiar a la Dirección de Salud del Estado Táchira, Ambulatorio Rural, Tipo II de la Fría, Municipio García de Hevia y al Núcleo Rural, a los fines de que informara lo solicitado en autos. En la misma fecha se libró el edicto y los oficios Nros 357 y 358 a los entes respectivos. (F.12-15).
En diligencia de fecha 25 de mayo de 2005, la parte solicitante, asistido de abogado, pidió que se fijara nueva oportunidad para que la madre del solicitante, exponga lo que considere conveniente al respecto. (F.16).
En auto de fecha 7 de junio de 2005, el Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se fijó día y hora para que la ciudadana MARIA BELEN SARMIENTO DE BAUTISTA, exponga lo que considere conveniente al respecto. (F.17-18).
En fecha 15 de junio de 2005, se declaró desierto el acto de declaración por parte de la citada ciudadana. (F.19).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 25 de mayo de 2005 (F.16), fecha en que la parte actora solicitó que se fijara nueva oportunidad para que la madre del solicitante acudiera por ante este Tribunal, hasta el día de hoy, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.

Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.