REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

Vista la diligencia suscrita en fecha 08 de Mayo de 2012, por al abogado Hernando Valencia, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante la cual solicitó a quien suscribe la presente la inhibición para seguir conociendo la presente causa por estar incursó en el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir al no decidir la misma ante las solicitudes realizadas, está a favor del demandante.
Al efecto de resolver la solicitud de inhibición, con base a lo planteado por el precitado profesional del derecho, resulta necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:
La justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla, en una controversia determinada, se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de administrador de justicia, y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto.
Es así como surge la denominada competencia subjetiva, la cual según lo expone el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, es entendida como: “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
Es así como, dentro de los límites de competencia subjetiva en que se encuentra el juez, para el ejercicio de la jurisdicción se encuentran la inhibición y la recusación, instituciones éstas pautadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición, la define el prenombrado doctrinario patrio en la obra de su autoría, ya referida, como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causal de recusación.”
Agrega el citado autor que:

“En esta definición se destacan las características que tiene la Inhibición en nuestro derecho:
A) Es un acto judicial y no de Parte, porque lo realiza el Juez y proceden su efecto en el proceso…
B) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la Ley no da a las partes semejante gestión procesal (criterio jurisprudencial).
C) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido.
D) Los motivos para la inhibición del Juez son las mismas causales de la recusación previstas en la Ley, y son taxativas. (Subrayado del Juez)

Sobre las instituciones inhibición y recusación, el artículo 84, eiusdem, en su primera parte establece:
Art. 84.
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Así, nuestro ordenamiento jurídico, en concordancia con el criterio doctrinario citado, impone al juez el cumplimiento de un deber emanado de un acto consciente al admitir que existe una situación que compromete el cumplimiento de su responsabilidad como administrador de justicia, naciendo de ello su obligación declarar su inhibición, pues de no hacerlo se expone a que se plantee su recusación, a los fines de que se aparte del conocimiento del caso.
Sobre la inhibición la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, dejó sentado en sentencia proferida el 11 de febrero de 2003 (Exp. No 02-0894) que:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad de juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha de manera legal y fundada en alguna causa establecida por la ley“ (Subrayado del Juez )

En esta misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Noviembre de 2007, Expediente 07-1483, puntualizó:
…“La figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Vid. sentencia Nº 2834/2003 del 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Capriles). Adicionalmente, cabe resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82, consagra el medio procesal ordinario e idóneo para lograr la separación del juez del conocimiento de una causa, al regular la figura de la recusación, como un acto de parte, mediante el cual se puede excluir al sentenciador en un caso concreto.”…

De contenido del criterio doctrinario y jurisprudencial, citados y parcialmente transcritos, es diáfano que la inhibición es una potestad de la que el Juez dispone, es decir, es un acto de manifestación de voluntad hecho de manera consciente y sin presión alguna, una vez que evaluadas las circunstancias del caso, fija posición sobre la continuidad del proceso bajo su gestión, por estar comprometida la función jurisdiccional que por imperio de la Carta Magna tiene atribuida, en el entendido de que se halle incurso en alguna de las causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedaría descartado, que cuando el Juez no se encuentra en tal situación, queda exento de declarar su inhibición, de igual forma tal acto no puede ser pretendido por alguna de las partes, pues sería corresponder a un indebido y particular interés para que se desprenda de una causa, sin que opere la veracidad de una de las causales establecidas de manera taxativa en el precitado artículo de la Ley Adjetiva, quedando a merced de quien impulsa tal iniciativa, el mecanismo que el ordenamiento le otorga a tales fines, como lo es la recusación, la cual debe ser ejercida dentro de los lapsos de caducidad previstos en la ley, por cuanto, si ello no fuera así la misma sería considerada como extemporánea.
En el caso sub judice, verificados los elementos fácticos y presupuestos procesales atinentes a la petición de inhibición propuesta, dentro de lo cual se destacan dos hechos importantes: El primero, relacionado con una clara intención de la parte al hacer un requerimiento de tal naturaleza, desconociendo que dicha institución es un acto potestativo del Juez, obviando la posibilidad de proponer una recusación, tal y como la normativa legal adjetiva lo prevé; y el segundo, para justificar el interés manifiesto en su escrito, invoca que quien cumple las responsabilidades de Juez en este Órgano Jurisdiccional, se encuentra incurso en los previsiones del artículo 82, ordinal 9, aduciendo como fundamento el hecho de que “por no decidir esta(sic) a favor del demandante, quien a todas luces no llenó los requisitos exigidos para plantear la demanda“ argumento éste que resulta contradictorio con lo preceptuado en el ordinal de la norma invocada, por cuanto allí se deja claramente establecido que la recusación de un Juez, como funcionario que es, puede ser: “Por haber dado el recusado recomendación o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa“, razones por las cuales considera este juzgador que al plantearse la propuesta de la forma que se hizo, de manera indefectible carece de los elemento fundamental para que pueda prospera.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Inhibición planteada por el Abogado Hernando Valencia, en su condición de apoderado judicial de los demandados Sir Caracciolo y Juan Carlos Suárez Sánchez. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012)


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.