REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° Y 153º
Vista la diligencia anterior diligencia anterior estampada por el abogado Patrocinio Mejia Ojeda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.011 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.374, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora tal y como consta en poder que corre inserto al folio 288, en el cual se evidencia que el citado abogado esta facultado para desistir en la presente causa, y por medio de la cual desiste tanto del procedimiento como de la acción y por otra el abogado José Yamil Prada Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.106.754 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018, en su carácter co-apoderado de la parte demandada, tal y como en poder apud-acta que corre inserto al folio 380 y donde se observa que el citado abogado esta facultado para desistir en la presente causa, acepta el desistimiento realizado por el abogado de la parte actora y libera de cualquier obligación derivada del presente juicio, concretamente las costas y cualquier otro tipo en obligación. Ambas partes solicitaron se homologue el presente desistimiento en los términos expuestos y que se le de el carácter de cosa juzgada, se levanten todas medidas cautelares decretadas.
Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, al folio (288) del presente expediente cursa poder apud-acta otorgado por la parte actora al abogado Patrocinio Mejia Ojeda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.106.011 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.374. Y al folio 380 se encuentra agregado poder apud-acta otorgado por la parte demandada a los abogados José Yamil Prada y Fabio Ochoa Arroyave, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas e identidad N° V.-8.106.754 y V.-5.242.653 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.018 y 35.140 en su orden, y de los cuales se lee:
Primero: “…Rosa Delia Sánchez de Corona, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-3.009.717, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira Confiero poder apud-acta amplio y suficientemente al abogado en ejercicio PATROCINIO MEJIA OJEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.106.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.374, para que me represente, defienda, y sostenga mis derechos e intereses en el presente juicio, sin limitación alguna. Podra darse por citado y notificado en mi nombre, contestar demandas o reconvenciones, desistir, convenir, transigir en juicio o fuera de el....”.
Segundo: “…María Elisa Sánchez Parra, María Graciela Sánchez Parra, Lotida Sánchez de Ramírez, Juan Ramón Sánchez Parra, Doris María Sánchez Parra y Neptalí Sánchez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.578.988, V.-2.889.787, V.-2.889.788, v.-3.007.630, V.-3.009.293 y V.-3.313.859 respectivamente domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira Conferimos poder APUD-ACTA a los abogados José Yamil Prada y Fabio Ochoa Arroyave, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas e identidad N° V.-8.106.754 y V.-5.242.653 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.018 y 35.140 en su orden amplio y, para que que conjunta o separadamente nos representen en todas sus instancias y defiendan nuestros derechos, intereses y acciones en el presente juicio. En ejercicio de dicho mandato quedan facultados para… desistir, convenir, comprometer en árbitros....”.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, en su carácter co-apoderado de la parte demandada, tienen la facultad expresa para desistir del presente procedimiento. Así se decide.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por el abogado Patrocinio Mejia Ojeda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.011 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.374, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Rosa Delia Sánchez de Corona, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-3.009.717, y por el abogado José Yamil Prada Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.106.754 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018, en su carácter co-apoderado de la parte demandada ciudadanos María Elisa Sánchez Parra, María Graciela Sánchez Parra, Lotida Sánchez de Ramírez, Juan Ramón Sánchez Parra, Doris María Sánchez Parra y Neptalí Sánchez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.578.988, V.-2.889.787, V.-2.889.788, v.-3.007.630, V.-3.009.293 y V.-3.313.859, respectivamente. En consecuencia, Se levanta la medida de embargo de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2002. Se da por consumado el desistimiento de la acción (simulación de venta) y se ordena el archivo del expediente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ JUEZ (Fdo) PEDRO A SANCHEZ RODRIGUEZ.- SECRETARIA (Fdo.) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.