REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).

202° y 153°


PARTE SOLICITANTE: JANNETH CARABALY VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, sin documento de identificación alguno.

ABOGADO ASISTENTE: CELIA MENDES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 66.554, adscrita a la Clínica Jurídica de la Universidad Católica “Andrés Bello” (Asesoría Jurídica Gratuita a la Comunidad).


MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: 17.809-2008.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de inserción de partida de nacimiento, intentada por la ciudadana JANNETH CARABALY VILLEGAS, asistida por la abogada en ejercicio CILIA MENDES, alegando lo siguiente:
Que en fecha 26 de enero del año 1985, nació en el Hospital Central de San Cristóbal, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, siendo hija de la ciudadana YANETH CARABALY VILLEGAS, mayor de edad, soltera, venezolana por naturalización, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-23.200.387, según constancia expedida en fecha 25 de mayo de 2006, por el Departamento de Promoción Social del Hospital Central de San Cristóbal, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Que por no haber sido inscrita en el Registro Civil de Nacimientos en la oportunidad legal, el acta de nacimiento de su persona, no aparecía asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondientes al año 1985, según se desprendía de constancia de no presentación emitida por la referida Autoridad Civil, en fecha 23 de junio del año 2006, dejando constancia que la referida acta de nacimiento tampoco se encontraba inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1985, llevados por la oficina de Registro Principal del Estado Táchira, tal y como se desprendía de la Constancia de no presentación de fecha 26 de junio de 2006.
Que por todo lo expuesto, solicitó que se ordenara la inserción de la partida de nacimiento de su persona, JANNETH CARABALY VILLEGAS, en los libros de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, así como por la oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil. (F.1-2).
En fecha 04 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y admitió la presente solicitud, acordando notificar al Fiscal del Ministerio Público y emplazar a todas aquellas personas que se crean con interés directo o manifiesto, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del Cartel se haga. En la misma fecha se libró la boleta de notificación y el cartel. (F.14).
En fecha 22 de noviembre de 2007, el alguacil del Juzgado de la causa, consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (F.16).
En la misma fecha la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que no tenia objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se había cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente. (F.18) .
En fecha 26 de noviembre de 2007, la parte solicitante, consignó el cartel librado en autos. (F.19).
En auto de fecha 28 de marzo de 2008, se instó a la parte interesada a consignar la copia de la cédula de identidad de la ciudadana YANETH CARABALY VILLEGAS, madre de la parte solicitante. (F.21).
En diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, la parte solicitante consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JANETH CARABALY VILLEGAS. (F.22-23).
Mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado de la causa dictó sentencia, en la cual se declaró incompetente por el territorio, para conocer la presente causa y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se remitió con oficio N° 11 10 al Juez Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. (F.25-26).
En fecha 27 de octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa. (F.29).
En fecha 08 de junio de 2009, se libró la boleta al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 16 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 27 de octubre de 2008, día en que se le dio entrada a la presente solicitud, hasta el día de hoy, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.

Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.