REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º y 153º
Visto con Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA FERRO AGRO DEL SUR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el tomo 1-A, número 13 de fecha 09/01/2011, representada por el ciudadano JOSE MARIO NISIVOCCIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.660.545, de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO BERNARDO UREA BRACHO con Inpreabogado No. 74.557.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA E INVERSIONES MCCORMICK y ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en el Tomo 7-A, No. 55, de fecha 07/04/1999, y con modificaciones de fecha 20/08/2000, inscrita en el Tomo 15-A, No. 60, y de fecha 18/06/2003, inscrita en el Tomo 8-A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por la ciudadana CRISAR DEL VALLE MONCADA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.674.559, con Inpreabogado No. 38.724, domiciliada en la carrera 6 de la Concordia, Hotel Korinu, sede de la Constructora e Inversiones MCCORMICK y ASOCIADOS C.A, en su carácter de apoderada judicial de la constructora.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 18.596.2006

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que en fecha 31/05/2006, la ciudadana CRISMAR DEL VALLE MONCADA CORDERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES MCCORMICK y ASOCIADOS C.A., libró cheque a su favor por la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.067.080.oo) del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) perteneciente a la cuenta corriente, presentándose en la sede del referido banco obteniendo que el cheque tenía insuficiencia de fondos, por lo que protesto el cheque y dirigiéndose en varias oportunidades a los representantes a los efectos del pago y hasta la fecha de interposición de la demanda no logro el mismo.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 18/07/2006 (f. 24) se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la demandada de autos.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 11/01/2007 (f. 44) la alguacil del tribunal consignó recibo debidamente firmado por la demandada de autos.

OPOSICIÓN DEL DECRETO DE INTIMACIÓN:

Mediante escrito de fecha 25/01/2012 (f. 45) la abogada CRISAR DEL VALLE MONCADA con Inpreabogado No. 38.724, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso al decreto de intimación.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 01/02/2011 (f. 46 al 49) la abogada CRISAR DEL VALLE MONCADA con Inpreabogado No. 38.724, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: * niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes la demanda por ser falsos e inexistentes los hechos, * acepta como cierto que giró cheque del banco de fomento regional los andes a favor de la parte demandante por la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.067.080.oo), * rechaza, niega y contradice que el cheque fue emitido en fecha 31/05/2006, sino en fecha 30/04/2006, * la parte demandante para la fecha de la emisión del cheque tenía conocimiento que la cuenta de su representada se encontraba sin falta de fondos, *su representada no se ha negado a la cancelación de las deudas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 22/02/2006 (f. 50 y 51) el abogado PEDRO BERNARDO UREA BRACHO con Inpreabogado No. 74.557, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: * valor probatorio del cheque, * confesión espontánea de la demandada.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 23/02/2007 (f. 52 Y 53) la abogada CRISAR DEL VALLE MONCADA con Inpreabogado No. 38.724, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: * copia del acto de compromiso suscrita por su representada y la gobernación del estado, * copia del acto administrativo realizado por la Unidad Ejecutora de Proyecto Salud- Táchira de fecha 13/12/2006.

Por auto de fecha 07/03/2007 (f. 62 y 63) se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada.

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 16/05/2007 (f. 64 al 69) la abogada CRISAR DEL VALLE MONCADA con Inpreabogado No. 38.724, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de informes.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega que en fecha 31/05/2006, la ciudadana CRISMAR DEL VALLE MONCADA CORDERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES MCCORMICK y ASOCIADOS C.A., libró cheque por la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.067.080.oo), pero que al momento de presentarlo al banco tenía insuficiencia de fondos, protestando el cheque, y visto que se dirigió a la empresa en varias oportunidades y no se produjo el pago, procedió a demandar.

Y la parte demandada por su parte negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, que el cheque fue emitido en fecha 30/04/2006 y no en fecha 31/05/2006, y que la parte demandante tenía conocimiento que para la fecha de la emisión del cheque su representada en la cuenta no tenía fondos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


A la copia certificada inserta al folio 04, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 490 del Código de Comercio, y de ella se desprende; que en fecha 31/05/2006, se libró cheque No. 31260642 de la cuenta corriente No. 0007-0024-03-0000049644, a nombre de FERRO AGRO DEL SUR C.A. por la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.067.080.oo), siendo hoy en día la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 6.067.08).

A las copias simples inserta del folio 05 al 11, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Registro mercantil Primero del Estado Táchira se encuentra registrada bajo el Tomo 1-A, No. 13 la Empresa Mercantil Ferro Agro del Sur C.A.

A las copias simples inserta del folio 12 y 13, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 09/06/2005, bajo el No. 12, Tomo 15-A, el ciudadano MAURICIO VELANDIA LUNA actuando con el carácter de presidente de CONSTRUCTORA E INVERSIONES MCCORMICK y ASOCIADOS C.A., le otorgó poder general a la abogada CRISAR DEL VALLE MONCADA con Inpreabogado No. 38.724.

Al original inserto del folio 14 al 17, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano JOSE MARIO NISIVOCCIA actuando con el carácter de presidente de la empresa Mercantil Ferro Agro del Sur C.A, mediante solicitud acudió al Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo, protestó el cheque No. 0007-0024-03-0000049644, a nombre de FERRO AGRO DEL SUR C.A. por la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.067.080.oo), siendo hoy en día la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 6.067.08).

A las copias simples inserta del folio 18 al 23, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, mediante el Tomo 8-A, No. 12, quedó registrada la CONSTRUCTORA E INVERSIONES MCCORMICK y ASOCIADOS C.A.

En cuanto a la confesión espontánea a la cual aduce la parte actora realizó la demandada en su escrito de contestación a la demanda, el Tribunal aclara al solicitante que los alegatos realizados por las partes en sus escritos son medios de defensa, más no elementos probatorios.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A las copias simples insertas a los folios 54 al 57, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende; que en el año 2006 el ciudadano MAURICIO VELANDIA LUNA actuando con el carácter de presidente de CONSTRUCTORA E INVERSIONES MCCORMICK y ASOCIADOS C.A y la Gobernación del Estado Táchira acordaron que la empresa hasta la fecha no había recibido el pago de remuneración de la obra, y que el monto de la deuda era por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON SIETE CENTIMOS ( Bs. 137.198.531.07), siendo hoy en día la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIENTE MIL BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 137.198.53)

A las copias simples insertas a los folios 58 y 59, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que en fecha 13/12/2006 la Coordinadora General de la Unidad Ejecutora Proyecto Salud Táchira le envió oficio al Supervisor Nacional Misión Barrio Adentro II, informó que la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES MCCORMICK y ASOCIADOS C.A había ejecutado el 80% de la obra en la SRI Abejales, Municipio libertador y que faltaba que INAVI a nivel central realizará la contratación con la empresa.

Valoradas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente controversia:

La parte demandante en el Petitorio de la presente demanda solicita que el Tribunal condene a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.067.080.00) por concepto de capital, SEGUNDO: la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS por intereses adeudados a la rata del 5% anual más los intereses que se sigan venciendo hasta el pago de la obligación. TERCERO: la indexación de acuerdo a los IPC, que vaya fijando el Banco Central de Venezuela hasta la total cancelación. CUARTO: las costas y costos generados en este proceso.
En cuanto a la solicitud de cancelar la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.067.080.00) por concepto de capital, el Tribunal observa:

Al folio 4, se encuentra el cheque No. 31260642 de la cuenta corriente No. 0007-0024-03-0000049644, a nombre de FERRO AGRO DEL SUR C.A. por la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.067.080.oo), siendo hoy en día la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 6.067.08).

Así las cosas; pasa este Tribunal a verificar los requisitos que debe cumplir el cheque:

Señala el artículo 490 del Código Comercio establece:

Artículo 490.- El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.


Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (2000) el cheque es la:

…”Orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto…”

Señala el mismo autor que el cheque debe contener las siguientes enunciaciones esenciales para que sea válido y emitido conforme a derecho:

…” 1) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque. 2) La indicación del lugar y la fecha de creación. 3) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago. 4) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y en números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números, se estará por la primera. 5) La firma del librador…”
De la doctrina in comento se desprende claramente que el cheque debe cumplir con diferentes formalidades como lo son: 1) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque. 2) La indicación del lugar y la fecha de creación. 3) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago. 4) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y en números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números, se estará por la primera. 5) La firma del librador…”

Primer Requisito: Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque: En el presente caso bajo estudio, se desprende en el cheque inserto al folio 4, el cual libró la parte demandada a favor de la parte demandante FERRO AGRO DEL SUR, que el primer requisito se encuentra satisfecho en virtud de que aparece el No. 31260642, en consecuencia se encuentra satisfecho el primer requisito. Así se decide.

Segundo Requisito: indicación del lugar y la fecha de creación: En el cheque bajo estudio, se desprende claramente que se cumple con la referida formalidad por cuanto se indica la fecha el cual fue emitido, es decir el 31/05/2006, en consecuencia se encuentra satisfecho. Así se decide.

Tercer Requisito: El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago: Se evidencia claramente que el mismo se encuentra satisfecho por cuanto en el referido tantas veces indicado, aparece que el cheque pertenece a la Cuenta No. 0007-0024-03-0000049644 que fue aperturada en el Banco Banfoandes, hoy día Banco Bicentenario Banco Universal, y siendo el domicilio del pago San Cristóbal, en consecuencia se encuentra satisfecho el tercer requisito. Así se decide.

Cuarto Requisito: La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y en números, especificando la clase de moneda: Del cheque librado a favor de la parte demandante FERRO AGRO DEL SUR, se evidencia que se encuentra la orden simple de pagar la suma determinada como lo es la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.067.080.oo), siendo hoy en día la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 6.067.08), en consecuencia se encuentra satisfecho el cuarto requisito. Así se decide.

Quinto Requisito: La firma del librador: En cuanto al último requisito se evidencia claramente que en el cheque se encuentra la firma ilegible de la persona que emitió el cheque, leyéndose en la parte reversa del mismo: ..” Const. McCORMICK C.A., J-30603481-1, Teléfono 0276-3473808, Talón 42024659..”, en tal virtud se encuentra satisfecho el quinto requisito. Así se decide.

Ahora bien; pasa este Jurisdicente si el protesto del cheque se realizó dentro de la oportunidad correspondiente:

Señala el artículo 452 del Código de Comercio lo siguiente:

…”Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones…”

En relación al artículo 452 antes trascrito, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Internacional Press C.A., contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., dejó asentado lo siguiente:

…”En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio, antes transcritos, señalando que la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado…”

En el caso sub iudice, el cheque sobre el cual la parte actora está ejerciendo el presente juicio de Intimación, fue emitido por la demandada de autos, CONSTRUCTORA E INVERSIONES MCCORMICK y ASOCIADOS C.A, en fecha 31/05/2006, tal como se evidencia de la copia del mismo inserta al folio 4, y lo presento el mismo día en taquilla de una entidad bancaria de Banfoandes, para su cobro siendo devuelto por no poseer fondos la cuenta.
Y del folio 14 al 17, se encuentra inserta la solicitud realizada por el ciudadano JOSE MARIO NISIVOCCIA actuando con el carácter de presidente de la empresa Mercantil Ferro Agro del Sur C.A, por medio de la cual protesto el cheque No. 0007-0024-03-0000049644, a nombre de FERRO AGRO DEL SUR C.A. por la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.067.080.oo), siendo hoy en día la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 6.067.08)en fecha 12/06/2006, ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo.

Es decir, la parte actora visto que el cheque emitido a su favor, no tenía fondos disponibles uso la figura del protesto para lograr ejercer las acciones correspondientes, y tomando en cuenta la doctrina anteriormente indicada donde señala que el protesto debe realizarse dentro de los 8 a 15 días de la emisión del cheque, se desprende que la parte actora cumplió con dicha formalidad, por cuanto lo hizo dentro de la oportunidad correspondiente, es decir, a los doce días de emitido el cheque objeto del presente juicio.

En consecuencia este Jurisdicente considera protestado el cheque No. 0007-0024-03-0000049644, a nombre de FERRO AGRO DEL SUR C.A. por la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.067.080.oo), de fecha 31/05/2006, emitido por CONSTRUCTORA E INVERSIONES MCCORMICK y ASOCIADOS C.A. Y así se decide.

Así las cosas; de las consideraciones anteriormente indicadas, una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la demandada de autos CONSTRUCTORA E INVERSIONES MCCORMICK y ASOCIADOS C.A, a pagarle a la parte demandante, FERRO AGRO DEL SUR C.A la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.067.080.oo), siendo hoy en día la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 6.067.08), por concepto de capital. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS por intereses adeudados a la rata del 5% anual más los intereses que se sigan venciendo hasta el pago de la obligación y la indexación de acuerdo a los IPC, que vaya fijando el Banco Central de Venezuela hasta la total cancelación, el tribunal observa:

Señala la Sentencia de fecha 29/06/2004 de la Sala Político Administrativa lo siguiente:

“Resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”.y Así se decide.

De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente que acordar el pago de los intereses moratorios e indexación judicial para que el demandado cancele, es improcedente por cuanto implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

En el presente caso sub examen, se desprende que la parte demandante en su escrito libelar, solicitó que la parte demandada le cancele además de los intereses moratorios la respectiva indexación, solicitud que de conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial in comento, y que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, niega el pago de los intereses y acuerda únicamente la indexación o correción monetaria sobre la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.067.080.oo), siendo hoy en día la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 6.067.08), por concepto de capital. Así se decide.

En tal virtud; el Tribunal acuerda que una vez quede firme la presente sentencia, la indexación será calculada desde el 18/07/2006 (fecha en que se admitió la presente demanda) hasta que quede firme la presente decisión. a los efectos que la demandada de autos, CONSTRUCTORA E INVERSIONES MCCORMICK y ASOCIADOS C.A cumpla con el pago aquí ordenado. . Así se decide.

A los fines del cálculo de la indexación, se dispone que una vez quede firme la presente sentencia; el Tribunal nombre un experto contable para tal fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacerle la experticia complementaria para tales efectos. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de las costas y costos generados en este proceso: El Tribunal aclara a las partes que dada a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Procedimiento de Intimación interpuesta por la EMPRESA FERRO AGRO DEL SUR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el tomo 1-A, número 13 de fecha 09/01/2011, representada por el ciudadano JOSE MARIO NISIVOCCIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.660.545, de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente, contra la CONSTRUCTORA E INVERSIONES MCCORMICK y ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en el Tomo 7-A, No. 55, de fecha 07/04/1999, y con modificaciones de fecha 20/08/2000, inscrita en el Tomo 15-A, No. 60, y de fecha 18/06/2003, inscrita en el Tomo 8-A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por la ciudadana CRISAR DEL VALLE MONCADA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.674.559, con Inpreabogado No. 38.724, domiciliada en la carrera 6 de la Concordia, Hotel Korinu, sede de la Constructora e Inversiones MCCORMICK y ASOCIADOS C.A, en su carácter de apoderada judicial de la constructora.

SEGUNDO: Se ordena a la CONSTRUCTORA E INVERSIONES MCCORMICK y ASOCIADOS C.A., anteriormente identificada, a pagar a la Sociedad Mercantil EMPRESA FERRO AGRO DEL SUR, la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.067.080.oo), siendo hoy en día la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 6.067.08), por concepto de capital.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ORDENA a la CONSTRUCTORA E INVERSIONES MCCORMICK y ASOCIADOS C.A., anteriormente identificada, a pagar a la Sociedad Mercantil EMPRESA FERRO AGRO DEL SUR, la respectiva indexación sobre la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.067.080.oo), siendo hoy en día la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 6.067.08), la cual será calculada desde el 18/07/2006 fecha en que se admitió la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: A los fines del cálculo de la indexación, se dispone que una vez quede firme la presente sentencia; el Tribunal nombrará un experto contable para tal fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se niega el pago de los intereses.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la sentencia.

SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 08 días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/ar.-
Exp. 18.596
En la misma fecha se dictó, publicó la sentencia y se libraron las boletas de notificación.

Jocelynn Granados- Secretaria