REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MAURICIO PULIDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.905.929, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, con Inpreabogados No.58.432 y 82.635 en su orden.

PARTE DEMANDADA: MARILÚ OCHOA VALERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.148.412, de éste domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA SEGOVIA ROSAS, con Inpreabogado No. 26.187.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – apelación del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

EXPEDIENTE No.: 17.706

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 15 de junio de 2004 (fls. 1 al 6), el demandante de autos manifestó que según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 22 de septiembre de 2003, inserto bajo el No. 43, tomo 106, cedió en arrendamiento a la ciudadana MARILÚ OCHOA, in inmueble de su exclusiva propiedad según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 16 de febrero de 1995, anotado bajo el No. 06, tomo 54 de los libros de autenticaciones. Que se estipuló un lapso de duración de un año contado a partir del 09 de agosto de 2003, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales; hoy equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo), los cuales se obligó a cancelar por mensualidades vencidas. Que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará lugar a la desocupación inmediata del inmueble. Que la ciudadana MARILÚ OCHA VALERO, se encuentra insolvente en el pago de seis (6) mensualidades, para un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,oo), equivalentes hoy día a UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,oo). Fundamenta su acción en las cláusulas tercera, décima quinta y décima sexta del contrato de arrendamiento; así mismo en los artículos 1.167, 1.264 y 1.160 del Código Civil. Solicita la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de seis (6) cánones arrendaticios y el pago de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,oo), hoy equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,oo), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.

ADMISIÓN

El Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2004 (f. 12), admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada de autos.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2004 (f. 15), la ciudadano MARILÚ OCHOA VALERO, asistida de abogado, se dio citada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2004 (fls. 17 al 21), la parte demandada actuando a través de apoderado procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho. Que ciertamente suscribió contrato de arrendamiento, pero que no es menos cierto que por acuerdo entre las partes, las mensualidades se cancelarían por adelantado los días 15 de cada mes. Rechazó que la demandada estuviera insolvente en el pago de seis (6) mensualidades, rechazó adeudar lo que hoy equivale a UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,oo). Rechazó que su mandante deba ser condenada al pago de daños y perjuicios, rechazó la estimación de la demanda; rechazó que deba cancelar la cantidad señalada por el actor como daños y perjuicios. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2004 (f. 45 y vuelto), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) mérito y valor probatorio de las actas; 2) copia certificada del expediente de consignación arrendaticia que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; 3) Prueba de informes al Banco Sofitasa y al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por la demandada de autos.

INFORMES

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se evidencio escrito de informes presentado por las partes.

SENTENCIA DEL A QUO

Del folio 47 al folio 61, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 14 de octubre de 2004, dictó la respectiva sentencia de mérito, en donde declaró: PARCIALMENTE con lugar la demanda interpuesta y resuelto el contrato de arrendamiento; y condenó a la demandada de autos a: 1) entregar el inmueble desocupado de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió, pintado y solvente en el pago de servicios público; 2) pagar la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo); hoy equivalentes a SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,oo), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS; y no hubo condenatoria en costas.

APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2004 (f. 62 y vuelto), la demandada de autos actuando a través de apoderado, apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004 (f. 63), el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, remidiendo el respectivo expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2004 (f. 65), éste Tribunal recibió por Distribución el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2004 (fls. 66 al 69), la parte demandada presentó informes en esta alzada.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005 (f. 82), el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, se abocó al conocimiento de la causa y dispuso la notificación de las partes.-

PARTE MOTIVA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano MAURICIO PULIDO SÁNCHEZ en contra de MARILÚ OCHOA VALERO. Aducen el demandante que su inquilina le adeuda el pago de seis (6) meses de cánones de arrendamiento por tanto invoca la resolución del contrato de arrendamiento que mantiene con dicha ciudadana.

Por su parte la demandada de autos manifestó haber cumplido a cabalidad con sus cánones de arrendamiento según consta de expediente llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, donde consta que está solvente en sus cánones de arrendamiento, por tanto rechaza la acción propuesta en su contra.

Revisadas las pruebas aportadas el a quo procedió a dictar la respectiva sentencia de mérito y apelada la misma, corresponde a éste Tribunal entrar a valorar las actuaciones realizadas en la presente causa.

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia de alzada, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en leyes especiales; y en defectos de éstos, el juez establecerá la forma que considere idónea para la realización del mismo, con fundamento en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil; pues son los jueces quienes deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudiera producirse incluyendo las actuaciones de orden público; pues son los Tribunales de la República quienes deberán velar por el fiel cumplimiento de éste.

En tal sentido y de la revisión del presente caso, observa esta alzada que el a quo mediante auto de fecha 28 de junio de 2004 (f. 12) admitió la presente acción; del folio 13 al folio 14, corre poder apud acta otorgado por el demandante de autos a los abogados MIGUEL PEÑALOZA y DANIEL PÉREZ en fecha 13 de julio de 2004 y es hasta el folio 15 que mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2004, que la demandada de autos se da por citada para el presente juicio.

Así las cosas, observa ésta alzada que existe un lapso de tiempo transcurrido desde el auto de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que la demandada de autos acudió por sus propios medios a darse por citada en el expediente, cómputo que deberá realizarse a los fines de determinar con exactitud, el lapso de inactividad en que se encontró el presente expediente, desde el auto de admisión de la presente demanda.

En consecuencia, se deja constancia que desde el 28 de junio de 2004, fecha en la cual el a quo admitió la presente acción hasta el 17 de septiembre de 2004, fecha en la cual la demandada de autos se dio por citada, existe un lapso de 81 días calendario en que se verificó inactividad por parte del demandante de autos tendiente a lograr la citación de la accionada.

Del cómputo que antecede se evidencia con claridad meridiana que la parte actora luego de admitida la demanda, no realizó ningún tipo de diligencia tendiente a lograr materializar la citación de la demandada de autos, inactividad que alcanzó los 81 días calendario.

Dicho lapso de inactividad luego de admitida la demanda fue contemplada por el legislador en su artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)


El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.


Nuevamente el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterios que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la narrativa antes señalada del cómputo que precede y de las jurisprudencias antes señaladas, se puede constatar que desde la fecha admisión de la presente demanda hasta la fecha en que la demandada de autos acudió a la sede del a quo a fin de darse por citada para el presente juicio, transcurrió un lapso de tiempo superior al estipulado en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la parte actora haya algún tipo de impulso procesal necesario para cumplir con las obligaciones que le impone la ley dentro de treinta (30) días de admitida la demanda, a fin de lograr la citación de la aquí demandada, ya que desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que la demandada de autos se dio por citada, transcurrieron un total de 81 días calendario sin que conste en autos algún tipo de impulso procesal tendiente a materializar la citación de la demandada.

También al revisar el presente expediente, no se pudo observar diligencia alguna suscrita por la parte actora a fin de informar sobre la consignación de los emolumentos necesarios a fin de formar las compulsas de citación ni de suministras los medios de transporte y traslado del Alguacil a fin de lograr la citación de la demandada. Tampoco se evidenció de los autos diligencia alguna suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde se informe haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para formar las compulsas de citación y/o para el traslado tendiente a lograr la citación de la parte demandada.

Ahora bien, por cuanto la Perención de la Instancia es una institución de orden público que no puede ser relajada por Tribunal alguno es deber de ésta alzada, tomando en consideración que de autos se desprende un claro abandono del procedimiento y que el demandante de autos luego de otorgar poder apud acta no acudió al juicio a fin de seguir el procedimiento tanto de la primera instancia, como en ésta alzada; aunado al hecho que la citación de la parte demandada ocurrió pasados 81 días calendario, lapso superior al establecido por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado conforme a la norma supra comentada y en base a las jurisprudencias antes trascritas; por cuanto la perención opera de pleno derecho, a DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa; tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Dada la inactividad del actor para lograr en el lapso de treinta (30) días la citación de la demandada de autos y verificada la perención de la instancia, este Tribunal debe revocar en todas y cada una de sus partes la Sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2004 (fls. 47 al 61) y declarar con lugar la apelación propuesta y así lo hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NILDA SEGOVIA ROSAS, en diligencia de fecha 19 de octubre de 2004 (f. 62) sobre la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA establecida y disciplinada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto después de admitida la demanda en el a quo, transcurrió un lapso superior al establecido en la norma invocada sin que conste en autos el impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación de la demandada de autos.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

SEXTO: Una vez notificada la última de las partes, remítase el presente expediente al a quo mediante oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria


Exp. 17.706
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados S.
Secretaria

No. 17.706 del Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por MAURICIO PULIDO SÁNCHEZ contra MARILÚ OCHOA VALERO