REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PABLO PITA AYALA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.732.746, con domicilio en San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON y EDUAR DANIEL VIVAS BERTI, con Inpreabogados No. 28.040 y 145.107.

PARTE DEMANDADA: GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.119.042, domiciliado en el Sector El Parral de San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y GERARDO ANTONIO DURÁN NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.320.095, domiciliado en la calle vieja de entrada a San Pedro del Río, diagonal al Estadio, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, con Inpreabogado No. 144.445 de ambos co demandados y MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 59.262 del co demandado GERARDO ANTONIO DURÁN NARVÁEZ.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE No.: 21.257 (Incidencia de Cuestiones Previas

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DEL OPONENTE DE LA CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2012 (fls. 137 al 140), los ciudadanos GERARDO ANTONI ODURÁN ZAMBRANO y GERARDO ANTONIO DURÁN NARVÁEZ, actuando a través de apoderado, opusieron la cuestión previa contenida y disciplinada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la Ley de admitir la acción o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por las siguientes razones: Que el ciudadano PABLO PITA AYAL, cuando introduce la presente demanda, trae como instrumento fundamental de la demanda una copia certificada de una demanda intentada y posteriormente perimida que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, y tal como se acaba de indicar, nunca hubo un pronunciamiento judicial, pues en dicha causa operó la Perención de la Instancia. Que el aquí demandante menciona que el co demandado GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO en el juicio antes mencionado que fue perimido, reconoció el documento privado en su contestación, sin embargo el actor no menciona en ningún momento que en dicha contestación también fue reconvenido por Resolución de Contrato por falta de pago acordada en el documento privado, reconvención que incluyó los respectivos daños y perjuicios causados, pero que dicha instancia fue perimida o extinguido el procedimiento conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que ante esta instancia reconoce el documento privado, pero que se acoge a lo establecido en el artículo 1.367 del Código Civil, por lo tanto se reserva el derecho de actuar ante las autoridades competentes para solicitar su nulidad o resolución. Y quien a su decir, expresa que mal puede el aquí actor demandar un cumplimiento de contrato sin tener ningún instrumento fundamental fehaciente en contra del co demandado GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO, sobre un inmueble que fue de su propiedad, el cual tuvo posesión pacífica desde el mismo momento que lo adquirió en el 2002 y que posteriormente y con el derecho que tiene por ser propietario legítimo, lo vendió en forma pura y simple a su hijo GERARDO ANTONIO DURÁN NARVÁEZ, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira.

CONTRADICCIÓN SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012 (fls. 141 al 142), la representación del demandante de autos contradijo la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en base a lo siguiente: que el actor consignó junto con su escrito libelar copia certificada del expediente No. 8.542 ventilado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, en el cual están contenidos los documentos indicados en el escrito libelar del folio 5 al folio 107, de los cuales se evidencia el reconocimiento por parte del demandado. Que adicionalmente dichas probanzas se ven apuntaladas de manera mas que irrefutable por copia certificada del documento que contiene la venta simulada por el vendedor a su hijo GERARDO ANTONIO DURÁN VARVÁEZ, la cual corre del folio 108 al 113. Que la contestación realizada en el expediente de reconocimiento de documento privado realizada por el aquí demandado, al reconocer la existencia de dicho documento, se está entonces hablando de un documento reconocido por el demandado a favor del actor mediante el cual le otorga un documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual fue posteriormente vendido por el demandado en circunstancias que evidencian una grosera simulación; tan es así que éste Tribunal encontró elementos suficientes para decretar la medida solicitada por el actor, pues el demandado obró en desmedro de los intereses y derechos del actor. Que es claro que es inexistente el alegato del demandado que hay requisitos previos que debe cumplir esta demanda o menos cierto aún que la Ley condicione la admisión de la presente acción al cumplimiento de determinado y taxativos requisitos diferentes a los comunes a toda demanda o acción legal que no son otros que los establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Que por tales argumentos pide que la cuestión previa opuesta por el demandado sea declarada sin lugar con todos los correspondientes pronunciamientos de Ley, pues no existen los presupuestos ni legales ni doctrinarios de casación que hagan procedente la aplicación de la misma.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, éste Tribunal evidenció la promoción de pruebas solo de parte del demandante de autos mediante escrito de fecha 16 de abril de 2012 (fls. 143 al 145), donde promovió: 1) que el derecho no es objeto de prueba; 2) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 01-0212 expediente No. 2001-000012 de fecha 30-04-2002; 3) copa certificada del expediente No. 8.542 ventilado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, contenido de los folios 5 al 103; 4) copia certificada del documento inserto del folio 108 al folio 113.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012 (f. 146), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

PARTE MOTIVA

Manifiesta la parte demandada opositora de la cuestión previa, que existe prohibición expresa de Ley en admitir la presente acción, puesto que el documento considerado por el actor como instrumento fundamental de la demanda, está referido a una contestación de demanda realizada en un expediente en el cual se decretó la perención la instancia; por tanto no existe ningún tipo de pronunciamiento judicial con relación a ello; puesto que en dicho expediente a pesar que reconocieron dicho documento privado, opusieron la defensa de la mutua petición reconviniendo por resolución de contrato motivado a la falta de pago del aquí actor.

Por su parte el demandante de autos al momento de contradecir la cuestión previa, manifestó que no existe ningún pronunciamiento expreso de Ley para no admitir la acción, puesto que como bien lo dice el artículo 341, la demanda se admitirá cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley.

Ante tal disyuntiva o planteamiento, este Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 11° del artículo 346, establece:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
... Omissis...
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”

Sobre éste ordinal del artículo in comento, nuestro procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 2ª Edición Actualizada, tomo III, página 64 y siguientes, manifiesta:

Cuestiones de inadmisibilidad. Esta especie de cuestión previa, es la que correspondía a las excepciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 257 del Código derogado y comprende la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la Ley (ord. 10°) y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ord. 11°).
... Omissis...
De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.
Existe un paralelismo entre la inadmisibilidad y la improcedencia de la pretensión con la inadmisibilidad y la improcedencia de los recursos, con la diferencia de que en éstos la causa es la preclusión o la ilegitimidad del recurrente, en tanto que en la primera la inadmisibilidad siempre es ex lege.
... Omissis...
En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine de éste código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.

En tal sentido apunta éste autor patrio que la defensa opuesta contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se trata de la existencia de una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la Acción propuesta.

Ahora bien, en el caso de marras el demandado al momento de oponer la cuestión previa, no indicó cual disposición legal prohíbe la admisión de la presente acción; vale decir, no indicó con claridad meridiana cual artículo de cual Ley prohíbe la admisión de la presente acción, solo se limitó a manifestar que el actor consideró como instrumento fundamental de la demanda, una contestación de demanda realizada en un expediente judicial, en el cual se declaró la perención de la instancia y por lo tanto el demandante no tiene fundamento documental para interponer la presente acción; sin embargo; no ilustró a éste Tribunal cuál disposición legal impide la admisión de la presente acción.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, los hechos narrados y el derecho invocado, éste jurisdicente no encuentra prohibición expresa de Ley para inadmitir la presente acción que propone el actor en la presente causa objeto de estudio y consideración; en virtud que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, causales únicas de inadmisibilidad contempladas en nuestro ordenamiento jurídico vigente para no admitir la acción interpuesta por ante éste órgano jurisdiccional, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Mucho mas, cuando la acción propuesta se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.167 del Código Civil, quedando a disposición del actor escoger entre la acción de cumplimiento o la de la resolución del contrato celebrado.

La falta de instrumento, la insuficiencia de poder y cualquier otra defensa que consideren prudente el accionado y que no estén establecidas en el artículo 346 del Código Adjetivo, deberán ser propuestas como defensas perentorias al fondo en el acto de la contestación de la demanda; razón por al cual, quien aquí decide, considera que los demandados de autos utilizaron el órgano jurisdiccional oponiendo una defensa sin indicar, para el caso de marras, la norma legal que prohíbe expresamente la admisión de la presente acción; por todo lo antes expuesto, éste sentenciador se ve forzado a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y condenar en costas al demandado de autos, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el escrito de fecha 20 de marzo de 2012; establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 21.257
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados S.
Secretaria

expediente No. 21.257, del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentado por PABLO PITA AYALA en contra de GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO y OTRO.