REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º y 153º
Visto con Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH ALVAREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.461.330, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y SUSANA MUÑOZ LEÓN, con Inpreabogados Nos. 15.897, 48.291 y 65.991, en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL MORGADO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.456.812, domiciliado en Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIMA ALARCON, con Inpreabogado No. 38.888

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO (APELACIÓN DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL)

EXPEDIENTE: 17.865-2005

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega que en fecha 12/12/2003, se desplazaba por la Vía de la Unidad Educativa Gervasio Rubio, conocida como La Normal, a las cuatro de la mañana con un vehículo de su propiedad MARCA FORD, MODELO MAVERICK, año 1974, color gris, serial de motor 6 Cil, serial de carrocería AJ92PJ98346, placas AMU-199, la cual viajaba a velocidad baja por encontrarse a poco distancia de la curva, cuando al llegar a la curva se percató que en sentido contrario venía en zig- zag un auto rojo grande e impactó fuertemente por el lado derecho del vehículo de forma violenta, y se percató que el conductor se trataba de un joven de 20 años, quien luego del impacto se dio a la fuga pero logro anotar la placa del vehículo JAK-011.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 08/12/2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados de autos.

CITACIÓN:

En fecha 13/12/2004, el alguacil del tribunal a quo, consignó recibo de citación debidamente firmado por el codemandado PEDRO MANUEL MORGADO NIEVES.

REFORMA DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 16/12/2004, los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y CARMEN SUSANA MUÑOZ LEÓN con Inpreabogados Nos. 15.897 y 65.991, apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ DE SANCHEZ, reformaron la respectiva demanda.

ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 21/12/2004, el Juzgado A Quo, admitió la reforma de la demanda interpuesta por los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y CARMEN SUSANA MUÑOZ LEÓN con Inpreabogados Nos. 15.897 y 65.991, apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ DE SANCHEZ.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 28/01/2005 (f. 32) el ciudadano PEDRO MANUEL MORGADO NIEVES, asistido de la abogada IRAIMA ALARCON con Inpreabogado No. 38.888, dio contestación a la demanda solicitando la prescripción de la acción, que debió citarse a los dos demandados, y no a uno solo.

ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 04/02/2005 (f. 34) el Juez del Juzgado A Quo declaró abierto el acto conciliatorio, estando presente solo el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS, con Inpreabogado No. 15.897, co apoderado judicial de la parte demandante, y por cuanto no se hizo presente la parte demandada no hubo lugar a la conciliación.

AUTO QUE REPONE LA CAUSA:

Por auto de fecha 21/02/2005 (f. 37) el Juzgado A Quo repone la causa al estado de admitir la demanda, en virtud de que por error involuntario solo se emplazo al ciudadano PEDRO MANUEL MORGADO NIEVES, y se declaró la nulidad de todas las actuaciones.

Por auto de fecha el Juzgado A Quo, admite la demanda y ordena el emplazamiento de los ciudadanos GLOCER OMAR IBARRA GUILLEN y el ciudadano PEDRO MANUEL MORGADO NIEVES.

APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 25/02/2005 (f. 39) el abogado JORGE CASTELLANOS con Inpreabogado No. 15.897, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto que decreta la reposición de la causa como el auto irrito que admite nuevamente la demanda.

Por auto de fecha 07/03/2012 (f. 40) el Juzgado A Quo oye la apelación interpuesta por el abogado JORGE CASTELLANOS con Inpreabogado No. 15.897, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

En fecha 16/03/2005, se recibió por Distribución el presente expediente.

Por auto de fecha 30/03/2005, (f. 43) se le dio entrada al respectivo expediente, quedando inventariado bajo el No. 17.865.

Mediante escrito de fecha 13/04/2005 (f. 44 al 48) el abogado JORGE CASTELLANOS con Inpreabogado No. 15.897, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes.

Por auto de fecha 28/06/2005 (f. 50) el Juez Temporal del presente Juzgado se aboca al conocimiento de la causa.

Así las cosas, luego de la relación del presente expediente pasa este Tribunal a resolver la apelación interpuesta contra los autos de fecha 21/02/2005 insertos a los folios 37 y 38:

El abogado JORGE CASTELLANOS con Inpreabogado No. 15.897, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, cuando apela del auto que repone la causa e igualmente el que admite nuevamente la demanda arguye que contienen pronunciamientos que no podrán ser reparados por sentencia, por cuanto deja en indefensión a su representada.

El Tribunal baja a los autos y observa:

En el escrito libelar primigenio, la parte actora demanda a los ciudadanos GLOCER OMAR IBARRA GUILLEN y PEDRO MANUEL MORGADO NIEVES, en su carácter de demandados de autos. (f. 1 al 7).

En el auto de fecha 08/12/2004 (f. 24) que se admitió primogénitamente la demanda solo se ordenó la citación del ciudadano PEDRO MANUEL MORGADO NIEVES.

Mediante escrito de fecha 16/12/2004, los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y CARMEN SUSANA MUÑOZ LEÓN con Inpreabogados Nos. 15.897 y 65.991, apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ DE SANCHEZ, reformaron la respectiva demanda, ordenando que se citara solamente al ciudadano PEDRO MANUEL MORGADO NIEVES.

Por auto de fecha 21/12/2004, el Juzgado A Quo, admitió la reforma de la demanda interpuesta por los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y CARMEN SUSANA MUÑOZ LEÓN con Inpreabogados Nos. 15.897 y 65.991, apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ DE SANCHEZ.
Por auto de fecha 21/02/2005 (f. 37) se repone la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de admitir nuevamente la demanda y citar a los ciudadanos GLOCER OMAR IBARRA GUILLEN y PEDRO MANUEL MORGADO NIEVES.

Por auto de fecha 21/02/2005 (f. 38) se admitió la demanda, y se ordenó la citación de los demandados GLOCER OMAR IBARRA GUILLEN y PEDRO MANUEL MORGADO NIEVES.

Señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En Sentencia de fecha 19/09/2001, Expediente No. 224 del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social, señaló:

…”La reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes…”

El Autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, Editorial Librería Rincón, señala sobre la Reposición lo siguiente:

...” Si no tiene un fin procesal útil: La casación en aplicación de los principios de estabilidad de los procesos y economía procesal ha mantenido que la reposición no es un medio de defensa que pueda dar origen a manejos dilatorios, ni tampoco debe ser un medio teórico (…) la utilidad de la reposición debe estar subordinada a la finalidad, de manera que resulta inútil, si no se ha violentado una disposición de orden público ni causa perjuicio a las partes, anular un acto que ha cumplido su finalidad…” (Negrillas de este Tribunal)

E igualmente el artículo 343 Ejusdem:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. (Negrillas de este Tribunal)

Señala el Autor Ramón Escovar León en su Texto “La Demanda en el Nuevo CPC”, Editorial J. Alva, en la Página 62, señala:

…”la reforma de la demanda implica que el demandante puede hacer los cambios, correcciones, modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituya con dichas modificaciones a la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que se cambien completamente las pretensiones, por cuanto en este supuesto no se trata de una modificación de la demanda, sino de la presentación de una nueva…”

Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, señala:

…”antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado sólo se podrá reforma una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra a derecho…”

De las normas y doctrinas anteriormente indicadas, se desprende claramente que la reposición de la causa, procede cuando el acto sobre el cual se solicita la reposición ha cumplido su fin y lo que se busca es corregir vicios procesales garantizando en todo momento el derecho a la defensa, igualdad, debido proceso de las partes que conforman la relación jurídico- procesal. E igualmente que en caso que el actor quiera reformar la demanda deberá hacerlo antes de que el demandado de contestación a la demanda.

En el presente caso bajo estudio, si bies es cierto que la parte actora en el escrito libelar primigenio demandó a los ciudadanos GLOCER OMAR IBARRA GUILLEN y PEDRO MANUEL MORGADO NIEVES, y en el auto que admitió la demanda el Juzgado A Quo en fecha 08/12/2004 (f. 24) por error involuntario omitió citar al ciudadano GLOCER OMAR IBARRA GUILLEN, no es menos cierto que la parte actora en fecha 16/12/2004 (f. 27 al 30) reformó la demanda y solicitó que se citará al ciudadano PEDRO MANUEL MORGADO NIEVES, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 26/11/2001, la cual reza:

…”el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…” (Negrillas de este Tribunal)

Es decir; que la parte actora puede escoger a quien demandar por los daños causados por accidente de transito, es decir, responden solidariamente el propietario del vehiculo, conductor y su empresa aseguradora.

Y la parte actora, optó por demandar al ciudadano PEDRO MANUEL MORGADO NIEVES, propietario del vehículo que conducía el ciudadano GLOCER OMAR IBARRA GUILLEN.
En tal virtud, el Juzgado A Quo, no debió reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y citar a los ciudadanos GLOCER OMAR IBARRA GUILLEN y PEDRO MANUEL MORGADO NIEVES, por cuanto la demandante de autos reformó la demanda y el tribunal la admitió.

En mérito de lo expuesto, es forzoso para quien aquí juzga revocar los autos dictados por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/02/2005 insertos a los folios 37 y 38 del presente expediente, declarar la nulidad de las actuaciones subsiguientes a los autos anteriormente indicados, declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado JORGE CASTELLANOS con Inpreabogado No. 15.897, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante.

En consecuencia continúese la causa para la fecha 04/02/2005, y dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE CASTELLANOS con Inpreabogado No. 15.897, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, contra los autos dictados por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/02/2005 insertos a los folios 37 y 38 del presente expediente.

SEGUNDO: Se revoca los autos dictados por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/02/2005.
TERCERO: Se declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes a los autos dictados por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/02/2005. En consecuencia continúese la causa para la fecha 04/02/2005
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 07 días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/ar.-
Exp. 17.865
En la misma fecha se dictó, publicó la sentencia y se libraron las boletas de notificación.
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 17865 del juicio seguido por ALVAREZ DE SANCHEZ ELIZABETH contra MORGADO NIEVES PEDRO MANUEL por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO APELACIÓN DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 07/05/2012.