REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 25/05/2012.

202º y 153º

En fecha 22/09/2011 (f. 167 Pieza I), se admitió la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por JOSE ANTONIO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.260, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos ANA CONSUELO DEPABLOS MORA, NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA y RAUL ALFREDO DEPABLOS MORA, el Tribunal ordenó la citación de los prenombrados ciudadanos, para que al día siguiente a que constara en autos la misma, a titulo de contestación señalaran lo que consideren al respecto de la reclamación del demandante.

Mediante diligencias de fecha 19/10/2012 (fls. 176 y 178), suscritas por el alguacil de este Tribunal, hizo constar que las ordenes de citación para los ciudadanos ANA CONSUELO DEPABLOS MORA y RAUL ALFREDO DEPABLOS MORA, fueron recibidas y firmadas por los mencionados ciudadanos.

En fecha 18/01/2012 (f. 12 Pieza III), el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338, consigno documento poder original conferido por los demandados.

Mediante diligencia de fecha 18/01/2012 (f. 16 Pieza III), el ciudadano NESTOR DEPABLOS, asistido por el abogado SERGIO BALLESTEROS, se dio por citado en el presente juicio.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante escrito de fecha 19/01/2012 (fls. 17 al 19), suscrito por el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.338, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, opone la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, y el artículo 78 de la norma adjetiva, y da contestación a la demanda acogiéndose al derecho de retasa, alegando que el accionante exige el pago de gastos por traslado, comida y estadía y no aporta facturas que demuestren tales gastos; así también alega que al observarse con detenimiento el escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el folio 7 reglón 28, se señala a la presente acción como estimación e intimación de costas procesales, las cuales si bien es cierto forman parte de los honorarios, una cosa es el cobro de éstos y otra el cobro de los gastos, manifestando, a su decir, la interrogante de cuál es el derecho que esta ejerciendo la parte demandante, el suyo propio o el que corresponde a su cliente.

DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito de fecha 23/01/2012 (fls. 20 al 32), presentado por el abogado JOSE ANTONIO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.260, actuando en su propio nombre y representación procedió a subsanar voluntariamente la Cuestión Previa opuesta por los codemandados, manifestando que aunque no es cierto lo que argumenta la parte demandada en relación al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues este se refiere única y exclusivamente al derecho de propiedad, sin embargo, a fin de evitar subterfugios jurídicos, subsana expresando que la demanda es por estimación e intimación de las actuaciones judiciales realizadas por su persona, como apoderado judicial de la parte demandada, y a su vez ratificando el petitorio de la misma, como lo es la estimación e intimación de los honorarios profesionales contra los codemandados de autos.

OBJECIÓN A LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito de fecha 24/01/2012 (f. 34 Pieza III), suscrito por el abogado SERGIO BALLESTEROS, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, solicitó sentencia sobre la inadmisibilidad de la demanda, alegando que la parte demandante cuando trató de subsanar las cuestiones invocadas por la demandada, no logro el objetivo, pues solo explicó las actuaciones realizadas en el Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en incongruencia en las cantidades allí señaladas, motivos por los cuales rechazó la subsanación presentada.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10/02/2012 (fls. 39 al 45 Pieza III), declaro con lugar la objeción a la subsanación de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, y en la cual conforme lo prevé el artículo 352 Ejusdem, se aperturó lapso de Ocho (08) días para promover y evacuar pruebas en la incidencia de las referidas Cuestiones Previas.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA POR LA PARTE DEMANDANTE

De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que la parte demandante no presento escrito de pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 23/02/2012 (fls. 46 y vueltos Pieza III), suscrito por el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas en la incidencia de Cuestiones previas: * Copia Certificada de la demanda de partición correspondiente al expediente N° 7974, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, específicamente los folios 26 y su vuelto titulado Capitulo VIII, folio 29 y subsiguientes documentos, folio 89 y 90 correspondiente a Poder Apud-Acta, folio 92 al 106 escrito de contestación a la demanda, folio 212 al 220 escrito de promoción de pruebas, folio 239 diligencia solicitando exhibición de documento y folios 244 al 245 escrito de informes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 24/02/2012 (fls. 49 al 54 Pieza III), suscrito por el abogado JOSE ANTONIO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.260, actuando en su propio nombre y representación como parte intimante en la presente causa, solicitó con fundamento en los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a declarar con lugar las Cuestiones Previas invocadas por la parte demandada y la suspensión del proceso hasta tanto su persona como demandante, subsane los defectos u omisiones en la forma requerida por el apoderado de la parte demandada.

Así también, en escrito de fecha 28/03/2012 (fls. 53 y 54 Pieza II), presentado por el abogado JOSE ANTONIO RONDON, solicito pronunciamiento del Tribunal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A las copias certificadas insertas a los folios 26 y vueltos, 29, 89, 90, 92 al 106, 212 al 220, 239, 244 al 245 Pieza III del presente expediente, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; la estimación de la demanda de partición en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo); documentos de propiedad del inmueble objeto de la partición relacionadas con los recaudos consignados por los demandantes en la referida causa; poder apud-acta otorgado por los ciudadanos JESUS EUDES MORA y DORIS STELLA MOROS al abogado JOSÉ ANTONIO RONDON, en el juicio de partición intentado por los ciudadanos ANA CONSUELO DEPLABOS MORA, NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA y RAUL ALFREDO DEPABLOS MORA; escrito de contestación a la demanda de partición de comunidad ordinaria de fecha 04/07/2008, signado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria bajo el N° 7974-2008, suscrito por el abogado JOSE ANTONIO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.260, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JESUS EUDES MORA y DORIS STELLA MOROS; escrito de promoción de pruebas de fecha 04/08/2008, suscrito por el abogado JOSE ANTONIO RONDON, actuando en nombre y representación de JESUS EUDES MORA y DORIS STELLA MOROS; acto de exhibición de documento de informe Técnico de Avaluó de fecha 26/09/2008, promovido por la parte demandada, del cual se desprende que ni la parte demandada e intimada para la exhibición del original del respectivo documento ni la parte promovente de la prueba comparecieron al acto.

Así las cosas, pasa este Operador de Justicia a resolver las Cuestiones Previas opuestas de la siguiente manera:

La parte demandada alego las Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 y 78 ejusdem.

El ordinal 6° del artículo 346 ibidem, establece:

“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”.

Ahora bien, la parte demandada sustenta la Cuestión Previa, arguyendo que el accionante exige el pago de gastos por traslado, comida y estadía y no aporta facturas que demuestren tales pagos.

Pues bien, es necesario para este Operador de Justicia hacer referencia a los comentarios del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Página 14, en relación al objeto de la pretensión, en el cual señala lo siguiente:

“…Objeto. Aunque el artículo no lo especifica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum.
La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El Juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión (Art. 343, ord. 6°), y por ello es de singular importancia singulizarla debidamente…”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

De la doctrina antes citada, se desprende claramente como objeto de la pretensión en un primer momento, el bien de la vida que se pretende obtener, al cual hace referencia el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa sobre la cual versa la controversia; en el presente caso es una obligación dineraria u obligación de dar una suma de dinero por concepto de pago de honorarios profesionales.

De la pormenorizada revisión del escrito libelar, observa el Tribunal que el objeto pretendido por la parte actora, es el cobro de los honorarios profesionales, así se desprende claramente del folio 18 de la pieza N° I del expediente cuando el actor textualmente señala:

“Ciudadano Juez por todos los motivos anteriormente expuestos, procediendo en mi propio nombre y por mis propios derechos, es por lo que, con el debido respeto y venia de estilo acudo por ante su competente autoridad, con el fin de INTIMAR, como en efecto INTIMO lo siguiente:

PRIMERO: (…)
la cantidad de trescientos mil bolivares (300.000 Bs.)
SEGUNDO: …la INDEXACION o CORRECCION MONETARIA DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES…” (negrillas del texto original).

Claramente se desprende del texto que antecede, -solo para los efectos de la resolución de la cuestión previa opuesta (interlocutoria) y sin animo de tocar o pronunciarse al fondo de lo debatido- que el libelo de la demanda estableció con precisión el objeto del petitum, cuando señaló que lo pretendido es el cobro de los honorarios profesionales por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) y su correspondiente indexación. Así se decide.

Por otra parte, expone el demandado que el demandante en el escrito libelar señala al folio 1, que incoa procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y en el folio 7 del mismo escrito, renglón 28, señala que el titulo que origina la acción es la estimación e intimación de costas procesales, formulándose el demandado la pregunta de cuál de los dos derechos está ejerciendo, pues existen jurisprudencias que separan ambas acciones.

Sobre la acumulación prohibida de pretensiones, invocada por la parte demandada, es importante efectuar algunas consideraciones, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 346.6 del Código Adjetivo Civil, que remite al artículo 78 ejusdem, el cual prevé lo siguiente:

“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

La parte demandante, reclama su derecho al cobro de honorarios, con fundamento, tanto en la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como de la del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en las cuales fue condenada en costas la parte aquí demandada.

En efecto, el autor Daniel Zaibert Siwka en su Obra los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas, Página 958, define las costas así:

“…son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa…”.

El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece:

“…Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”.

Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, señala:

“…Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”.

De una interpretación concatenada de los artículos precedentemente citados, con el extracto doctrinal que antecede, se desprende que, es procesalmente posible que el abogado pueda reclamar el pago de sus honorarios profesionales al condenado en costas, pues, ello es lo que se infiere de las normas bajo comentario.

De las anteriores argumentaciones, se extrae que la condena en costas comprende dos rubros o renglones: 1° el pago de los gastos en que la parte incurrió en el juicio; y 2° los honorarios profesionales. Por tanto, la parte actora no incurrió en acumulación prohibida cuando alegó como fundamento de su derecho a cobrar honorarios las diferentes sentencias producidas por otros Juzgados, en las cuales la parte aquí demandada resultó condenada en costas, pues como ya se dijo, los honorarios profesionales están comprendidos dentro de las costas procesales, por tanto, el abogado tiene derecho a intimar su pago mediante la acción de cobro de honorarios profesionales. Así se decide.

En mérito de lo expuesto; visto que de la minuciosa revisión de los hechos invocados por la parte actora, se evidencia claramente que lo que busca es la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, como consecuencia de haber resultado los demandados condenados en costas, tanto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, con lo cual queda claro que el objeto de la pretensión fue determinado con precisión; visto igualmente, que no se produjo la acumulación prohibida, es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Como consecuencia, el lapso para la contestación a la demanda, conforme lo dispone el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar dentro de los Cinco (5) días siguientes, a aquél en que conste en autos la última notificación de las partes. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 21.207

En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil
La Secretaria

Suscrita Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Certifica: la exactitud de las copias anteriores, las cuales fueron tomadas del Expediente N° 21.207 juicio intentado por JOSE ANTONIO RONDON contra ANA CONSUELO DEPABLOS MORA, RAUL ALFREDO DEPABLOS MORA y NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, debidamente ordenada por el ciudadano juez y firmada la presente por la persona que suscribe fecha: San Cristóbal, 25 de mayo de 2012.