REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARIA YOLANDA GUERRERO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.305.177, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados INDIRA GISELE DIAZ PEÑA y MIGUEL ANGEL VIVAS ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 142.246 y 142.245.

PARTE DEMANDADA: WALTHER JUAN RODRIGUEZ ARQUIZONES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-13.239.425.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.962.

MOTIVO: Divorcio contencioso por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 21.038-2010

PARTE NARRATIVA

Alega la parte actora ciudadana MARIA YOLANDA GUERRERO OROZCO, que en fecha 15 de septiembre de 1995, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano WALTHER JUAN RODRIGUEZ ARQUIZONES, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rita, Municipio Mariño del Estado Aragua, fijando su primera residencia en el Paraparal 2, Manzana E, Vereda 26, casa sin numero, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en donde las relaciones entre ellos se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones conyugales. Que a los seis (6) meses del matrimonio se mudaron y fijaron su residencia en Las Pipas Parte Baja Vía Coloncito del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y que al transcurso de dos (2) años en esa ciudad, decidieron mudarse al Sector El Cañal, calle 13, bis, casa s/n de la población de Las Mesas del Municipio Autónomo Rómulo Costa. Que al principio, hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios marchaba bien, pero que de manera repentina, se fueron suscitando dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 26 de noviembre de 1997, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar, llevándose sus pertenencias y jamás regreso y que ella no ella ha vuelto a saber mas nada de él desde la fecha de su partida hasta este el momento de la interposición de la demanda, a pesar de las gestiones por ella, por su familia y amigos realizadas, para tratar de localizarlo.

Que de dicha unión conyugal no se procrearon hijos, ni se obtuvieron bienes que estén sujetos a repartición.

Que por tal razón es que no le queda otro camino que ocurrir ante esta competente autoridad para demandar a su cónyuge por Divorcio en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por Abandono Voluntario (F. 1 y 2).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano WALTHER JUAN RODRIGUEZ ARQUIZONES, ya identificado, comisionándose para su citación al Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con oficio N° 1227; asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 8 y 9).

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, el Alguacil consignó dejó constancia de haber practicado la Notificación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (Fls. 13 y 14).
CITACIÓN DE LA DEMANDA


En fecha 09 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado comisionado informó que no le fue posible encontrar al ciudadano WALTHER JUAN RODRIGUEZ ARQUIZONES para practicar su citación personal (F. 20).

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal comisionado, acordó la citación del demandado WALTHER JUAN RODRIGUEZ ARQUIZONES mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados en los Diarios Los Andes y La Nación de esta ciudad de San Cristóbal y consignados a los autos en fecha 30 de marzo de 2011 (F. 30 al 33).

En fecha 26 de abril de 2011, la Secretaria del Tribunal comisionado dejó constancia que dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 34).

En fecha 01 de junio de 2011, se recibió en este Despacho la comisión de citación del demandado, debidamente cumplida.
NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM

Por auto de fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal, designó como defensor Ad-Litem del demandado, a la abogado ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.962 (F. 39).

CITACIÓN DEL DEFENSOR AD-LITEM

En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal informo al expediente, que la abogado ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, firmó el correspondiente recibo de citación (F. 47 y 48).

ACTOS CONCILIATORIOS

El Primer acto conciliatorio se llevo a cabo en la sede de este Despacho en fecha 13 de octubre de 2011, con la asistencia de la demandante, debidamente asistida de abogado, asimismo estuvo presente la Defensor Ad-Litem del demandado (F. 68).

El segundo Acto conciliatorio tuvo lugar en fecha 28 de noviembre de 2011, contándose con la asistencia de la demandante de autos, debidamente asistida de abogado, asimismo estuvo presente la Defensor Ad-Litem del demandado (F. 70).

A ninguno de los actos conciliatorios compareció la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

ACTO DE CONTESTACION DE DEMANDA

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 06 de diciembre de 2011, con la asistencia del Abogado MIGUEL ANGEL VIVAS ZAMBRANO en su condición de Co-apoderado de la parte demandante; asimismo estuvo presente la Defensor Ad-Litem de la demandada (F. 71 al 79), consignado en este acto el respectivo escrito de contestación de demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos explanados por la demandante es su escrito libelar.

A este acto tampoco compareció la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2012, la abogado ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.962, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió:

Primero: El mérito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representado.

Segundo: Las testimoniales de los ciudadanos YOLANDA OBANDO DE GELVEZ y MIGUEL ANTONIO MARIN.

Tercero: El mérito favorable del Cartel de Notificación publicado en fecha 02/12/2011, en el Diario el carabobeño.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 12 de enero de 2012, el abogado MIGUEL ANGEL VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.245, actuando con el carácter de Co-apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:

Primero: El mérito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representada.

Segundo: Las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO OMAR SANCHEZ MENESES y RAMON ANIBAL PARRA PARRA.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA

Por auto de fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos YOLANDA OBANDO DE GELVEZ y MIGUEL ANTONIO MARIN (F. 93).

DE LA PARTE DEMANDANTE

Por auto de fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO OMAR SANCHEZ MENESES y RAMON ANIBAL PARRA PARRA. (F. 94).

EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Al folios 99 al 102 corren insertas las declaraciones de los testigos LEONARDO OMAR SANCHEZ MENESES y RAMON ANIBAL PARRA PARRA, promovidos por la parte demandante.

A los folios 103 al 106 corren insertas las declaraciones de los testigos MIGUEL ANTONIO PANTOJA MARIN y YOLANDA OBANDO DE GELVEZ, promovidos por la Defensor Ad-Litem de la parte demandada.


INFORMES

De la revisión de las Actas procesales, se observa que ninguna de las partes presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la parte actora que al principio del matrimonio, hubo mutuo afecto y que la compresión que priva en los matrimonios marchaba bien, pero que de manera repentina, se fueron suscitando dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 26 de noviembre de 1997, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar, llevándose sus pertenencias y jamás regreso y que ella no ha vuelto a saber mas de él desde la fecha de su partida hasta este el momento de la interposición de la demanda, a pesar de las gestiones por ella, por su familia y amigos realizadas, para tratar de localizarlo.

Que tal motivo esta configurado en una de las causales de divorcio, conforme lo contempla el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que es el abandono Voluntario.

El Tribunal, antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Sobre el mérito favorable de autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en virtud que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad y no la invocó causando el mérito y valor probatorio de la (s) documental (es) que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún el promovente hace uso de la expresión en forma lata, lo cual se considera una expresión genérica que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso, por el mal uso de la referida institución y la idoneidad de la aplicación de la expresión in comento, distinta seria la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de los autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y en defensa de los intereses de su cliente o representado. Así se declara.

• Al Acta de Matrimonio N° 302 de fecha Quince (15) de septiembre de 1995, que corre inserta a los folios 81 al 84 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos MARIA YOLANDA GUERRERO OROZCO y WALTHER JUAN RODRIGUEZ ARQUIZONES, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rita del Municipio Mariño del Estado Aragua, en la fecha indicada.

• A los carteles de citación que rielan a los folios 32 y 33 el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 432 ambos del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende, que la parte actora, logró completar la citación por carteles establecida por el legislador a los fines de tramitar la citación del ciudadano WALTHER JUAN RODRIGUEZ ARQUIZONES, demandado de autos.

• A la testimonial del ciudadano LEONARDO OMAR SANCHEZ MENESES (fls. 99 y 100), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce a los ciudadanos MARIA YOLANDA GUERRERO OROZCO y WALTHER JUAN RODRIGUEZ ARQUIZONES. Que le consta que los prenombrados ciudadanos están casados. Que le consta que el ciudadano WALTHER JUAN RODRIGUEZ ARQUIZONES, abandono voluntariamente a su cónyuge desde hace como trece años mas o menos.

• A la testimonial del ciudadano RAMON ANIBAL PARRA PARRA (fls. 101 y 102), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce a los ciudadanos MARIA YOLANDA GUERRERO OROZCO y WALTHER JUAN RODRIGUEZ ARQUIZONES. Que le consta que los prenombrados ciudadanos están casados. Que le consta que el ciudadano WALTHER JUAN RODRIGUEZ ARQUIZONES, abandono voluntariamente a su cónyuge desde hace mas o menos trece o catorce años y desde entonces no han vuelto a saber mas nada de el.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Sobre el mérito favorable de autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud que la promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad y no la invocó causando el mérito y valor probatorio de la (s) documental (es) que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún el promovente hace uso de la expresión en forma lata, lo cual se considera una expresión genérica que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso, por el mal uso de la referida institución y la idoneidad de la aplicación de la expresión in comento, distinta seria la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de los autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y en defensa de los intereses de su cliente o representado. Así se declara.

• Al cartel de notificación publicado por prensa que riela al folio 79 el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende, que la Defensor Ad-Litem a través de este medio trato de dar con la ubicación de su defendido.

• A la testimonial del ciudadano MIGUEL ANTONIO PANTOJA MARIN (fls. 103 y 104), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce a los ciudadanos MARIA YOLANDA GUERRERO OROZCO y WALTHER JUAN RODRIGUEZ ARQUIZONES, porque ellos vivieron cerca de donde el vivía. Que le consta que los prenombrados ciudadanos están casados. Que le consta la pareja vivió ahí en la urbanización, pero que el cónyuge se desapareció aproximadamente en los años 1997 y 1998 y que no lo volvieron a ver más.

• A la testimonial de la ciudadana YOLANDA OBANDO DE GELVES (fls. 105 y 106), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce a los ciudadanos MARIA YOLANDA GUERRERO OROZCO y WALTHER JUAN RODRIGUEZ ARQUIZONES, porque fueron vecinos. Que le consta que los prenombrados ciudadanos están casados. Que le consta que el ciudadano WALTHER JUAN RODRIGUEZ ARQUIZONES, se fue de la casa y que no se supo mas nada de el desde hace mas o menos quince años.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
2º El abandono voluntario...”

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.

Así las cosas, cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem del demandado y la notificación del fiscal del Ministerio Público; en fechas 13 de octubre de 2011 y 28 de noviembre de 2011, se verificaron los actos conciliatorios se contó con la asistencia de la demandante ciudadana MARIA YOLANDA GUERRERO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.305.177, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.245, igualmente se contó con la asistencia de la abogado ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.962, en su condición de Defensor Ad-Litem del demandado.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: La ciudadana MARIA YOLANDA GUERRERO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.305.177, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira y hábil, demandó a su cónyuge WALTHER JUAN RODRIGUEZ ARQUIZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.239.425 por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos: LEONARDO OMAR SANCHEZ MENESES, RAMON ANIBAL PARRA PARRA, YOLANDA OBANDO DE GELVEZ y MIGUEL ANTONIO PANTOJA MARIN, siendo valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

TERCERO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es:

“Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolana comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pag. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:

“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”

En el presente caso, como quedó por testigos, el ciudadano WALTHER JUAN RODRIGUEZ ARQUIZONES infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, que observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por la ciudadana MARIA YOLANDA GUERRERO OROZCO y así formalmente se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIA YOLANDA GUERRERO OROZCO, contra el ciudadano WALTHER JUAN RODRIGUEZ ARQUIZONES, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rita, Municipio Mariño del Estado Aragua, en fecha quince (15) de septiembre de 1995, según Acta Matrimonio N° 302.

TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 21038
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.