REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, DIECIOCHO (18) DE MAYO DOS MIL DOCE (2012).

202° y 153°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.740.445, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.430, con domicilio procesal en el Centro profesional Homero Andrés Eloy, calle 3, N° 3-16, oficina N° 4-A, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (fs. 1 al 4).

PARTE DEMANDADA: BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, venezolano, con cédula de identidad N° V-25.594.710, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Clara Yesenia Ramírez Arenas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.458.

MOTIVO: Intimación de honorarios profesionales.

Expediente N°: 20.545.(cuaderno de aforo de honorarios profesionales).
PARTE NARRATIVA
HECHOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 22/06/2011, se recibió escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, obrando por sus propios derechos, en el cual expone que cursa ante Tribunal expediente N° 20.545; que desde el 09/10/2009 hasta el mes de mayo de 2011 fungió como apoderado del ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO; que como apoderado efectuó diferentes diligencias que consistieron en: estudio del expediente, otorgamiento de poder apud acta, escrito de promoción de pruebas, diligencia ratificando escritos, escrito de terna para constituir el Tribunal con asociados, escrito peticionando que se aperture investigación penal en contra de la Depositaria Judicial La Seguridad, igualmente solicitando inspección, escrito pidiendo copia certificada de toda la causa, tanto en el cuaderno principal como en el de medidas, también solicitando que se nombraran nuevos profesionales para constituir el Tribunal con asociados, en virtud que el Juez encargado de presentar el proyecto de sentencia fue designado registrador subalterno. Conforme a los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 25 de la Ley de Abogados intima el pago de sus honorarios profesionales en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 44.000,00). (fs. 1 al 4).

ADMISION

Por auto de fecha 27/06/2011, éste Tribunal admitió la demanda interpuesta y dispuso la citación de la parte demandada para que contestare al días siguiente más uno más que se le concedió como término de distancia, siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha 14/08/2008, caso Colgate Palmolive, expediente N° 08-0273. (f. 5).


CITACION

En fecha 20/07/2011, se recibieron en éste Tribunal las resultas de la citación del ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, computándose a partir de dicha fecha exclusive, los lapsos procesales correspondientes. (fs. 8 al 15).
CONTESTACION

Por escrito presentado en fecha 18/06/2010, la abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas, inscrita en el I.P.S.A con el N° 129.458, apoderada del demandado de autos, dio contestación a la demanda, en la cual adujo que se encontraban en poder del demandante los depósitos bancarios donde consta la cancelación de varias cantidades de dinero por la participación del abogado en la causa N° 20.545. (f. 16).

APERTURA DE ARTICULACION PROBATORIA

El Tribunal por auto de fecha 15/11/2011, dispuso aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contada a partir de la fecha de la última notificación practicada.

De dicho auto fue notificada la parte actora en fecha 18/11/2011 (f. 26) y la parte demandada el 01/12/2011 (f. 28).

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 13/12/2011 (fs. 29 y 30), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
a) El contenido del auto de intimación cursante en los folios 1 al 4.
b) La confesión ficta del intimado.
c) Ratificó el escrito agregado al folio 17 y su vuelto.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal por auto de fecha 13/12/2011 admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (f. 31).

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de intimación de honorarios profesionales interpuso el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, contra el ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO. Aduce la parte accionante que realizó diferentes actuaciones profesionales para el referido ciudadano en la causa N° 20.545, las cuales ascienden a la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 44.000,00).

Por su parte, la abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas, inscrita en el I.P.S.A con el N° 129.458, apoderada del demandado de autos, presentó contestación a la demanda, en la cual, adujo que se encontraban en poder del demandante los depósitos bancarios donde consta la cancelación de varias cantidades de dinero por la participación del abogado en la causa N° 20.545.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A la promoción como medio de prueba del contenido del auto de intimación y la ratificación del escrito agregado al folio 17 y su vuelto; éste Tribunal aclara que los mismos no son medios de prueba, pues ninguno de ellos está dirigido a demostrar los hechos controvertidos, razón por la cual, no los valora.

La parte actora en su escrito libelar, hace un listado de las actuaciones por él realizadas como abogado en la causa principal, cuyo análisis y valoración efectúa éste Juzgador así:

En cuanto al estudio y valoración de las actas que conformaban la causa para el día 09/10/2009; el Tribunal encuentra que las mismas no son objeto de valoración por éste Tribunal en ésta etapa procesal, pues ello corresponderá al Tribunal de retasa, si lo hubiere, a quien le corresponderá precisar la importancia y trascendencia de dicha actuación profesional. Así se decide.

Al original de las actuaciones cursantes a los folios 116, 118, 125 al 129, l31, 135 al 136, 147 al 167, 168 al 169, 173, todos de la primera pieza del cuaderno principal, así como las cursantes a los folios 211, 215 al 216 de la segunda pieza del cuaderno principal; el Tribunal por haber sido presentadas ante un funcionario público las valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; y de ellas se desprende que el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, figura en diferentes actuaciones realizadas ante mismo Juzgado en el expediente N° 20.545, en cuya carátula se lee que Villamizar Lizcano Irene, demanda a ORTEGA SOTO BRAULIO MESIAS, por motivo de Cobro de Bolívares. Así mismo, que con tal carácter el referido profesional del derecho aparece interviniendo en el otorgamiento de poder de apud acta (f. 116), diligencia de fecha 13/10/2009 (f. 118), escrito de solicitud de auto para mejor proveer (fs. 125 al 129), diligencia e fecha 23/11/2009 (f. l31), escrito de fecha 25/11/2009 (fs. 135 y 136), escrito de informes presentado en fecha 07/01/2010 (fs. 147 al 167), diligencia fechada 13/01/2010 (fs. 168 y 169), diligencia de fecha 20/01/2010 (f. 173), todos de la primera pieza del cuaderno principal, así como también aparece interviniendo en diligencia de fecha 07/04/2010 (f. 211 de la segunda pieza del cuaderno principal) y escrito de fecha 19/05/2010 (fs. 215 y 216 de la segunda pieza del cuaderno principal).
Sobre la promoción de la confesión ficta del demandado; el Tribunal emitirá su opinión en capítulo separado.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora; el Tribunal del cómputo que corre agregado al folio 21 del cuaderno de aforo de honorarios, encuentra que la contestación de la demanda debió verificarse el 22 de julio de 2011, pero, de la revisión de las actas procesales se observa que la abogada Clara Ramírez Arenas, presentó el escrito de contestación el día 25/07/2011.

Dicha situación implica que el Tribunal debe revisar la presunción de confesión ficta.

DE LA CONFESION FICTA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De la norma trascrita, se desprende que son tres (3) los requisitos fundamentales, para la procedencia de la confesión ficta, sin embargo, debe incluirse un requisito adicional de carácter sine qua non como es que el demandado haya sido citado conforme a la ley. Así entonces, tenemos que para la procedencia de la confesión ficta, deben confluir los siguientes requisitos:

1) Que el demandado haya sido citado válidamente; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda; 3) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a la Ley; y 4) que el demandado nada probare que le favorezca.
Con respecto al primer requisito consistente en que el demandado haya sido citado válidamente conforme a la Ley, el Tribunal observa:

En fecha 27/06/2011, el Tribunal libró oficio N° 565 al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el cual lo comisionó para la práctica de la citación del demandado BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO. (f. 7).

En fecha 07/07/2011 el Juzgado comisionado le dio entrada a la comisión. (f. 9). En fecha 13/07/2011 el alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. En fecha 20/07/2011 se recibieron en éste Tribunal las resultas de la comisión. (f. 15).

En consecuencia, el requisito de la citación válida conforme a la ley se encuentra plenamente satisfecho. Así se decide.

Con respecto al segundo requisito, consistente en que el demandado no diere contestación a la demanda, se aprecia que el auto de admisión de la demanda señaló expresamente que la contestación debía llevarse a cabo “…al día siguiente a aquél en que conste en el expediente su citación y de vencido un (1) días más que se le concede como término de distancia, …”; todo con apego a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 14/08/2008, caso Colgate Palmolive, expediente N° 08-0273.

El Tribunal luego de una minuciosa revisión de las actas procesales, constató que a la abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.458, al folio 227 de la pieza II del expediente principal, le fue conferido poder por el aquí demandado, razón por la cual el Tribunal en resguardo del derecho a la defensa la tiene como apoderada del ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO.

Ahora bien, tomando como punto de partida que el demandado quedó citado válidamente el 20/07/2011, exclusive, se entiende que el día 21/07/2011 transcurrió el día de término de distancia concedido en el auto de admisión y el día para la contestación de la demanda correspondía al 22/07/2011. Así se decide.

No obstante, de la revisión de las actas procesales se observó que la contestación fue presentada el día 25/07/2011 (f. 16), por la abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas, pero dicha contestación fue presentada en forma extemporánea por tardía. Por consiguiente, la contestación de la demanda se tiene como no presentada, quedando así satisfecho el segundo requisito analizado para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

Con respecto al tercer requisito consistente en que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se observa que en el presente juicio, la pretensión de la parte actora está circunscrita al cobro de los honorarios profesionales causados por la gestión del abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, en la causa principal N° 20.545.

De la revisión de las actuaciones procesales que cursan en el expediente N° 20.545 (causa principal), en el cual Villamizar Lizcano Irene, demanda a ORTEGA SOTO BRAULIO MESIAS, por motivo de cobro de bolívares, se observa que el abogado, ya mencionado, obró con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO.

Con dicho carácter, realizó un conjunto de actuaciones, concretamente las siguientes: otorgamiento de poder de apud acta (f. 116), diligencia de fecha 13/10/2009 (f. 118), escrito de solicitud de auto para mejor proveer (fs. 125 al 129), diligencia e fecha 23/11/2009 (f. l31), escrito de fecha 25/11/2009 (fs. 135 y 136), escrito de informes presentado en fecha 07/01/2010 (fs. 147 al 167), diligencia fechada 13/01/2010 (fs. 168 y 169), diligencia de fecha 20/01/2010 (f. 173), todos de la primera pieza del cuaderno principal, así como también aparece interviniendo en diligencia de fecha 07/04/2010 (f. 211 de la segunda pieza del cuaderno principal) y escrito de fecha 09/05/2010 (fs. 215 y 216 de la segunda pieza del cuaderno principal).

El artículo 22 de la Ley de Abogados, estatuye lo siguiente:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Se extrae claramente del encabezado de la norma que antecede, que el abogado tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales que le correspondan, en virtud de los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

El autor Fredy Zambrano, en su obra: “Condena en costas”, segunda edición, en el capítulo relacionado con el cobro de honorarios por actuaciones judiciales, comenta lo siguiente:

“El artículo 22 de la Ley de Abogados concede acción al profesional del derecho para estimar los honorarios por sus actuaciones judiciales a la parte que haya contratado sus servicios (acción mandati contraria).
(…)
De acuerdo con éste artículo, cuando no exista un contrato que establezca las condiciones del servicio y el monto de los honorarios que el cliente debe pagar al abogado, al surgir una disconformidad entre éste y su cliente sobre el monto de dichos honorarios o relacionada con el suministro de las litis expensas necesarias para atender los gastos del juicio, el abogado está facultado para estimar e intimar en cualquier estado del asunto, sus honorarios profesionales a la persona que lo haya contratado, sin tener que esperar la terminación del juicio…” (p. 286).

En el presente caso, se aprecia que el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, reclama judicialmente el cobro de los honorarios profesionales que le corresponden, por haber actuado como apoderado judicial del demandado BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO. Dicha pretensión, se encuentra tutelada en el artículo 22 de la ley de Abogados. Así mismo, se observa que efectivamente, el referido profesional del derecho ejecutó una serie de actuaciones judiciales para su cliente BRAULIO MESIA ORTEGA SOTO, las cuales, corren insertas en original en los folios 116, 118, 125 al 129, l31, 135 y 136, 147 al 167, 168 y 169, 173, todos de la primera pieza del cuaderno principal y a los folios 211 y 215 y 216 de la segunda pieza del cuaderno principal, tal como suficiente y detalladamente se expuso en párrafos anteriores.

En mérito de las consideraciones expuestas; visto que la pretensión principal se encuentra tutelada jurídicamente, el tercer requisito se tiene por satisfecho. Así se decide.

Con respecto al cuarto requisito consistente en que el demandado nada probare que le favorezca, se observa que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, aunque fue citado personalmente, contestó extemporáneamente la demanda y no trajo a los autos ningún elemento probatorio del cual se desprenda el pago de los honorarios profesionales reclamados, razón por la cual, se afirma que, que no promovió prueba alguna que le favoreciera, puesto que no presentó escrito de pruebas o cualquier otro para contradecir la pretensión del demandante.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil", expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba. Sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces, cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cuál litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

En éste sentido, es oportuno mencionar el criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de su Sala Civil, de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193-caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece las reglas de distribución de la carga de la prueba; a tal efecto prevé lo siguiente:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Del análisis conjunto de la norma supra transcrita con el texto de la sentencia que antecede, se extrae que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones, es decir, el demandante tiene la carga de probar los hechos expuestos en el escrito libelar y al demandado le corresponde demostrar el hecho extintivo de la obligación incumplida que le atribuye el actor.

Por consiguiente, visto que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade en cabeza de quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, se resume en que el demandado no alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota la doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de Casación. Por lo que, ante la inactividad y contumacia del demandado, es necesario dar por cumplido este cuarto requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se observa de manera contundente y clara que el demandado BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, no ejerció el derecho a la defensa; es decir, no dió contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESION FICTA, la cual, fue analizada precedentemente.

Es por los razonamientos anteriores, a fin procurar la estabilidad del juicio, bajo la directriz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem y visto que la parte demandada, no dio contestación a la demanda oportunamente, ni probó nada que le favoreciere, le es forzoso a éste jurisdicente declarar la confesión ficta del demandado de autos, por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara con lugar el derecho del abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, de cobrar los honorarios profesionales estimados por él en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 44.000), por las siguientes actuaciones:

* Otorgamiento de poder de apud acta (f. 116).
* Diligencia de fecha 13/10/2009 (f. 118).
* Escrito de solicitud de auto para mejor proveer (fs. 125 al 129).
* Diligencia e fecha 23/11/2009 (f. l31).
* Escrito de fecha 25/11/2009 (fs. 135 y 136).
* Escrito de informes presentado en fecha 07/01/2010 (fs. 147 al 167).
* Diligencia fechada 13/01/2010 (fs. 168 y 169).
* Diligencia de fecha 20/01/2010 (f. 173), todos de la primera pieza del cuaderno principal.
* Diligencia de fecha 07/04/2010 (f. 211 de la segunda pieza del cuaderno principal) y;
* Escrito de fecha 09/05/2010 (fs. 215 y 216 de la segunda pieza del cuaderno principal). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

PRIMERO: Se declara con lugar la demanda que por motivo de intimación de honorarios profesionales interpuso el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.740.445, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.430, con domicilio procesal en el centro profesional Homero Andrés Eloy, calle 3, N° 3-16, oficina N° 4-A, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano BRAULIO MESIAS ORTEGA SOTO, venezolano, con cédula de identidad N° V-25.594.710, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

SEGUNDA: Se declara con lugar el derecho del abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, ya identificado, a cobrar honorarios profesionales, estimados por él por la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.F. 44.000,00), por las actuaciones judiciales realizadas.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia. Para la práctica de la notificación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO. En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libró oficio N° _______ al Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial y se libraron las boletas de notificación a las partes. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo). Firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

JMCZ/MAV
Exp. Nº 20.545 (Cuaderno separado de aforo de honorarios).


La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente Nº 20.545 (cuaderno de aforo de honorarios), en el cual CHACON SILVA FREDDY GILBERTO demanda a ORTEGA SOTO BRAULIO MESIAS, por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Copias que se expiden para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 18 de mayo de 2012.