REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°
Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BLANCA BIBIANA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.245.240, domiciliada en el Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador, Estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA CECILIA CONTRERAS PABON y LUZ ESMERALDA JAIMES REYES con Inpreabogados Nos. 162.067 y 160.180, en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIA MARGARITA VIVAS COLORADO y ANDREA LISSETH VIVAS COLORADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.982.186 y V- 15.231.056, domiciliada la primera en el Barrio 27 de septiembre, Casa S/N, El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira y la segunda en el Barrio Singapur I, El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira, en su orden respectivamente, con el carácter de Herederas Conocidas del Causante ciudadano JOSE RAMÓN VIVAS ROJAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLORES, ALI SALOMÓN MEDINA CHACÓN y ANTONIO JOSE PERDOMO con Inpreabogados No. 26.217, No. 26.190, y No. 37.719

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.171

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante haber iniciado una relación y vida en común estable y de hecho con el ciudadano JOSE RAMÓN VIVAS ROJAS, desde el 03/10/1995, en forma pacifica, pública, permanente, ininterrumpida, notoria ante familiares y amigos, acompañándolo durante casi 16 años en alegrías, penas, y durante su enfermedad y fallecimiento el 07/06/2011, no procreando hijos y adquiriendo bienes de fortuna.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 13/07/2011 (f. 53) se admitió la demanda, se ordenó la citación de las demandadas, y se ordenó la publicación del edicto.

CITACIÓN:

En fecha 20/07/2011 (f. 63 y 65) corre inserto los recibos de citación debidamente firmados por las demandadas de autos.

CONSIGNACIÓN DEL EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 21/07/2011 (f. 66) la abogada LUZ ESMERALDA JAIMES REYES, inscrita en el Inpreabogado No. 160.180, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante consignó el edicto debidamente publicado en el diario la nación.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 23/09/2011 (f. 69 al 72) el abogado JOSE LUCIO GONZALEZ con Inpreabogado No. 26.217, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
• Niega, rechaza y contradice que la demandante haya iniciado una relación y vida en común con el ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS a partir del 03/10/1995 y haya finalizado con la muerte del causante en fecha 07/06/2011, que hayan vivido como marido y mujer y hayan mantenido una relación en forma pacifica, notoria, pública, y estable.
• Niega, rechaza y contradice que vecinos, amigos y familiares observan y supieran que mantenían una relación de concubinato, que hayan establecido domicilio común, y hayan sido felices.
• Admite que no procrearon hijos entre si.
• Niega, rechaza y contradice que la demandante haya adquirido bienes de fortuna con JOSE RAMON VIVAS, e igualmente que se haya demolido una casa vieja de su propiedad con el fruto mancomunado de los dos, y hayan construido una casa de dos plantas y cuatro locales comerciales y en la parte de arriba dos locales para oficina.
• Afirma que el terreno en el cual JOSE RAMON VIVAS ROJAS construyó sus expensas fue con esfuerzo y ayuda de la ciudadana FLOR MARIA RANGEL TORRES, por cuanto para 1996 ya estaban construidas esas mejoras, y el terreno fue adquirido el 18 de junio de 1986 según documento autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo.
• Aduce que la demandante ocupa un apartamento en la parte alta que le alquiló el ciudadano JOSE RAMÓN VIVAS junto con un local donde funciona el Restaurante y no quiere pagar alquiler a las ciudadanas JULIA MARGARITA VIVAS COLORADO y ANDREA LISSETH VIVAS COLORADO.
• En la causa 20758 que cursa por ante este Juzgado en la Pieza I riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial definitivamente firme que reconoció la unión concubinaria de los ciudadanos FLOR MARIA RANGEL TORRES y el ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS desde el año 1984 hasta el 1996, sentencia que desdice la afirmación que tuvo una unión concubinaria desde el 03/10/1995 hasta el año 2011.
• Impugna y rechaza el valor probatorio de las constancias de convivencia insertas en los folios 07 al 09, desconoce la firma que aparece del ciudadano JOSE RAMON VIVAS, que riela al folio 07, impugna la lagrima inserta al folio 10, impugna la licencia de patente de industria y comercio inserta al folio 11, el valor probatorio de los documentos insertos del folio 12 al 15.

SOLICITUD DE PRUEBA DE COTEJO:

Mediante escrito de fecha 27/09/2011 (f. 73) la abogada LAURA CECILIA CONTRERAS PABÓN con Inpreabogado No. 162.067, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, solicita la prueba de cotejo.

Por auto de fecha 28/09/2011 (f. 74) se admitió la prueba de cotejo y se fijó para el tercer día de despacho el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 07/10/2011 (f. 77) se celebró el acto de nombramiento de expertos, designándose a los ciudadanos PEDRO WILFREDO LLOVERA, JOSÉ ALFONSO MURILLO, y el ciudadano ROGER BELANDRIA.

En fecha 13/10/2011 (f. 102) se juramentaron los expertos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 10/10/2012 y 13/10/2012, presentado por el abogado JOSE LUCIO GONZALEZ con Inpreabogado No. 26.217, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: * testimoniales de FLOR DE MARIA RANGEL, BELEN PRADA, TERESA PRADA, MARCOS CONTRERAS, y MARIA CECILIA MOLINA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 14/10/2011, (f. 106 al 114) las abogadas LAURA CONTRERAS PABON y LUZ ESMERALDA JAIMES con Inpreabogados Nos. 162.067 y 160.180, apoderadas judiciales de la parte demandante, promovieron las siguientes pruebas: * mérito favorable de las constancias insertas a los folios 7, 8, 9 y 10, * mérito de la lagrima emitida por la Funeraria San Antonio, licencia de patente industria y comercio inserta al folio 11, constancia de residencia inserta al folio 15, sentencia inserta del folio 29 al 50, constancia de convivencia y residencia emitida por el Delegado Municipal Libertador de la Parroquia Doradas, y la emitida por el Consejo Comunal El Porvenir, Milagro, Estado Táchira, testimoniales de LIZCANO MORENO JOSE FELICITA, CARVAJAL GARCIA TEODARDO, LOZADA OSMAR, VARGAS LUIS, MARQUINA RAMÓN, ANGEL CARRILLO NERIO, SUAREZ MARIO, MARIÑO MOISES, CORONADO JULIAN, GONZALEZ LIRIS, GALVIS MARIA, DUQUE JOSEFA, JIMENES SANDRA, PARDO NEREIDA, DUARTE NUBIA, NIETO ALBA, prueba de informes a la Funeraria San Antonio S.R.L. , diario la nación, y la dirección de política y partición ciudadana delegación parroquial de la parroquia Doradas.

Por auto de fecha 25/10/2011 (f. 135 y 138 al 140) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

INFORMES:

Mediante escritos de fecha 07/03/2012 (f. 65 al 96) la abogada LUZ ESMERALDA JAIMES con Inpreabogado No. 160.180 actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante y el abogado ANTONIO PERDOMO con Inpreabogado 37.719, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demanda, presentaron escrito de informes.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES:

Mediante escrito de fecha 15/03/2012, la abogada LUZ ESMERALDA JAIMES con Inpreabogado No. 160.180 actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante presento escrito de observación a los informes.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte demandante que inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS por más de 16 años, de forma pública, permanente, notoria e ininterrumpida ante familiares y amigos de la cual no procrearon hijos.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que la demandante haya vivido con el ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS en el año 1995 hasta la muerte de él, y familiares, vecinos los observarán que mantenían una relación de concubinato.

IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO REALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA A LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandada en el escrito de contestación a la demandada, impugna y desconoce los siguientes documentos: *Impugna y rechaza el valor probatorio de las constancias de convivencia insertas a los folios 7 al 9, la del folio 7 por cuanto desconoce la firma del ciudadano JOSE RAMON VIVAS, la del folio 8 y 9, porque fueron expedidas 13 y 14 días después de la muerte del ciudadano JOSE RAMON VIVAS, *Desconoce la firma de JOSE RAMON VIVAS que riela en la constancia de convivencia No. 7, * impugna *Impugna la lagrima inserta al folio 10 y niega el valor probatorio de la licencia de patente de industria y comercio que riela al folio 11, los folios 12 al 14, e igualmente impugna el valor probatorio de la constancia de residencia inserta al folio 15, que presenta la parte actora junto con su escrito libelar.

El tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:

En cuanto a la impugnación realizada a las Constancias de Convivencia insertas a los folios 07 al 09, el Tribunal visto que de la revisión de las actas procesales el Impugna y rechaza el valor probatorio de las constancias de convivencia insertas a los folios 7 al 9, se desprende claramente que las mismas fueron expedidas por un Organismo Público, y una persona autoridad autorizada por la ley, en consecuencia se desecha la impugnación planteada, y difiere su valoración para el ítem de las pruebas de la parte demandante. Así se decide.

En cuanto al desconocimiento de la firma del ciudadano JOSÉ RAMÓN VIVAS ROJAS, estampada en la Constancia de Convivencia expedida por la Delegación del Ejecutivo Estado del Municipio Libertador, inserta al folio 7, el Tribunal aclara que del informe realizado por los expertos grafotécnicos inserto del folio 149 al 156, se dejo sentado que la firma es la autentica del ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS, en consecuencia este Tribunal desecha la impugnación planteada, y difiere su valoración para el ítem de las pruebas de la parte demandante. Así se decide.

En cuanto a la impugnación de la lágrima inserta al 10, el Tribunal concatenándola con el Acta de Defunción expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual se encuentra inserta al folio 19 al 21, el Tribunal de la revisión de la misma se evidencia que el ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS, falleció el 07/06/2011, en consecuencia este Tribunal desecha la impugnación planteada, y difiere su valoración para el ítem de las pruebas de la parte demandante. Así se decide.

En cuanto a la impugnación realizada a la Licencia de Patente Industria y Comercio inserta al folio 11, los certificados de solvencia No. 002428, 004932, insertos a los folios 12 al 14, expedidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, e igualmente la Constancia de Residencia expedida por la Delegación del Ejecutivo del Estado Municipio Libertador del Estado Táchira se desprende claramente que las mismas fueron expedidas por un Organismo Público, y una persona autoridad autorizada por la ley, en consecuencia se desecha la impugnación planteada, y difiere su valoración para el ítem de las pruebas de la parte demandante. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al Poder autenticado por ante la Notaria Pública del Piñal, Estado Táchira, de fecha 08/07/2011, inserto bajo el No. 26, tomo 31, folios 77-79, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana BLANCA BIBIANA GAMEZ le confirió poder especial a las abogadas LAURA CECILIA CONTRERAS y LUZ ESMERALDA JAIMES REYES con Inpreabogados Nos. 162.067 y 160.180.

En cuanto a la valoración de las constancias de convivencia insertas del folio 07 y 09, expedidas por la Delegación del Ejecutivo del Estado, Municipio Libertador del Estado Táchira, las cuales fueron certificadas por el Delegado de la Parroquia Doradas del Estado Táchira, tal y como se desprende de los folios 115 y 116, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 27/09/2006, 21/06/2011 hizo constar que para la fecha los ciudadanos JOSE RAMON VIVAS ROJAS y la ciudadana BLANCA BIBIANA GAMEZ, convivieron.

A la constancia de convivencia expedida por el Consejo Comunal El Porvenir, El Milagro, Municipio Libertador, Parroquia Doradas del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en fecha 20/07/2011 hicieron constar que los ciudadanos JOSE RAMON VIVAS ROJAS y BLANCA BIBIANA GAMEZ, tenían 15 años conviviendo.

A la lágrima inserta al folio 10, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana BLANCA GAMEZ se le nombra como su compañera.

A la licencia de patente de industria y comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Abejales del Estado Táchira y los certificados de solvencia, los cuales se encuentran insertos del folio 11 al 14, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende; que se le otorgó a la ciudadana BLANCA BIBIANA GAMEZ la respectiva licencia por el Restaurant Brisas del Llano.

A la constancia de residencia inserta al folio 15, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Delegado (prefecto) de la Parroquia Doradas del Municipio libertador del Estado Táchira hizo constar que la ciudadana BLANCA BIBIANA GAMEZ vive en el Milagro, Barrio Rubén Darío Mora.

Al acta de defunción inserta al folio 19 al 21, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Acta No. 659 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira pertenece al ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS.

A las copias simples insertas del folio 22 al 28, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que los ciudadanos JESUS MARIA VIVAS y TEOLINDA VIVAS, le dieron en venta al ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS, le dieron en venta un inmueble ubicado en el Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira de fecha 11/08/1999, el cual quedo registrado bajo el No. 77, folios 506-512 , Tomo II.

A las copias simples insertas del folio 29 al 52, el Tribunal revisadas como han sido las mismas, las desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no guarda relación con la procedencia o no con el juicio aquí incoado.

Al informe realizado por los expertos grafo técnicos inserto del folio 149 al 156, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que los expertos llegaron que la firma que aparece del ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS es autentica.

A las testimoniales rendidas por los ciudadanos TEODORO CARVAJAL, OSMAR LOZADA, LUIS VARGAS, MARIO GARCIA, MOISES MARIÑO, JOSEFA DUQUE, NUBIA DUARTE, RAMON MARQUINA en fecha 04/11/2011, 07/11/2011, 08/11/2011, 09/11/2011, 10/11/2011, 16/11/2011 (f. 160 al 162, 163 al 166, 167 al 169, 172 y 173, 174 y 175, 179 al 181, 184 al 186, 189 al 190) el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar; que conocieron al ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS, que conocen a la ciudadana BLANCA BIBIANA GAMEZ como la concubina de él desde hace más o menos 15 a 16 años.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación Parroquial del Estado Táchira, y a Diario La Nación el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y se desprende; que dan fe que la constancia de fecha 27/09/2006, constancia de convivencia es fiel y exacta, y diario la nación la factura expedida aparece a nombre de la Funeraria San Antonio para la publicación del sepelio del ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la valoración de las testimoniales FLOR DE MARIA RANGEL, BELEN PRADA, TERESA PRADA, MARCOS CONTRERAS, y MARIA CECILIA MOLINA, por cuanto las mismas no fueron evacuadas no les confiere valor probatorio.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, pasa este Jurisdicente a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado LUCIO GONZALEZ con Inpreabogado No. 26.217, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 23/02/2012 (f. 39 al 42 II Pieza):

Por auto de fecha 23/02/2012 (f. 39 al 42) se declaró improcedente la solicitud realizada por el abogado LUCIO GONZALEZ con Inpreabogado No. 26.217, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para que se le fijará nueva oportunidad para oír los testigos.

Mediante escrito de fecha 29/02/2012 (f. 44 y 45) el abogado LUCIO GONZALEZ con Inpreabogado No. 26.217, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 23/02/2012.

Por auto de fecha 01/03/2012 (f. 63) se oyó la apelación en un solo efecto, fijando un lapso de días de despacho para que la parte apelante o la contra parte indicará las respectivas copias certificadas para remitirlas al Juzgado Superior.
Así las cosas; este Jurisdicente luego de la revisión minuciosa del presente expediente, observó que la parte interesada en las resultas de la apelación no señalo en su debida oportunidad las copias que debían ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor para que fuese resuelta la apelación interpuesta; y visto que hasta la presente fecha han transcurrido 02 meses y 14 días desde que fue oída la apelación este Tribunal de conformidad con el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los Jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el deber de las partes de impulsar el proceso, dentro de lo cual se enmarca el interés que debe demostrar la parte apelante en realizar las actividades necesarias para obtener las resultas de la apelación ejercida, este Tribunal visto el desinterés de la parte apelante, tiene por desistido el recurso de apelación intentado por el abogado LUCIO GONZALEZ con Inpreabogado No. 26.217, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 23/02/2012. Así se decide.

Así las cosas; pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:

Señala el artículo 767 del Código Civil, e igualmente el artículo 77 de nuestra Carta Magna lo siguiente:

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende claramente los requisitos para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el presente caso bajo estudio, quien aquí juzga al bajar a los autos observa que fueron traídos los siguientes elementos probatorios:

*Constancias de Convivencia insertas del folio 07 y 09, expedidas por la Delegación del Ejecutivo del Estado, Municipio Libertador del Estado Táchira, de las cuales el delegado municipal hizo constar que los ciudadanos JOSE RAMON VIVAS ROJAS y la ciudadana BLANCA BIBIANA GAMEZ, convivieron.

*Constancia de Convivencia expedida por el Consejo Comunal El Porvenir, El Milagro, Municipio Libertador, Parroquia Doradas del Estado Táchira, de la misma se desprende que los integrantes del Consejo Comunal que los ciudadanos JOSE RAMON VIVAS ROJAS y BLANCA BIBIANA GAMEZ, tenían 15 años conviviendo.

*Las testimoniales rendidas por los ciudadanos TEODORO CARVAJAL, OSMAR LOZADA, LUIS VARGAS, MARIO GARCIA, MOISES MARIÑO, JOSEFA DUQUE, NUBIA DUARTE, RAMON MARQUINA en fecha 04/11/2011, 07/11/2011, 08/11/2011, 09/11/2011, 10/11/2011, 16/11/2011 (f. 160 al 162, 163 al 166, 167 al 169, 172 y 173, 174 y 175, 179 al 181, 184 al 186, 189 al 190), fueron todos contestes en afirmar que conocieron al ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS, que conocen a la ciudadana BLANCA BIBIANA GAMEZ como la concubina de él desde hace más o menos 15 a 16 años.

No obstante; la parte demandada consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 23/03/2000, inserta del folio 49 al 62, de la cual declaró con lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por FLOR DE MARIA RANGEL TORRES contra el ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS, por 12 años; es decir desde el año 1984 hasta el año 1996.

Es decir; entra en contradicción con la solicitud realizada por la ciudadana BLANCA BIBIANA GAMEZ, en su escrito libelar, en el cual aduce que inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSE RAMON VVIAS ROJAS el 03/10/1995, por cuanto ya existe una sentencia dictada por otro Tribunal de la misma categoría.

En éste contexto, es oportuno traer a colación, el Criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10/08/2001, caso Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, sobre el mismo tema sostuvo lo siguiente:

“...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.

De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se extrae que el Juez no queda atado ni vinculado por la calificación jurídica y errónea invocación del derecho por parte del demandante, pues le corresponde en virtud del principio iura novit curia modificar la calificación jurídica, pero no los hechos.

En tal sentido, si bien es cierto que la actora pretende el Reconocimiento de la Unión Concubinaria desde el 03/10/1995 hasta el 07/06/2011, conforme lo señala en su pretensión del escrito libelar, también es cierto que existe franca contradicción en la fecha de la inició de la relación de hecho sostenida con el causante ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS, cuando demanda a las continuadoras jurídicas JULIA MARGARITA VIVAS COLORADO y ANDREA LISSETH VIVAS COLORADO, ya que de los autos se desprende que la declaración de comunidad concubinaria debidamente sentenciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 23/03/2000, inserta del folio 49 al 62, de la cual declaró con lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por FLOR DE MARIA RANGEL TORRES contra el ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS, por 12 años; es decir desde el año 1984 hasta el año 1996, mal podría este Operador Jurídico tomar como referencia la fecha de inició del año 03/10/1995.

En tal virtud, tomando el criterio de las jurisprudencias que anteceden de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las acata para este caso en concreto, aun más en la aplicación del principio iura novit curia, considera que la fecha de inició de la relación concubinaria para todos los efectos legales subsiguientes, entre la hoy demandante ciudadana BLANCA BIBIANA GAMEZ y el causante JOSE RAMON VIVAS ROJAS, fue desde el año 1997 hasta el 07/06/2011, fecha en la que muere el ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS, ya que si se toma la fecha de inició de la relación de hecho que hubo entre la querellante y el causante desde el año 1995, estaría en franca contradicción con el Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre la ciudadana FLOR DE MARIA RANGEL TORRES y el ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS, y fue declarada por el Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial.

Téngase la fecha de inició de la relación concubinaria entre la ciudadana BLANCA BIBIANA GAMEZ y el ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS, desde el año 1997 hasta el 07/06/2011, fecha en la que muere el ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS. Así se aclara.

Ahora bien; de los elementos probotarios aportados por la parte actora, se aprecia que todos ellos en su conjunto dan fe de la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos JOSE RAMON VIVAS ROJAS y la ciudadana BLANCA BIBIANA GAMEZ, a cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprende objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos BLANCA BIBIANA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.245.240, y el ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.734.679, desde el año 1997 año siguiente al cual reconoció la anterior demanda de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana FLOR DE MARIA RANGEL TORRES, hasta el 07/06/2011, fecha en la que muere el ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS. Y así se decide.

Una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan recurso alguno contra la presente decisión, y definitivamente firme la misma, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Libertador del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por BLANCA BIBIANA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.245.240, domiciliada en el Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador, Estado Táchira, contra las ciudadanas JULIA MARGARITA VIVAS COLORADO y ANDREA LISSETH VIVAS COLORADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.982.186 y V- 15.231.056, domiciliada la primera en el Barrio 27 de septiembre, Casa S/N, El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira y la segunda en el Barrio Singapur I, El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira, en su orden respectivamente, con el carácter de Herederas Conocidas del Causante ciudadano JOSE RAMÓN VIVAS ROJAS.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos BLANCA BIBIANA GAMEZ, y el ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS, anteriormente identificados, desde el año 1997 hasta el 07/06/2011.

TERCERO: Una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan recurso alguno contra la presente decisión, y definitivamente firme la misma, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: por cuanto la sentencia se dicto dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de mayo de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.171
JMCZ/ar
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 21.171 seguido por BLANCA BIBIANA GAMEZ, contra JULIA MARGARITA VIVAS COLORADO y ANDREA LISSETH VIVAS COLORADO por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 14/05/2012.