REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, ONCE (11) DE MAYO DOS MIL DOCE (2012).

202° y 153°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES PEREZ CAPOTE, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° V-6.914.643, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, actuando a través de su apoderado judicial abogado José García Varela, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.082.

APODERADO JUDICIAL: Abogado José García Varela, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.082. (f. 5 y 6 de la I pieza).

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C.A (DIMCA, C.A), inscrita en el Registro que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22/01/1959, bajo el N° 32-4 Registro de Comercio y TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08/09/1992, bajo el N° 79, tomo I, libro VIII, antes denominada C.A TOCARS, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/12/1957, bajo el N° 37, tomo 36-A, modificado su documento constitutivo en fecha 27/10/1989, bajo el N° 38, tomo 31-A, Pro.

APODERADOS DE LA CODEMANDADA TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.: Abogados Zulay Janse Pérez, Omar Landaeta, Oswaldo Monzón, Luis Araque, Manuel Pares, Pedro Sosa, María del Pilar Aneas, Emilio Pitier Octavio, Ingrid Pacheco, Blas Rivero, Pedro Luis Planchart, Gabriel Ruan Santos, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Monterola, María Ana Montiel, Carolina Puppio, Gonzalo Ponte Dávila, Simón Jurado Blanco, José Antonio Eliaz Rodríguez, Nathaly Damea García, Ana Gomes, Marlyn Chávez, Manuel Gímenez, Johnny Steven Gomes y Eduardo Mathison, inscritos en el I.P.S.A con los N° 16.071, 76.618, 38.666, 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 123.287, 124.011, 123.681 y 139.877, en su orden. (fs. 82 al 84 de la pieza N° I).

APODERADOS DE LA CODEMANDADA DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C.A.: Abogados Susana Carvajal Camperos y Oswaldo José Monzón, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 21.385 y 38.666, en su orden. (fs. 86 al 87 y sus vueltos de la pieza I).

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

Expediente N°: 21.300

PARTE NARRATIVA
HECHOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 17/11/2008 la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia, taquilla N° 1, en Maracaibo, recibió escrito contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES PEREZ CAPOTE, actuando a través de su apoderado judicial abogado José García Varela, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.082, en la cual expuso lo siguiente: Que mediante factura N° 15.487 de fecha 02/12/1998 la SOCIEDAD MERCANTIL DIMCA le hizo entrega de un vehículo cero (0) kilómetros, Marca: Toyota, Tipo: Sedán, Modelo: Corolla 1-6 A/T, Año: 1999, Color: Rojo Tulipan, Serial Motor: 4AM365283, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2003746, Placas: SAI-49H, por haber sido la ganadora del sorteo N° 373 de fecha 29/11/1998, del Kino Táchira de la Lotería del Táchira. Que desde el 02/12/1998 hasta la fecha de interposición de la demanda las empresas DIMCA y TOYOTA DE VENEZUELA C.A, no han cumplido con las formalidades de ley establecidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) por órgano del SETRA por cuanto han omitido y se han negado constante y negligentemente a subsanar el error de inconsistencia numérica que presenta el serial de carrocería, con el agravante que dichas sociedades no han enviado la cinta magnética que contiene el serial correcto y que le ha impedido a su representada tramitar ante el SETRA el título o certificado de vehículo; que solamente ha ejercido la posesión sobre el vehículo, sin poder ejercer el pleno dominio para realizar actos de disposición sobre el bien.

Continúa exponiendo que las empresas codemandadas han incumplido las obligaciones. Invoca como fundamentos de derecho los artículos 1.264, 1.279, 1.486, 1.488 y 1.113 del Código Civil, aduce además, que las empresas codemandadas, son codeudoras solidarias conforme al artículo 1.223 del Código Civil. En consecuencia, demanda a DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A (DIMCA) y TOYOTA DE VENEZUELA C.A, para que convengan o sean condenadas por el tribunal a lo siguiente: Que ejecuten la obligación que tienen como deudores solidarios realizando todos los actos necesarios para consignar y entregar en el Departamento de Informática del SETRA la certificación mediante cinta magnética de la serie numérica original y exacta correspondiente al serial del vehículo para que su representada pueda tramitar el certificado de registro de vehículo. (fs. 1 al 4 de la I pieza).

ADMISION

Por auto de fecha 19/11/2008 el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada. (fs. 14 de la pieza I).

DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

Por auto de fecha 20/11/2008 el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 15-16 de la pieza N° I).

ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO

Previo al proceso de distribución de expedientes, en fecha 16/12/2008 se recibió en éste Juzgado la presente causa, se le dio entrada, se inventarió y se le dio el curso de ley. (f. 20 de la pieza I).

CITACION

Mediante diligencia de fecha 12/05/2010 el abogado Oswaldo José Monzón López, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.666, en representación de las codemandadas se da por citado, consignando al efecto los poderes que acreditan su representación. (f. 81 de la pieza I).

CONTESTACION
CONTESTACION DE LA CODEMANDADA TOYOTA DE VENEZUELA C.A

Por escrito presentado en fecha 18/06/2010, los abogados Emilio Pittier Octavio y Eduardo Mathison Fuenmayor, inscritos en el I.P.S.A con los N° 14.829 y 139.877, en su orden, en representación de la parte codemandada TOYOTA DE VENEZUELA C.A, dio contestación a la demanda en la cual adujo lo siguiente:

1) Convino en que el vehículo presenta un error de inconsistencia numérica en el serial troquelado en la carrocería que no concuerda con el serial que aparece en el sistema del I.N.T.T.T. Que no obstante su representada se abocó a resolver el problema levantando una serie de actas internas de fechas 07/09/2007, 24/10/2007 y 24/01/2008, donde se dejó constancia del error y se acordó llevar a cabo los procedimientos correspondientes a través del Departamento de Informática y Relaciones Gubernamentales para enviar al I.N.T.T.T la data correcta. Que el 17/07/2008 se corroboró a través del SETRA que la información incorrecta en los registros digitales del I.N.T.T.T fue eliminada, para luego agregar los datos correctos el día 11/10/2008, con lo cual se daba por resuelta la inconsistencia.

Que para obtener un nuevo certificado de registro de vehículo, la parte actora debía entregar a TOYOTA DE VENEZUELA C.A, el título contentivo del error para que el Departamento de Relaciones Gubernamentales de la empresa hiciera lo necesario para enmendar el certificado y enviar la cinta magnética, pero, que la actora se ha negado a entregar el certificado de registro de vehículo.

2) Que en fecha 24/08/2009 su representada le envió al apoderado de la parte demandante una oferta donde acordaba al entrega de un vehículo Corolla cero (0) kilómetros del año a favor de la demandante, la cual fue aceptada según consta de comunicación fechada 26/08/2009. Que en virtud de la aceptación, se iniciaron las gestiones para la entrega del vehículo, quedando pendiente por cumplir por parte de la demandante el desistimiento de la acción intentada ante el INDEPABIS. Que el 24/09/2009 el ciudadano José García le envió un correo electrónico al ciudadano Omar Landaeta, donde le manifiesta que por recomendación del funcionario de INDEPABIS se abstuvo de desistir, porque le recomendó hacerlo mediante transacción en la sede del organismo y ante el Tribunal. Que a partir de allí, las conversaciones entre las partes han sido infructuosas.

Continúa exponiendo que su representada ha sido diligente en la solución del problema, pero que la demandante de autos se ha negado a suministrar el certificado de registro de vehículo para obtener su reverso ante el I.N.T.T.T. (fs. 92 al 96 de la pieza I).

CONTESTACION DE LA CODEMANDADA DIMCA

Por escrito presentado en fecha 18/06/2010, el abogado Oswaldo José Monzón, inscrito en el I.P.S.A con el N° 38.666, en representación de la parte codemandada DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A (DIMCA), dio contestación a la demanda en la cual adujo lo siguiente:

1) La falta de cualidad por existir litis consorcio pasivo necesario. Sobre éste punto expuso que DIMCA le vendió a Lotería del Táchira el vehículo, por tanto, ésta última tenía que haber formado parte pasiva en el presente juicio, en atención a que DIMCA nunca negoció con la demandante de autos. Adujo también que la inconsistencia en el serial numérico le compete al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), que por tanto, los demandados debieron ser dicho Instituto (INTT), TOYOTA DE VENEZUELA C.A, DIMCA y Lotería del Táchira.

2) La caducidad de la acción: Adujo la codemandada DIMCA que conforme al artículo 1.525 del Código Civil, la acción debió intentarse dentro de los tres meses siguientes a la entrega.

3) Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho. Alega que su representada no tiene deuda pendiente con la demandante, porque no es una empresa que importa los vehículos que vende, que ni siquiera otorga los certificados de registro de vehículos, menos aun realiza la inscripción de los seriales en cinta magnética; que dicho trabajo le corresponde a TOYOTA DE VENEZUELA C.A, a través de los departamentos especialmente diseñados para ello. (fs. 97 al 101 de la pieza I).

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha16/07/2010 (fs. 106 y 107 de la pieza N° I), la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
a) Conforme al principio de comunidad de la prueba promovió el mérito favorable de las actas procesales.
b) Posiciones juradas
c) Pruebas documentales: 1) Constancia autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, de fecha 08/04/2008. 2) Copia fotostática de carta o comunicación de fecha 05/12/2007. 3) Comprobante de recepción de denuncia interpuesta ante INDEPABIS. 4) Acta de remisión a revisión de la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDEPABIS. 5) Libelo de demanda registrado ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 6) Que se oficie al INDEPABIS para que remita informe detallado de la denuncia interpuesta.
d) Inspección judicial.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA CODEMANDADA DIMCA

Mediante escrito presentado en fecha 14/07/2010, la representación judicial de DIMCA, promovió las siguientes (fs. 119-120):
a) El mérito favorable de los autos, muy especialmente que DIMCA vendió a Lotería del Táchira el vehículo.
b) Factura 15487.
c) Certificado de origen.
d) Certificación emanada de TOYOTA DE VENEZUELA C.A.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA CODEMANDADA TOYOTA DE VENEZUELA C.A

Mediante escrito presentado en fecha 16/07/2010, la representación judicial de TOYOTA DE VENEZUELA C.A, promovió las siguientes (fs. 127-134):

a) Actas de fechas 07/09/2007, 24/10/2007 y 24/01/2008 emitidas por TOYOTA DE VENEZUELA C.A.
b) Copia certificada del certificado de origen y de la factura del vehículo.
c) Conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promueven: 1) Correo electrónico enviado por Omar Landaeta, supervisor de asesoría legal de TOYOTA DE VENEZUELA C.A a la ciudadana ANA MERCEDES PEREZ. 2) Correo electrónico enviado por Omar Landaeta a José García, apoderado de la demandante de autos. 3) Correo electrónico enviado por José García a Omar Landaeta y Zulay Janse Pérez. 4) Correo electrónico enviado por Zulay Janse Pérez a Ignacio Mayz de fecha 27/08/2007. 5) Correo electrónico enviado por Ignacio Mayz a Zulay Janse en fecha 27/08/2009. 6) Correo electrónico enviado por Lorena Hernández Villarroel a Ignacio Mayz en fecha 10/09/2009. 7) Correo electrónico enviado por Ignacio Mayz a Daniel Hernández en fecha 11/09/2009. 8) Correo electrónico enviado por Daniel Hernández a Ida Jessica Ciano a Ida Jessica Ciano en fecha 11/09/2009. 9) Correo electrónico enviado por Jessica Ciano a Ignacio Mayz en fecha 11/09/2009. 10) Correo electrónico enviado por José García a Omar Landaeta en fecha 24/09/2009.
d) Prueba de experticia para demostrar la procedencia e integridad de los mensajes de datos promovidos como prueba libre.
e) exhibición del documento de certificado de registro de vehículo
f) Prueba de informes al SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (SETRA).

ADMISION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal por auto de fecha 26/07/2010 admitió las pruebas promovidas, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada. (fs. 164-165-166-167 de la pieza I).

INFORMES

Las codemandadas DIMCA y TOYOTA DE VENEZUELA C.A presentaron escrito de informes en fecha 02/12/2010. (fs. 43 al 66 de la pieza II).

AUTO PARA MEJOR PROVEER

El Tribunal mediante auto de fecha 28/01/2011(f. 130 de la pieza N° II), dictó auto para mejor proveer conforme a lo estatuido en el numeral 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana ANA MERCEDES PEREZ CAPOTE, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C.A (DIMCA) y TOYOTA DE VENEZUELA C.A. Aduce la parte accionante que en fecha 29/11/1998 resultó ganadora de un vehículo Toyota Corolla, en el sorteo N° 373 del Kino Táchira, pero que cuando acudió al SETRA para obtener el respectivo certificado de registro de vehículo, las autoridades de dicho organismo encontraron una inconsistencia en el serial de carrocería del mismo.

Ante dicha situación, aduce que ha acudido en reiteradas oportunidades ante las codemandadas para solucionar la problemática presentada, sin que la misma haya sido resuelta.

Por su parte, la codemandada TOYOTA DE VENEZUELA C.A, manifiesta que realizó todo lo necesario para corregir las inconsistencias, pero que la demandante no hizo entrega del título contentivo del error para poder enmendarlo y tramitar un nuevo certificado de registro de vehículo; mientras que la codemandada DIMCA, opuso la caducidad de la acción y la existencia de un litisconsorcio pasivo, porque- a su decir, Lotería del Táchira y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) debieron formar parte junto con DIMCA y TOYOTA DE VENEZUELA C.A de la parte demandada, como consecuencia de éste argumento, aduce la falta de cualidad.


PUNTO PREVIO: DEL DESCONOCIMIENTO HECHO POR LA DEMANDANTE A LAS DOCUMENTALES AGREGADAS DEL FOLIO 137 AL 152

La representación judicial de la parte demandante en diligencia de fecha 23/07/2010 (f. 163 de la pieza N° I), desconoció conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados promovidos por la codemandada TOYOTA DE VENEZUELA C.A., agregados al expediente del folio 137 al 152.

En éste sentido los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (negrillas propias del Tribunal).

Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

Por su parte, el artículo 443 ejusdem, prevé que los instrumentos privados pueden tacharse, pero, que la parte puede limitarse a desconocer los instrumentos, sin promover expresamente la tacha, con sujeción a las reglas que se establecen en los artículos 444 y siguientes ibidem.

De la revisión de los documentos desconocidos por la parte demandante, muy particularmente las insertas a los folios 137, 139, 141, 142 y 143, se aprecia que fueron suscritas y/o emanadas de la codemandada TOYOTA DE VENEZUELA C.A. Así mismo, en las documentales insertas a los folios 138 y 140 no se aprecia quien es el emisor de las mismas, es decir, que a tenor de lo previsto en el artículo 444 ejusdem, dichos documentos no fueron emanados de la parte demandante, por tanto, son insusceptibles de ser desconocidos por ella. Dicho de otra manera, el supuesto de hecho contemplado en la norma cuando dice: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, …”, significa que la parte legitimada para proponer el desconocimiento, es aquélla a quien se atribuye la autoría del documento.

En éste caso, la parte actora proponente del desconocimiento, no aparece firmando o interviniendo en ninguno de los documentos insertos a los folios 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143. En consecuencia, el desconocimiento sobre los documentos agregados del folio 137 al 143 debe declararse improcedente por no subsumirse los hechos en la hipótesis normativa prevista en el artículo 444 ibidem y serán debidamente valorados. Así se decide.

En relación al desconocimiento de las documentales agregadas del folio 144 al 152; el Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora, en diligencia de fecha 23/07/2010 (f. 163) manifestó: “desconozco el contenido del instrumento privado contentivo de un correo electrónico que corre al folio 144 de éste expediente…desconozco el contenido de los correos electrónicos que corren a los folios 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151 y 152…”

De la revisión de las actas procesales se observa que las documentales desconocidas por la parte actora, se refieren a correos electrónicos, cuya eficacia probatoria está regulada en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónica, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, 13 de diciembre de 2000, que establece lo siguiente:

Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. (negrillas propias del Tribunal).

La profesora Mariliana Rico Carrillo, en su obra: “Comercio Electrónico, Internet y Derecho”, en relación a la eficacia probatoria del correo electrónico promovido en formato impreso, sostiene que en virtud del principio de “equivalencia funcional los mensajes de datos deben promoverse, en principio, bajo la prueba documental”, pero añade que no obstante, al tratarse de un procedimiento que “emplea la técnica de la generación del soporte documental, es necesario el auxilio de una experticia y/o inspección judicial”. (p. 107)

Igualmente, se extrae del artículo supra mencionado, que al mensaje de datos promovido en formato impreso le son aplicables por analogía las mismas reglas que se aplican para los documentos escritos, en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba. Esto significa que en el presente caso; visto que los correos electrónicos fueron promovidos en formato impreso, le correspondía a la parte demandante, ejercer el control y contradicción sobre ellos, de acuerdo a las reglas establecidas para la prueba documental.

Sobre la naturaleza jurídica y eficacia probatoria de los mensajes de datos, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la República en sentencia de fecha 05/10/2011, expediente N° 2011-000237, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejo establecido lo siguiente:

“…También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
(…)
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto…”(las negrillas son propias del Tribunal).

De la minuciosa revisión de los correos electrónicos impresos que fueron traídos a los autos (fs. 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151 y 152), se observa que la ciudadana ANA MERCEDES PEREZ CAPOTE, solamente aparece interviniendo como emisora de los mensajes de datos que rielan a los folios 144, al pie de los folios 146, folio 148, al pie del folio 151 y folio 152, apreciándose que en los tres (3) últimos el emisor es el apoderado judicial de la demandante, por lo que jurídicamente su autoría debe atribuírsele a dicha ciudadana.

Dichos mensajes de datos, fueron desconocidos por la parte demandante; y visto que el control y contradicción sobre los mismos se efectúa siguiendo las mismas reglas de la prueba documental; -tal como lo ha precisado tanto el legislador como la jurisprudencia- a dicho desconocimiento debe aplicársele lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella…deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega….”.

Tratándose de un mensaje de datos, siguiendo las enseñanzas doctrinales sobre el tema, debe recurrirse al auxilio de la prueba de experticia para probar su autenticidad; tal como fue promovida por la codemandada TOYOTA DE VENEZUELA C.A, cuyo resultado concluyó en “la integridad de todos y cada uno de los mensajes de datos objeto de experticia, es decir, se pudo establecer que se trata de mensajes originales que presentan consistencia y coherencia técnica por lo que no se observan signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica..” (f. 25 de la pieza N° II).

En consecuencia, el mensaje de datos que en formato impreso corre a los folios 144, al pie del folio 146, al pie del folio 148, folio 151 y folio 152, tienen plena eficacia probatoria y serán valorados conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónica y en atención al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se desecha el desconocimiento planteado. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al desconocimiento de los restantes mensajes de datos insertos al pié del folio 144, folio 145, parte superior del folio 146, folio 149, folio 150, parte superior del folio 151, observa el Tribunal que conforme a la hipótesis normativa prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no podían ser objeto de desconocimiento por la parte demandante, porque tales mensajes de datos no fueron aportados a los autos como emanados de la demandante ANA MERCEDES PEREZ CAPOTE o de su apoderado judicial. Dicho de otra forma, no puede desconocerse un instrumento, en cuya, formación no ha intervenido la parte que alega el desconocimiento. Así se decide.

No obstante; visto que todos los mensajes de datos, de acuerdo al principio de la prueba libre fueron objeto de experticia, la cual determinó “la integridad de todos y cada uno de los mensajes de datos objeto de experticia,..” pudiendo establecerse que se trataba “de mensajes originales que presentaban (n) consistencia y coherencia técnica..”, y que no se observaron “ signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica..” (f. 25 de la pieza N° II), es forzoso concluir que a los mismos deben atribuírsele plena eficacia probatoria y serán valorados más adelante. En consecuencia, se desecha el desconocimiento propuesto. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 7, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que DIMCA C.A, vendió a la Lotería del Táchira según factura 15487 por la suma de DIEZ MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON 29/100 (Bs.F. 10.061,29) un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 A/T, Tipo: Sedan, Serial: 8XA53AEB1X2003746, Serial de Motor: 4A-M365283, Placas: SAI-49H, Color: rojo tulipán.

A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 8, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que DIMCA C.A, en fecha 20/02/2007 certificó que en fecha 02/12/1998 según factura N° 15587 le facturó a Lotería del Táchira una unidad con las siguientes características: Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo: Corolla 1.6 A/T, Año: 1999, Color: rojo tulipán, Serial de Motor: 4A-M365283, Serial de la carrocería: 8XA53AEB1X2003746, Placas: SAI-49H. Así mismo, que dicho vehículo le fue entregado a la ciudadana PEREZ CAPOTE ANA MERCEDES, con cédula de identidad N° 6.914.643.

A la copia fotostática simple de la documental inserta al folio 9, el Tribunal para su valoración toma en consideración la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/05/2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, que sobre los documentos públicos administrativos dejó establecido lo siguiente:

“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

Este Tribunal acogiendo el criterio vertido en la sentencia que antecede; visto que la documental inserta al folio 9 no fue impugnada, le confiere el valor probatorio de un documento administrativo; y de ella se desprende que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones otorgó registro de vehículo B-087690 con fecha 02/12/1998 a la ciudadana PEREZ CAPOTE ANA MERCEDES.

A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 10, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en fecha 10/04/2008 certificó que en fecha 30/01/2007 según factura N° 424304 le asignó al concesionario DIMCA C.A una unidad con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 A/T XEI, Año: 2007, Color: rojo, Placas: SBI26N, Serial de carrocería: 8XA53ZEC179513665, Serial de Motor: 3ZZE513296, participando su ensamblaje al I.N.T.T.T con la cinta magnética N° 2500 de fecha 31/01/2007.

A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 11, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, mediante constancia autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, en fecha 08/04/2008, bajo el N° 68, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, declaró que por error involuntario de transcripción en el momento de registro de datos del vehículo se insertaron los números correspondientes al código de identificación mundial y a la sección descriptiva del vehículo (WMI y VDS por sus siglas en inglés) AE111-2003746 y no el serial de carrocería o parte numérica del número de identificación de vehículo (VIN por sus siglas en inglés) 8XA53AEB1X2003746, que constituye el prefijo de su identificación originaria y exacta; así mismo, dejó constancia que estaba abocada a subsanar la inconsistencia existente entre los documentos emitidos por la planta TOYOTA DE VENEZUELA C.A. y los datos impresos en el certificado de registro de vehículo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T).

Sobre la promoción del mérito favorable de los autos como medio probatorio, la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal en decisión de fecha 10/06/03, expediente Nº AA20-C-2000-039, precisó lo siguiente:

“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda; consignó copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 27 de octubre de 1999, que también había sido presentada por la actora anexa al libelo de demanda; y promovió la declaración como testigo de la abogada Cointa Ledezma.
Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. (Sala de Casación Social 10-06-03, Exp. Nº AA20-C-2000-039).

Por consiguiente, éste Tribunal con apego a la sentencia supra mencionada, cuyo criterio acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desecha el mérito probatorio de los autos, promovido como medio de prueba por la parte actora. Así se decide.

A la copia fotostática simple de la documental agregada a los folios 108 y 109, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la ciudadana ANA MERCEDES PEREZ CAPOTE, con cédula de identidad N° 6.914.643, en fecha 05/12/2007 dirigió comunicación a DIMCA, C.A, con atención al Dr. Oswaldo Monzón y/o Sra. Indalecia R. de Hidalgo, a través de la cual le expone la situación por la que atraviesa, en cuanto a que acudió al SETRA para obtener el título de propiedad de su vehículo, encontrándose con el inconveniente que el serial de carrocería no coincide con el número que registra el vehículo en su carrocería.

Sobre las copias fotostáticas simples de las documentales agregadas a los folios 110 y 111, el Tribunal para su valoración toma en consideración la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/05/2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, anteriormente mencionada y transcrita parcialmente, cuyo criterio acoge; en consecuencia; visto que no fueron impugnadas, las valora como documentos administrativos, confiriéndoles el valor probatorio de un documento administrativo; y de ellas se desprende que la ciudadana PEREZ CAPOTE ANA MERCEDES, interpuso ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDEPABIS) denuncia contra DIMCA, C.A, la cual quedó registrada con el N° DEN-002328-2007-0101 fechada 04/04/2007. Así mismo, se desprende que en fecha 20/09/2007 DIMCA no compareció a la sala de conciliación y arbitraje del INDEPABIS, habiendo solicitado la denunciante ciudadana ANA MERCEDES CAPOTE que la denuncia fuera remitida a la sala de sustanciación para la continuación del procedimiento administrativo.

A la copia certificada mecanografiada del documento inserto del folio 112 al 116 de la pieza I del expediente; el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ANA MERCEDES PEREZ CAPOTE, contra DIMCA y TOYOA DE VENEZUELA C.A, quedó registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01/12/2008, bajo el N° 39, folio 178 del tomo 4 del Protocolo de transcripción.

Al original del documento que riela a los folios 117 y 118, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08/04/2008, bajo el N° 68, tomo 57 de los libros de autenticaciones, la ciudadana Zulay Janse Pérez, en su carácter de consultor jurídico de TOYOTA DE VENEZUELA C.A, declaró que por error involuntario de transcripción en el momento de registro de datos del vehículo se insertaron los números correspondientes al código de identificación mundial y a la sección descriptiva del vehículo (WMI y VDS por sus siglas en inglés) AE111-2003746 y no el serial de carrocería o parte numérica del número de identificación de vehículo (VIN por sus siglas en inglés) 8XA53AEB1X2003746, que constituye el prefijo de su identificación originaria y exacta; así mismo, dejó constancia que estaba abocada a subsanar la inconsistencia existente entre los documentos emitidos por la planta TOYOTA DE VENEZUELA C.A. y los datos impresos en el certificado de registro de vehículo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T).

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C.A. (DIMCA)

Sobre el mérito favorable de los autos; el Tribunal reproduce la opinión que sobre ella expuso en el apartado correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandante.

A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 121; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que mediante factura N° 15487, N° de control 1956 DIMCA le facturó a Lotería del Táchira un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 A/T, Tipo: Sedan, Serial: 8XA53AEB1X2003746, Motor: 4A-M365283, Placas: SAI-49H, Color: rojo tulipán, por un precio de DIEZ MIL SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 29/100 (Bs. F. 10.061,29).

A la copia fotostática simple de la documental inserta al folio 122, la cual no fue impugnada; el Tribunal para su valoración toma en consideración la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/05/2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, anteriormente mencionada y la valora como un documento administrativo; y de ella se desprende que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones otorgó registro de vehículo B-087690 con fecha 02/12/1998 a la ciudadana PEREZ CAPOTE ANA MERCEDES.

A la copia fotostática simple del documento que riela a los folios 123 y 124, que es el mismo que corre agregado a los folios 117 y 118; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ellos hizo anteriormente.

Al original del documento agregado al folio 125; el Tribunal en virtud que se trata de un documento privado emanado de una de las partes, el cual no fue desconocido por la parte de quien emanó, lo tienen por reconocido y lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que José Leonardo Rodríguez Rodríguez, con cédula de identidad N° 16.813.213, en su carácter de Supervisor de Relaciones con Clientes de TOYOTA DE VENEZUELA C.A, certifica que en fecha 25/11/1998, bajo la factura N° T221539 le fue asignado a DIMCA, C.A una unidad con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 A/T, Año: 1999, Color: Rojo, Placa: SAI-49H, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X-2003746, Serial del Motor: 4A-M365283, participado su ensamblaje al I.N.T.T.T con la cinta magnética N° 2813 de fecha 11/10/2008.

A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 126, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que Rafael Eduardo Suárez Guerra, con cédula de identidad N° 14.965.338, en su carácter de Supervisor de Relaciones con Clientes de TOYOTA DE VENEZUELA C.A, certifica que en fecha 30/01/2007, bajo la factura N° 424304 le fue asignado a DIMCA, C.A una unidad con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 A/T XEI, Año: 2007, Color: Rojo, Placa: SBI-26N, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC179513665, Serial del Motor: 3ZZE513296, participado su ensamblaje al I.N.T.T.T con la cinta magnética N° 2500 de fecha 31/01/2007.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA TOYOTA DE VENEZUELA C.A

A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 135, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que en fecha 07/09/2007 TOYOTA DE VENEZUELA C.A, levantó acta en la cual dejó constancia de la inconsistencia documental presentada en el vehículo modelo Corolla AE111, año: 1999, serial incorrecto en documentos AE1112003746 y serial correcto estampado 8XA53AEB1X2003746, acordando enviar al INTTT los datos correctos para solventar la inconsistencia y actualizar ésta información. Así mismo, en cuanto a los certificados de registro emanados de MINFRA con data inconsistente, se procederá a su reverso contactando al tercero para iniciar la gestión con el objeto de otorgar el certificado de registro con la data correcta.

A los anexos agregados a los folios 136, 138 y 140; el Tribunal observa que los mismos no tienen información acerca del ente emisor o de cualquier persona natural o jurídica que acredite su autoría; en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; no lo valora.

Al original de las actas de envío de fechas 24/10/2007 (f. 137) y 24/01/2008 (f. 139); el Tribunal las considera como una confesión extrajudicial y las valora de conformidad con los artículo 1.401 y 1.402 del Código Civil; y de ellas se desprende que “TOYOTA DE VENEZUELA C.A” dejó constancia de la inconsistencia presentada en la data del certificado de origen, facturas de ventas, improntas y otros soportes.

Al original de la constancia inserta al folio 141; el Tribunal encuentra que a través de ella, TOYOTA DE VENEZUELA C.A, emitió certificación en fecha 15/07/2010 donde deja constancia que en fecha 11/09/2009 le fue asignada a la ciudadana ANA MERCEDES PEREZ CAPOTE, una unidad Toyota, Modelo: Corolla XEI 1.8 LM/T, año: 2010, Color: Blanco nieve, Serial de carrocería 8XBBA42E0A7804941, serial de motor: 1ZZ-4896251, placa de circulación: AA675SB, con certificado de origen N° BG-062359. No obstante, observa éste Tribunal, que dicha documental nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; razón por la cual, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la desecha y no la valora.

A la copia fotostática simple del certificado de origen inserto al folio 142; el Tribunal lo valora como un documento administrativo, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16/05/2003, caso Henry José Parra vs. Rubén Gilberto Ruíz; y de él se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura emitió certificado de origen, dejándose constancia que el vehículo fue comercializado por TOYOTA DE VENEZUELA C.A, y que el vehículo Placas: AA675SB, marca Toyota, año modelo: 2010, modelo: Corolla XEI 1.8L M/T, color: blanco nieve, serial de motor: 1ZZ-4896251, serial de carrocería: BXBBA42EOA7804941, clase automóvil, tipo sedán, uso particular fue asignado a la ciudadana ANA MERCEDES PÉREZ CAPOTE, con cédula de identidad No. V-6.914.643.

A la copia fotostática simple inserta al folio 143; éste Tribunal observa que TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. con factura No. 530760 de fecha 11 de septiembre de 2009, facturó a la ciudadana ANA MERCEDES PÉREZ CAPOTE; un vehículo marca Toyota, modelo: Corolla, grado XEI, transmisión manual de cinco (5) velocidades, año: 2010, serial de motor: 1ZZ-4896251, serial de carrocería: BXBBA42EOA7804941, color: blanco nieve; placas: AA675SB. No obstante, observa éste Tribunal, que dicha documental nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; razón por la cual, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la desecha y no la valora.

A la copia fotostática simple de las documentales agregadas del folio 144 al 152; el Tribunal de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la República de fecha 05/10/2011, expediente N° 2011-000237, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, las valora como copia fotostática simple y les confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 ejusdem, y de ellas se desprende, las diferentes comunicaciones que vía electrónica sostuvo la demandante de autos ANA MERCEDES PÉREZ CAPOTE y su apoderado judicial José García Varela, con el ciudadano Omar Alexander Landaeta Zambrano; así como también, las diversas comunicaciones que vía electrónica sostuvieron entre sí, diferentes representantes de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., como Zulay Bárbara Janse Pérez, Ignacio Mayz, Ida Jessica Ciano, Lorena Hernández Villarroel y Omar Alexander Landaeta Zambrano.

A la copia fotostática simple del documento agregado al folio 153, el cual no fue impugnado; el Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/05/2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, anteriormente transcrita la valora como un documento administrativo; y de ella se desprende que el Ministerio de Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 14/11/2005 otorgó a la ciudadana ANA MERCEDES PEREZ CAPOTE, certificado de registro de vehículo N° 23360033, sobre el vehículo marca: Toyota, Serial de carrocería: AE1112003746, serial de motor: 4AM365283, placas: SAI 49H, Color: Rojo, Modelo: Corolla 1.6 A/T, tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil.

Al original inserto al folio 154; el Tribunal lo considera como un documento privado emanado de una de las partes, que por no haber sido desconocido por la parte que lo suscribe quedó reconocido y lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que en fecha 19/01/2007, la ciudadana ANA MERCEDES PEREZ, con cédula de identidad N° 6.914.643, dirigió comunicación al Concesionario Toyota, con atención a la señorita Carla Morantes, en la cual le solicita su intermediación para solucionar el problema que presenta en relación al serial de la carrocería de su vehículo Toyota Corolla, Placas: SAI 49H.

A la copia fotostática simple inserta al folio 155; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que en fecha 02/12/1998, DIMCA C.A. emitió factura N° 15487 a la Lotería del Táchira por la compra de un vehículo Marca Toyota, Modelo: Corolla 1.6 A/T, Tipo Sedan, Serial de motor 4A-M365283, Placas SAI-49H, Color Rojo Tulipán, por un monto de DIEZ MIL SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 29/100 (Bs.F. 10.061,29).

A la copia fotostática simple del documento agregado al folio 156, el cual no fue impugnado; el Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/05/2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, la valora como un documento administrativo; y de ella se desprende que el Ministerio de Infraestructura, a través de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 02/12/1998 otorgó a la ciudadana ANA MERCEDES PEREZ CAPOTE, registro de vehículo N° B-087690, sobre el vehículo marca: Toyota, Serial de carrocería: 8XA53AEB1X2003746, placas: SAI 49H, Color: Rojo Tulipán, Modelo: Corolla 1.6 A/T, tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil.

Al original y copia fotostática simple de las documentales agregadas en su orden, a los folios 157 y 158, la cual no fue impugnada; el Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/05/2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, la valora como un documento administrativo; y de ella se desprende que el Ministerio de Infraestructura, a través de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 08/09/2008 levantó “ACTA DE REVISION” al vehículo marca: Toyota, Serial de carrocería: 8XA53AEB1X2003746, placas: SAI 49H, Color: Rojo Tulipán, Modelo: Corolla, año: 1999, tipo: Sedan.

A la copia fotostática simple del documento agregado al folio 159, el cual no fue impugnado; el Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/05/2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, lo valora como un documento administrativo; y de ella se desprende que el Ministerio de Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 14/11/2005 otorgó a la ciudadana ANA MERCEDES PEREZ CAPOTE, certificado de registro de vehículo N° 23360033, sobre el vehículo marca: Toyota, Serial de carrocería: AE1112003746, año: 1999, placas: SAI 49H, M, Color: Rojo Tulipan, Modelo: Corolla 1.6 A/T, tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil.

Al informe de experticia que corre agregado a los autos del folio 2 al 25 de la pieza N° II; el Tribunal por tratarse de una prueba típica, la valora conforme a los artículos 451 y siguientes del Código Adjetivo Civil; y de ella se desprende que la totalidad de los mensajes de datos objeto de experticia son mensajes originales que presentaron consistencia y coherencia técnica, en los que los expertos no observaron signos de forjamiento, alteración o falsificación.

PRIMER PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD POR EXISTIR LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO

La representación judicial de la codemandada DIMCA, en el acto de la contestación de la demanda opuso la falta de cualidad por existir -a su decir- litisconsorcio pasivo necesario. Adujo que su representada, le vendió a la Lotería del Táchira con factura 15487 el vehículo objeto de controversia y que por tanto, ésta última debió formar parte pasiva en el presente proceso junto con el Instituto de Tránsito y Terrestre Terrestre (INTTT).

En éste sentido, acerca del litisconsorcio necesario dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 148: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

Siguiendo la doctrina del Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala lo siguiente:

“…Hay litisconsorcio cuando varias personas demandan a una sola, litisconsorcio pasivo cuando una persona demanda a varias y litisconsorcio mixto cuando son varios los demandantes y los demandados.
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario…Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…
En el litisconsorcio necesario, sí existe la necesidad-por imperativo legal- de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquéllos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda…” (p.p. 140 y 141).

En el presente caso, se aprecia que la ciudadana ANA MERCEDES PEREZ CAPOTE, interpone su demanda contra las sociedades de comercio DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C.A (DIMCA) y TOYOTA DE VENEZUELA C.A. Ahora bien, no se observa ninguna disposición legal que imperativamente disponga que la acción debía incoarse también contra la Lotería del Táchira y el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T). De otra manera, en el presente caso, no se observa que la presencia de Lotería del Táchira y del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), como sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, sea indispensable para integrar el contradictorio, muy por el contrario, se observa que las empresas codemandadas cuentan con cualidad para sostener el juicio en forma separada de la Lotería del Táchira y del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T).

En mérito de lo expuesto; visto que en el caso sub iudice no se configuran los presupuestos para el litisconsorcio pasivo necesario se declara sin lugar la defensa de litisconsorcio opuesta por la codemandada DIMCA. Así se decide.

En cuanto a la defensa perentoria de falta de cualidad el Tribunal observa lo siguiente:

Según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la excepción se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.

La jurisprudencia ha sostenido, que la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, o la aptitud específica que tienen ciertas personas para demandar, otras para contradecir o intervenir en el proceso, respecto a determinada relación material que es objeto del proceso y en virtud del interés tutelado por el legislador mediante la consagración de aquélla. La legitimación persigue que no toda persona con capacidad procesal pueda ser parte de un proceso, sino únicamente las que se encuentren en determinada relación con la pretensión.

“...Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 28).

“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, la cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción..” (Luis Loreto, Pág. 71 y siguientes.)

Por tanto, conviene aclarar a la codemandada DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A (DIMCA), que la inexistencia del litisconsorcio pasivo necesario, produce como consecuencia la improcedencia de la falta de legitimación alegada, en virtud que, la demandante ANA MERCEDES PEREZ CAPOTE, se afirma titular de un derecho sustancial para accionar contra DIMCA y TOYOTA DE VENEZUELA C.A.

Ahora bien, corresponderá al Tribunal, a través de la sentencia de mérito dilucidar la procedencia o no del derecho sustancial reclamado, así como determinar si los codemandados tienen la titularidad para sostener el presente proceso. Vale la pena recordar que una cosa es afirmarse titular de un derecho y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito.

En fuerza de las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

La representación judicial de la codemandada DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A (DIMCA), en el escrito de contestación de la demanda opuso como defensa la caducidad de la acción alegando que el artículo 1.525 del Código Civil establece que la acción que proviene de los vicios de la cosa debe interponerse dentro de los tres (3) meses siguientes si se trata de bienes muebles a contar desde la entrega.

El tratadista José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, señala que “La evicción en sentido riguroso consiste en que un tercero desposea al comprador haciendo valer un derecho real sobre la cosa vendida y en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, expediente 01-588, precisó los requisitos necesarios para que se configure la evicción:


“Para decidir, esta Sala observa:
El articulo 1504 del código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.

Por su parte el artículo 1.525 del Código Civil, señala lo siguiente:

Artículo 1.525: “El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega….”

En el presente caso, se observa que la pretensión de la parte demandante se contrae, muy concretamente, “a que se realicen todos los actos necesarios para consignar y entregar en las oficinas del Departamento de Informática del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) la certificación mediante cinta magnética de la serie numérica original y exacta que corresponde al serial de carrocería del vehículo, para que de ésta manera la demandante de autos tramite a su favor el certificado de registro de vehículo”. ( subrayado propio del tribunal)

Nótese que la pretensión principal solicitada por la parte demandante de autos, es la de consignar la cinta magnética para tramitar el certificado de registro de vehículo y no la de evicción por vicios ocultos, en consecuencia, la caducidad invocada por la representación judicial de DIMCA, prevista en el artículo 1.525 del Código Civil no es aplicable al caso sub iudice, porque no se corresponde con la causa aquí ventilada. Por consiguiente, se declara improcedente la defensa de caducidad opuesta por la codemandada DIMCA. Así se decide.

Resueltas como han sido las defensas previas opuestas por la codemandada DIMCA, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la causa sobre lo cual se observa lo siguiente.

De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante pretende que las codemandadas ejecuten la obligación contraída con la demandante en el sentido de realizar todos los actos necesarios para consignar y entregar en las oficinas del Departamento de Informática del Servicio Autónomo de Transporte y tránsito Terrestre (SETRA), la certificación mediante cinta magnética de la serie numérica original y exacta que corresponde al serial de carrocería del vehículo, para que una vez cumplidas éstas formalidades la demandante pueda obtener el certificado de registro de vehículos que la acreditaría como única y exclusiva propietaria del vehiculo marca: Toyota, Serial de carrocería: AE1112003746, año: 1999, placas: SAI 49H, M, Color: Rojo Tulipan, Modelo: Corolla 1.6 A/T, tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil, cuya posesión ha venido ejerciendo, según lo manifiesta en el escrito libelar.

Ahora bien, observa éste Tribunal que la parte actora erróneamente solicita el cumplimiento de contrato, cuando lo cierto es que entre la demandante ANA MERCEDES PEREZ CAPOTE y las codemandadas TOYOTA DE VENEZUELA C.A, y DISTRIBUDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C.A (DIMCA), no existe contrato alguno que las vincule directa o indirectamente, puesto que, de la revisión de las actas procesales se constata que el comprador del vehículo fue Lotería de Táchira, el cual, fue adjudicado a la aquí demandante en virtud de resultar ganadora del sorteo del Kino Táchira de fecha 29/11/1998.

En éste sentido, aprecia el Tribunal que aunque la relación contractual no fue establecida directamente entre la demandante y las codemandadas, la primera es la afectada o perjudicada directa por la inconsistencia numérica detectada en el serial de carrocería del vehículo. No obstante; tal como se expuso precedentemente, del detenido análisis de la relación de los hechos expuestos por la demandante en su escrito libelar, éste Tribunal detecta, entiende e interpreta que lo perseguido por la ciudadana ANA MERCEDES PEREZ CAPOTE, es que las codemandadas entreguen ante el SETRA la cinta magnética que contenga los seriales originales y exactos correspondientes al vehículo, para ella poder obtener el certificado de registro de vehículo, tal como lo peticionó según se desprende del escrito libelar y que es el objeto de su pretensión. Así se establece.

En éste contexto, es oportuno traer a colación los criterios reiterados que el Supremo Tribunal ha establecido sobre el poder del Juez de modificar la calificación jurídica de la acción propuesta por el demandante, siempre que los hechos no sean modificados. A tal efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto a la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.

Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10/08/2001, caso Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, sobre el mismo tema sostuvo lo siguiente:

“...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.

De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se extrae que el Juez no queda atado ni vinculado por la calificación jurídica y errónea invocación del derecho por parte del demandante, pues le corresponde en virtud del principio iura novit curia modificar la calificación jurídica, pero no los hechos.

En el presente caso, éste órgano jurisdiccional observa que el demandante erró en calificar la acción como de cumplimiento de contrato, invocando para ello un conjunto de normas del Código sustantivo civil para tratar de enmarcar su petitorio de cumplimiento de contrato, cuando en realidad, de los hechos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar lo que se extrae es que pretende que los codemandados ejecuten una obligación de hacer consistente en realizar todos los actos necesarios para consignar y entregar en las oficinas del Departamento de Informática del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), la certificación mediante cinta magnética de la serie numérica original y exacta que corresponde al serial de carrocería del vehículo, para que una vez cumplidas éstas formalidades la demandante pueda obtener del SETRA el certificado de registro de vehículos que la acreditaría como propietaria del vehiculo, del cual está en su posesión, según lo manifiesta en el escrito libelar.

Por otra parte, no puede éste Tribunal dejar de lado, que aunque la demandante de autos no contrató directamente con las codemandadas, su solicitud es una derivación o consecuencia del contrato de compra venta que las codemandada DIMCA y TOYOTA DE VENEZUELA C.A, realizaron con la Lotería del Táchira, quien a su vez le adjudicó a la aquí demandante el vehículo por haber resultado la ganadora del sorteo del Kino Táchira. Por consiguiente, la fuente de la obligación demandada, deriva del contrato de venta del vehículo celebrado entre las codemandadas con la Lotería del Táchira. Así se establece.

Por consiguiente, éste Tribunal emitirá su decisión en base a dicho petitum, de acuerdo a la normativa sustantiva que la regula. Así se decide.

El tratadista Eloy Maduro Luyando, en su clásico texto “Curso de Obligaciones”, sexta edición, elabora una clasificación de las obligaciones “según el contenido de la prestación o según el objeto”, en obligaciones de dar, de hacer y de no hacer, siendo relevante para éste Tribunal la explicación que ofrece acerca de las obligaciones de hacer, en los términos siguientes:

“Son todas aquéllas obligaciones en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta o actividad distinta de transmisión de la propiedad u otro derecho real. Son las más numerosas de las obligaciones (por ejemplo, construir un edificio, entregar una cosa, entregar una suma de dinero, cuidar una casa, pintar un cuadro, manejar un vehículo, transportar una personas, etc).
Tanto las obligaciones de dar como las de hacer consisten en la realización de una prestación positiva por parte del deudor; es decir, consiste en una actuación de éste; en las de dar la actuación consiste en el otorgamiento y manifestación del consentimiento; y en las de hacer, en la realización o ejecución de la actividad o conducta de que se trate. Por ello, en la doctrina tanto las obligaciones de dar como las de hacer reciben el nombre de obligaciones positivas u obligaciones de prestación positiva.” (pp. 54-55).

Tal como se dijo anteriormente, éste Tribunal observa que la Lotería del Táchira le compró a DIMCA el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 A/T, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2003746, serial de motor: 4A-M365283, Placas: SAI-49H, Color: Rojo tulipán según se evidencia de la factura de compra inserta al folio (f. 7).

Así mismo, dicho vehículo le fue adjudicado a la ciudadana ANA MERCEDES PEREZ CAPOTE, por ser la ganadora del sorteo del Kino Táchira N° 373 de fecha 29/11/1998. Ahora bien, es lógico concluir que la referida ciudadana debía realizar ante los organismos competentes las diligencias, trámites o gestiones necesarias para la obtención del documento de certificado de registro de vehículo correcto, el cual, según afirma en el escrito libelar no ha podido obtener en virtud de la inconsistencia numérica presentada en el serial de la carrocería.

De la revisión de las actas procesales se observa que la co demandada TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. produce a los autos del presente expediente, una serie de mensajes de datos transmitidos vía electrónica a la ciudadana ANA MERCEDES PÉREZ CAPOTE, a su apoderado judicial abogado JOSÉ GARCÍA VARELA y otros que fueron transmitidos entre sí, entre diversos representantes de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a los cuales éste Tribunal en virtud que mediante experticia traída a los autos en fecha 04 de noviembre de 2010 (fls. 2 al 25, pieza II) quedó determinada su integridad, consistencia y coherencia técnica; les otorgó plena eficacia probatoria conforme al artículo 4 de la Ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas que data del año 2001.

Es el caso, que de una minuciosa revisión de dichos mensajes, se pudo constatar que TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. mediante correo transmitido en fecha 23 de julio de 2009 (f. 144) a la ciudadana ANA MERCEDES PÉREZ CAPOTE, le propuso como alternativa para solucionar el conflicto judicial lo siguiente:

“El pago de la cantidad equivalente al valor de un vehículo del año por concepto de indemnización por los posibles daños y perjuicios causados, así como el pago de los honorarios profesionales de su apoderado judicial. Las cantidades arriba mencionadas, son las que se detallan a continuación: - OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 85.444,oo), cantidad que equivale al valor de un vehículo COROLLA automático 2009; - DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 19.600,oo) por concepto de Honorarios Profesionales estimados con base al 20% del monto demandado. De ser aceptada nuestra propuesta, la misma se materializará en el lapso de QUINCE (15) días hábiles siguientes a la aceptación de la misma… Este lapso será el mismo que tendrá ud, para tramitar lo relativo al desistimiento de la acción y del procedimiento en materia civil y el retiro de la denuncia en materia administrativa, según lo acordado entre ambas partes.” (f. 145)

En otro correo fechado 19 de agosto de 2009 (f. 146, pieza I) el apoderado José García Varela, le escribe al ciudadano Omar Landaeta, supervisor de Asesoría Legal de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. lo siguiente:

“Ratifico en nombre y en representación de mi poderdante el contenido de la comunicación que le envié el día lunes 17 del mes en curso, pero hago de su conocimiento que mi representada RECONSIDERA su posición de que se le entregue a su favor el vehículo Corolla, y en este sentido solicita a T.D.V. (sic) que le sea entregado a su favor una unidad en su versión AUTOMÁTICA y no SINCRÓNICA, como se había propuesto; por cuanto el vehículo con este tipo de transmisión, ofrece mayor confort (sic), comodidad, maniobrabilidad y seguridad en el manejo. Queda de mi parte mi firme intención y voluntad, abierto con usted al diálogo, de llegar a un acuerdo definitivo y satisfactorio, y confiando en su buenos oficios como supervisor de asesoría legal de T.D.V. (sic) deseo y espero que se reconsidere y acepte esta nueva propuesta, atenta y cordialmente, se suscribe de usted: Abg. José García Varela. darthlespe@gmail.com. 0424-6258046.

Por otra parte, al folio 148 corre agregado formato impreso de correo enviado el día 26 de agosto de 2009, en cuyo texto se lee lo siguiente:

“mi representada acepta definitivamente como parte de la solución de la controversia, el que se le entregue a su favor por parte de T.D.V. (sic) la unidad en versión sincrónica… Propongo una reunión u encuentro preliminar para el lunes 21 de septiembre, donde ambas partes manifiesten su intención de voluntad de honrar el compromiso adquirido para darle feliz término a éste litigio”

Al folio 152 se encuentra otro correo enviado por el apoderado José García al abogado Omar Alexander Landaeta Zambrano, en el cual le manifiesta lo siguiente:

“Mi representada se dirigió hoy jueves 24, por la mañana a la sede de INDEPABIS, para realizar el desestimiento (sic) y convencida de llegar a un acuerdo definitivo al litigio (sic) planteado se abstuvo de realizar dicho desestimiento (sic) por recomendación del funcionario que la atendió, alegando que por razones de seguridad jurídica para ambas partes la solución de la controversia, debe efectuarse estando presente las partes en la oficina de dicho ente o por el Tribunal que lleva la causa… Como apoderado judicial de la demandante y para garantizarle confianza y seguridad, ratifico las razones que tiene para abstenerse de realizar el desistimiento (sic) por la vía que se había planteado, pero está dispuesta a realizar éste acto de auto composición procesal para el día 02 de octubre tal como estaba planteado, pero para vareante (sic) de que esté presente T.D.V. en sede administrativa de INDEPABIS o en sede judicial por ante el Juzgado 2 del primera instancia en lo civil de San Cristóbal… Abogado José García Varela”

De la relación cronológica de los correos que anteceden, se entiende sin mayor dificultad, que la propuesta inicial de arreglo amistoso de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. para con la ciudadana ANA MERCEDES PÉREZ CAPOTE, fue la del pago de la suma de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 85.444,oo), que era el valor de un vehículo Toyota Corolla Automático año 2009, como equivalente por concepto de indemnización por los posibles daños y perjuicios causados a dicha ciudadana por la demora en la solución del conflicto, más la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.600,oo) como pago de honorarios de abogado apoderado contratado por ella.

Se desprende igualmente de la secuencia de los correos, que la demandante de autos le propuso a la empresa que reconsidare su posición y se le entregue el vehículo Corolla en una versión AUTOMÁTICA y no SINCRÓNICA; posición que posteriormente cambió y aceptó la propuesta de recibir vehículo Toyota Corolla con transmisión Sincrónica, según correo remitido en fecha 26 de agosto de 2009 (f. 148).

Ahora bien, acordada como fue la entrega del vehículo, quedaba por parte de la ciudadana ANA MERCEDES PÉREZ CAPOTE, desistir tanto del procedimiento administrativo llevado en el INDEPABIS, como del presente procedimiento judicial; tal como lo solicitó TOYOTA DE VENEZUELA en su correo de fecha 23 de julio de 2009 (f. 144 y 145); en este sentido, se observa que el día 24 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora en correo enviado al ciudadano Omar Alexander Landaeta Zambrano (f. 152), le manifiesta que efectivamente su representada acudió al INDEPABIS a fin de retirar la denuncia, pero que por sugerencia del funcionario de dicha institución, no desistió de la denuncia administrativa proponiendo dicho apoderado que el 02 de octubre, realizaran el desistimiento en la sede del INDEPABIS o en la sede de éste Tribunal.

Se observa que no fue producido a los autos ningún otro correo, misiva o comunicación de la que se evidencie que el arreglo amistoso se haya materializado satisfactoriamente; razón por la cual, visto que el último de los correos data del año 2009, se entiende que no se verificó la entrega del vehículo ni el pago de los honorarios; así como tampoco los desistimientos solicitados por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. a la aquí demandante.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece las reglas de distribución de la carga de la prueba; a tal efecto prevé lo siguiente:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193-caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

Del análisis conjunto de la norma supra transcrita con el texto de la sentencia que antecede, se extrae que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones, es decir, el demandante tiene la carga de probar los hechos expuestos en el escrito libelar y al demandado le corresponde demostrar el hecho extintivo de la obligación incumplida que le atribuye el actor.

De una minuciosa revisión de las actas procesales, observa éste Tribunal que la codemandada TOYOTA DE VENEZUELA C.A, ciertamente realizó diversas gestiones y/o diligencias y/o trámites encaminados a solventar la problemática que presentó el serial de la carrocería del vehículo asignado a la demandante, tal como se desprende, tanto de las actas insertas a los folios 135, 137, 139 como de los diferentes correos electrónicos producidos a los autos (fs. 144 al 151). De igual forma, consta en los autos que TOYOTA DE VENEZUELA C.A, una vez detectado el error de inconsistencia en el serial de la carrocería, manifestó abocarse a solucionar la problemática existente, según se desprende de la constancia autenticada inserta al folio 11 y 12.

Aprecia éste Tribunal, que la codemandada TOYOTA DE VENEZUELA C.A, mediante las documentales agregadas a los folios 137 y 139 admitió ó reconoció la inconsistencia presentada en el serial de la carrocería del vehículo que la demandante ganó en el sorteo del Kino Táchira, por tanto, las codemandadas DIMCA y TOYOTA DE VENEZUELA C.A, estaban en la obligación legal de solventar a la demandante de autos la inconsistencia presentada en el serial de carrocería. Así se establece.

En éste sentido, en fecha 28/01/2011 (fs. 130 al 133 de la pieza N° II), éste Tribunal en ejercicio de los poderes probatorios que tiene el Juez para conocer la verdad, de acuerdo al deber impuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, acordó auto para mejor proveer conforme a los dispuesto en el numeral 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que la demandante ANA MERCEDES PEREZ CAPOTE “..proceda a presentar y consignar en el término perentorio de 10 días de despacho…el original del certificado de registro de vehículo para que forme parte de la presente causa…” (f. 132 II pieza).

Efectivamente, en fecha 24/02/2011 (f. 142 de la pieza N° II), la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó a los autos el original del certificado de registro de vehículo que le fue solicitado en el auto de fecha 28/01/2011.

Ahora bien, examinado como fue el aludido certificado inserto en copia certificada al folio 143 de la pieza N° II de éste expediente, cuyo original reposa bajo el resguardo de éste Juzgado en la caja de seguridad, se observa que el mismo se trata de un documento administrativo, que debe ser valorado por el Tribunal siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16/05/2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, y de él se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre otorgó a la ciudadana ANA MERCEDES PEREZ CAPOTE, certificado de Registro de Vehículo”, identificado en su parte superior central con el N° 25928102, cuya fecha de expedición fue el 19/05/2008.

De dicho documento, se desprende sin lugar a dudas, que la demandante ANA MERCEDES PEREZ CAPOTE, obtuvo del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el certificado de registro de vehículo que la acredita como propietaria del vehículo Placas: SAI-49H, Serial de carrocería: AE1112003746, Serial de chasis: AE1112003746, Serial de motor: 4AM365283, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 A/T/ AE111LGEPDKF, año: 1999, color: rojo, tipo: sedan, Uso: Particular, que es el mismo que la Lotería del Táchira adquirió según factura inserta al folio 7 y que adjudicó a la aquí demandante por haber resultado ganadora en el sorteo del kino Táchira de fecha 29/11/1998. Así se decide.

Se desprende claramente del referido certificado de registro de vehículo, que en el mismo fue incorporado un nuevo serial de carrocería: AE1112003746, distinto al que consta en la factura de compra inserta al folio 7 de la pieza N° I del expediente, que señalaba el siguiente serial de carrocería: 8XA53AEB1X2003746. Por consiguiente, la corrección pretendida por la parte actora, ya se hizo. Así se decide.

En consecuencia, la pretensión principal de la demandante consistente en que las codemandadas realizaran las gestiones pertinentes ante los organismos respectivos, para consignar y entregar la cinta magnética que contenga la serie numérica correcta, original y exacta que se corresponda con el serial de la carrocería del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 A/T, Año: 1.999, Tipo: Sedan, Placas: SAI-49H, Color: Rojo tulipán, para que con dicha información, la demandante de autos pudiera tramitar el certificado de registro de vehículo ante el SETRA, que la acreditaría como propietaria del mismo, ya fue cumplida, en virtud que consta agregado a los autos al folio 143 de la pieza N° II, el certificado de registrado de vehículos con el nuevo serial de carrocería: AE1112003746, que la acredita como propietaria del vehículo mencionado. Así se decide.

En consecuencia, visto que en las actas procesales ha quedado demostrado que la parte demandante ya satisfizo su pretensión principal, inclusive se observa que obtuvo el certificado de registro de vehículo en fecha 19/05/2008, es decir, antes de la interposición de la presente demanda (16/12/2008), resulta evidente que la inconsistencia presentada en el serial de carrocería del vehículo ha sido subsanada, resultando forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

El Tribunal no puede pasar inadvertida la situación detectada en ésta causa, en el sentido que si el título de propiedad del vehículo fue obtenido por la parte actora antes de la fecha de interposición de la demanda, significa que con antelación tuvo conocimiento de la falta de fundamento de la acción interpuesta.

En consecuencia, se apercibe con un llamado de atención a la parte demandante y a su apoderado, para que cumplan con los deberes que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 170 le impone a las partes, sus apoderados y abogados asistentes, muy particularmente el previsto en su numeral 2º: “ No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos...”. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

PRIMERO: Se declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES PEREZ CAPOTE, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° V-6.914.643, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, actuando a través de su apoderado judicial abogado José García Varela, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.082, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C.A (DIMCA, C.A), inscrita en el Registro que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22/01/1959, bajo el N° 32-4 Registro de Comercio y TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08/09/1992, bajo el N° 79, tomo I, libro VIII, antes denominada C.A TOCARS, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/12/1957, bajo el N° 37, tomo 36-A, modificado su documento constitutivo en fecha 27/10/1989, bajo el N° 38, tomo 31-A, Pro.

SEGUNDA: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo). firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo). firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraron las boletas de notificación a las partes. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo.). firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

JMCZ/MAV
Exp. Nº 20.300 (II pieza)
La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil CERTIFICA la exactitud de las copias anteriores tomadas del expediente 20.300 (II pieza), en el que PEREZ CAPOTE ANA MERCEDES, demanda a TOYOTA DE VENEZUELA C.A y DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA (DIMCA), por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Copias que se expiden para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 11 de mayo de 2012.