GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, ocho de Mayo de dos mil doce.-
201º y 152º

En fecha 02 de Diciembre de 2011, se le dio entrada a la demanda intentada por la ciudadana MARÍA GLADYS DURAN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.007.302, asistida por la Abogada Norys Jackeline Molina Niño, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.804 en la que demanda al ciudadano PEDRO SOLANO RICO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº CC-13.224.824 por DIVORCIO.-----------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 02 de Diciembre de 2011, este Tribunal le dio entrada a la demanda por lo que ha transcurrido mas de un mes y la parte demandante no ha impulsado la citación del demandado, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece: ---------------------------------------------

Articulo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.



Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004 ha señalado:




“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.”

En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la citación del demandado de autos y habiendo transcurrido más de un mes desde el auto de admisión, sin que se haya impulsado tales citaciones lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.---------------------------------------------
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.-----------------------------------------------------------------------




Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.----------------------------------------------------


BILMA CARRILLO MORENO
JUEZ TEMPORAL
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.


La Secretaria
Exp: 34610
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