REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 4.211.918, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO y JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.994 y 22.813 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BERNARDINO BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 3.430.918, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.415.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO EMERGENTE.
PARTE NARRATIVA.
En fecha 17 de marzo del 2.008 (fl. 01 y 09), la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, asistida por el abogado ABELARDO RAMÍREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441, demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano BERNARDINO BERBESI, fundamentando su acción contrato de opción a compra-venta de inmueble y en los artículos 1.264, 1.491, 1.271, 1.273 y 1.167 del Código Civil.
En fecha 27 de marzo del 2.008 (fl 32), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda en cuanto, ordenando su tramitación mediante el procedimiento ordinario, así mismo ordenó la citación del demandado de autos, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes al que constase en autos su citación, compareciera por ante el mencionado Tribunal a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 28 de marzo del 2.008 (fl 33), la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, confirió poder apud acta al abogado ABELARDO RAMÍREZ ya identificado.
Corriente desde el folio 37 al 39, consta citación personal del demandado de autos, practicada por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 07 de octubre del 2.008 (fl 63), el ciudadano BERNARDINO BERBESI, confirió poder apud acta al abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS ya identificado.
En fecha 14 de octubre del 2.008 (fl 65 al 72), el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, con el carácter de autos dio contestación a la demanda.
En fecha 03 de noviembre del 2.008 (fl 88 al 91, 95 y 96) el abogado ABELARDO RAMÍREZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 06 de noviembre del 2.008, admitiendo sólo algunos de los medios probatorios el 17 de noviembre del referido año.
En fecha 04 de noviembre del 2.008 (fl 93, 94, 95 y 97) el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 06 de noviembre del 2.008 y admitido, admitiendo sólo algunos de los medios probatorios el 17 de noviembre del referido año.
En fecha 16 de enero del 2.009 (fl 100 al 104 y 125), el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, con el carácter de autos procedió a consignar algunos medios probatorios consistentes en documentales, escrito al que denominó escrito de evacuación de pruebas y sobre el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronunció en fecha 19 de enero del 2.009, indicado que no se pueden evacuar pruebas promovidas fuera del lapso de promoción.
En fecha 26 de enero del 2.009 (fl 126 y 127), el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, con el carácter de autos apeló del auto de fecha 19 de enero del 2.009, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 29 de enero del 2.009.
En fecha 12 de febrero del 2.009 (fl 131 al 134), el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, con el carácter de autos consignó escrito de informes.
En fecha 27 de mayo del 2.009 (fl 138 al 151), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda.
En fecha 03 de junio del 2.009 (fl 152 y 154), la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, asistida por el abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, apeló de la decisión de fecha 27 de mayo del 2.009, apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 11 de junio del 2.009.
En fecha 29 de junio del 2.009 (fl 158), la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA confirió poder apud acta a los abogados JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO y JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN ya identificados.
En fecha 25 de mayo del 2.009 (fl 246 al 251), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó fallo en el que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, contra el auto dictado en fecha 19 de enero del 2.009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, revocando dicho auto y ordenando que se tome en consideración las pruebas promovidas por el apelante.
En fecha 14 de diciembre del 2.009 (fl 277 al 283), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó fallo en el que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, contra el fallo dictado en fecha 27 de mayo del 2.009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anulando dicha decisión y ordenando que se dicte nuevo fallo con arreglo a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 04 de marzo del 2.010 (fl 293), este Juzgado recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PARTE MOTIVA
La ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, asistida por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que vive alquilada desde hace varios años y es que su deseo adquirir vivienda propia; manifestó que ante tal circunstancia emprendió la búsqueda de una vivienda para comprarla, decidiendo comprarle una casa para habitación al ciudadano BERNARDINO BERBESI, ubicada en la Vía Principal de Palo Gordo, La Toica, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyas características, medidas y linderos son los siguientes: Comprende una extensión de terreno de ciento veintisiete metros cuadrados (127 mts2) aproximadamente, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la vivienda tipo “B”, mide veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85 Mts). SUR: Mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 Mts). ESTE: Con la vía pública, mide cinco metros con seis centímetros (5,06 Mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Ernesto Chacón, mide cinco metros con seis centímetros (5,06 Mts); alegó que sobre el referido terreno está construida una vivienda signada como vivienda tipo “A”, constante de dos (02) pisos, cuatro (04) niveles, la planta baja tiene el nivel 0.00 estudio, sala, baño para visitantes, en el nivel -1,35 el comedor, cocina y oficios en la planta alta tiene el nivel +1 1,35 y hay dos habitaciones secundarias sin sus puertas y sin closets, un (01) baño sin piezas sanitarias para uso común en el nivel +2.70 la habitación principal con baño privado sin piezas sanitarias y balcón sin puerta ni closets, star, posee garaje en el frente y un patio de secado en su parte posterior, manifestó que la vivienda se encuentra en obra negra sin cerámica, sin estuco ni ventanas, totalizándose un área de construcción de ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 Mts2).
2.-) Adujo que dentro de las negociaciones le manifestó al ciudadano BERNARDINO BERBESI, que no tenía la totalidad del precio para hacer la compra de contado, siendo que debía acudir al IPASME o a una institución bancaria para obtener un crédito por política habitacional, a lo que supuestamente él manifestó que no había problema. Expuso que el día 28 de septiembre del 2.007, suscribió un contrato de opción a compra, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 07, Tomo 266; afirmó que en el contrato de opción a compra-venta se acordó el precio de venta del inmueble en la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 190.000.000,oo), hoy día CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 190.000,oo), entregándole la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 40.000.000,oo) equivalentes hoy día a CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 40.000,oo), siendo que el saldo restante sería pagado en noventa (90) días, según aduce se lee en la cláusula tercera.
3.-) Afirmó que una vez suscrito el contrato, inició los tramites para concretar el pago del saldo deudor a través de una institución financiera, pero que sin embargo para la obtención del crédito hipotecario es necesario cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra a su decir la certificación de gravamen del inmueble y la certificación catastral. Expuso que en vista que el vendedor no entregaba la documentación requerida, comenzó a insistirle por distintos medios, entre ellos la vía telefónica para que le entregara los recaudos, pero que siempre BERNARDINO BERBESI le salía con evasivas diciéndole que no se preocupara que él era un hombre serio.
4.-) Expuso que el tiempo establecido en el contrato trascurría inexorablemente y que luego que se verificara el lapso de treinta (30) días, en flagrante detrimento a su derecho, el ciudadano BERNARDINO BERBESI le hizo entrega de la certificación de gravamen de inmueble, documento que afirmó previamente fue solicitado al Registro por el referido ciudadano. Manifestó que de la lectura de la certificación de gravamen se enteró que el propietario del inmueble, el día 23 de octubre del 2.007 le hizo aclaratoria del lindero SUR, según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 12, Protocolo Primero, folios 85 al 89.
5.-) Alegó que aun y cuando le fue entregada la certificación de gravámenes, no podía tramitar el crédito hipotecario dado que necesitaba la certificación y mapa catastral del inmueble; expuso que dentro de la angustia que le causaba la situación, decidió acudir al IPASME, toda vez que es educadora en proceso de jubilación, siendo que dentro de los requisitos que exigen, afirmó se encuentra la certificación catastral, como manifestó se aprecia en copia de solicitud de crédito hipotecario que anexa indicado con la letra “D”.
6.-) Adujo que a mediados del mes de diciembre el vendedor BERNARDINO BERBESI, le dijo que no se preocupara que la situación del País según él estaba tranquila y que en cualquier momento le entregaba la certificación y mapa catastral y que por favor le entregara el segundo pago por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 50.000.000,oo) hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 50.000,oo), dinero que afirmó se rehusó a entregárselos en vista de su incumplimiento; expuso que el día 14 de enero del 2.008 fue emitido por la Alcaldía del Municipio cárdenas la certificación y mapa catastral, la cual afirmó le fue entregada el 16 de enero del 2.008 por el ciudadano BERNARDINO BERBESI, cuando ya habían pasado ciento siete (107) días.
7.-) Manifestó que dentro de su ingenuidad, acudió con todos los recaudos al Banco del Tesoro, donde le indicaron que necesitaba una nueva opción, dado que el plazo ya estaba por finalizar; alegó que ante la situación acudió donde el señor BERNARDINO BERBESI, para que suscribiera un nuevo contrato, siendo su respuesta un no rotundo, estableciéndole un nuevo precio, es decir, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 250.000.000,oo), equivalentes hoy día a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 250.000,oo).
8.-) Expuso que la posición injusta del ciudadano BERNARDINO BERBESI, la tiene en una situación apremiante, ya que es una mujer de 57 años de edad, con recursos económicos modestos y con las limitaciones propias de la edad, que le ha causado daños y perjuicios materiales, ya que tiene que seguir pagando alquiler por el incumplimiento del vendedor; adujo que el alquiler que paga es la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 150,oo), con el agravante de que se encuentra disfrutando de la prorroga legal. Manifestó que en todo caso está dispuesta a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo) cuando el Tribunal así lo disponga.
9.-) Expuso que por las consideraciones anteriores, es por lo que demanda al ciudadano BERNARDINO BERBESI, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En que cumpla el contrato de opción de compra-venta, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 07, Tomo 266 de fecha 28 de septiembre del 2.007, sobre un inmueble parte de mayor extensión, con las siguientes características: Un lote de terreno propio, ubicado en la vía principal de Palo Gordo, La Toica, Estado Táchira, comprendido en una extensión de terreno de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 Mts2) aproximadamente, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con la vivienda tipo “B”, mide veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85 Mts). SUR: Mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 Mts). ESTE: Con la vía pública, mide cinco metros con seis centímetros (5,06 Mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Ernesto Chacón, mide cinco metros con seis centímetros (5,06 Mts), sobre el cual está construida una vivienda signada como vivienda tipo “A” y consta de dos pisos, cuatro niveles, la planta baja tiene el nivel 0.00 estudio, sala, baño para visitantes, en el nivel -1,35 el comedor, cocina, y oficios en la planta alta tiene el nivel +1 1,35 y hay dos habitaciones secundarias sin sus puertas de madera entamboradas, y sin closets en madera y un baño sin sus respectivas piezas sanitarias para uso común en el nivel +2,70 la habitación principal con baño privado sin respectivas piezas sanitarias y balcon sin puerta de madera maciza, ni closet de madera y sin la puerta de madera entamborada de acceso a la misma a un estar intimo para ver t.v., garaje en su frente y un patio de secado en su parte posterior, inmueble que se encuentra en obra negra sin cerámica, ni en pisos, ni en baños, sin estuco ni ventanas, totalizándose un área de construcción de Ciento setenta y cuatro metros cuadrados (164 mts2), el cual pertenece al demandado BERNARDINO BERBESI, según los siguientes documentos: El terreno según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 08 de octubre del 2.004, anotado bajo el N° 36, Tomo 02, Protocolo Primero. Las mejoras protocolizadas ante el mismo Registro Público, el 18 de abril del 2.007, bajo el N° 42, Tomo 08, Protocolo Primero y por documento de aclaratoria de linderos de fecha 23 de octubre del 2.007, según documento debidamente registrado por ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 15, Tomo 12, Protocolo Primero.
SEGUNDO: En pagar la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 150) mensuales, computados desde la admisión de la demanda, hasta el cumplimiento de la decisión definitivamente firme que se dicte al respecto, por concepto de daño emergente.
TERCERO: La condena en costos y costas del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 190.000,oo).
El abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDINO BERBESI, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Negó, rechazó y contradijo que su representado se haya negado a entregarle a la demandante la documentación requerida a los fines de que tramitara un crédito ante una entidad bancaria; asimismo negó, rechazó y contradijo que su defendido le haya salido con evasivas a la demandante GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA.
2.-) Expuso que una vez celebrado el contrato de opción a compra con la demandante GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, su representado le entregó personalmente la documentación requerida, haciéndolo a su decir de la siguiente manera: 1.-) Los permisos relativos a la construcción de la vivienda objeto del litigio, contentiva de: a-) Un juego de planos aprobados y debidamente certificados por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, permiso N° -009 de fecha 17 de marzo del 2.006. 2.-) Constancia de factibilidad de servicio de hidrosuroeste, N° 36482, de fecha 13 de febrero del 2.006, anexa al expediente y marcada con la letra “A”. 3.-) Constancia de factibilidad del servicio eléctrico, de fecha 01 de marzo del 2.006, solicitud N° 21494/2006/1127, anexa al expediente y marcada con la letra “B”. 4.-) Certificación y mapa catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a través del departamento de catastro según inspección realizada en el sitio (vivienda), donde se deja constancia de los linderos reales del inmueble en cuestión, anexa al expediente y marcada con la letra “C”. 5.-) certificación de gravámenes relativa al inmueble opcionado, solicitada el día 16 de octubre del 2.007, tal y como afirmó se evidencia del recibo de pago N° 59404, de fecha 16 de octubre del 2.007, emitido por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, supuestamente entregada a la parte demandante el día 30 de octubre del 2.007.
3.-) Manifestó que la documentación requerida por la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, le fue entregada oportunamente, siendo que reposa en sus manos según su dicho, en tal sentido alegó que es falso lo aseverado por la parte demandante, al mencionar en su escrito libelar que el vendedor no le entregaba la documentación respectiva; expuso que es lógico que la demandante GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA se haya enterado de la aclaratoria de linderos que se realizó en el documento de propiedad del inmueble, dado que así consta en la certificación y mapa catastral expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 15 de octubre del 2.007, donde a su decir se observa que la referida Alcaldía a través del departamento de Catastro, según inspección realizada en la referida vivienda dejó constancia de los linderos reales del inmueble, siendo también lógico a su decir, que dicha aclaratoria aparezca en la certificación de gravámenes emitida por el Registro Público en fecha 30 de octubre del 2.007.
4.-) Alegó que su representado BERNARDINO BERBESI, una vez notificado de los linderos reales del inmueble, procedió en el acto a realizar la respectiva aclaratoria de linderos ante el Registro Público correspondiente, específicamente el 17 de octubre del 2.007, de conformidad Con lo establecido por el departamento de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal y como afirmó se evidencia del recibo de pago N° 59460 de la mencionada fecha y que consta en instrumento público protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 15, Tomo 12, Protocolo Primero; expuso que la mencionada aclaratoria también le fue entregada a la demandante.
5.-) Expuso que en el contrato de opción a compraventa celebrado el 28 de septiembre del 2.007 y consignado en autos por la parte actora, en su cláusula tercera reza lo siguiente: EL PROPIETARIO declara que el precio de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (190.000.000,oo Bs), será cancelado por la OPTANTE de la siguiente forma: a.- En este acto entrega a entera y cabal satisfacción del PROPIETARIO la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,oo); b.- La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs), que serán cancelados dentro de los noventa días siguientes a la firma de este contrato; c.- y el saldo, es decir, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,oo Bs) que serán cancelados mediante un crédito hipotecario, que la optante se compromete a tramitar ante una entidad bancaria, para lo cual le otorga un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la firma del presente contrato de opción a compra, con una prorroga de treinta (30) más en caso de ser necesaria.
6.-) Manifestó que en el referido contrato de opción a compra venta, en su cláusula tercera, literales a.-, b.- y c.- establece de manera clara y específica la manera de pago del inmueble en cuestión, siendo el caso que según su dicho, la compradora no cumplió con lo convenido en la mencionada cláusula tercera, como lo era el pago de la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs.) que deberían ser cancelados dentro de los noventa días siguientes a la firma del contrato de opción a compraventa, es decir, a partir del 30 de septiembre del 2.007, obligación que afirmó hasta la presente no ha cumplido.
7.-) Alegó que el contrato es Ley entre las partes, quienes deben ejecutarlo tal y como lo suscribieron, siendo que en el caso bajo estudio, según su dicho la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA violó e incumplió la obligación contraída en el contrato de compraventa. Expuso que el plazo acordado en la cláusula tercera en su literal b.-, fue aceptado públicamente por la parte actora, el cual afirmó no se encontraba sometido a condición alguna.
8.-) Expuso que la compradora GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, sorprendió en su buena fe a su representado y vendedor BERNARDINO BERBESI, dado que para el momento de la negociación fingió una capacidad de pago real y efectiva, la cual afirmó quedó demostrada meses más tarde al incumplir el pago por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs.), siendo que cuando se le solicitó el respectivo pago, supuestamente la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA respondió con evasivas, alegando que un familiar le iba a prestar el dinero y que estaba en la ciudad de Barinas, siendo que a su decir su representado se comunicó vía telefónica con el supuesto familiar y no obtuvo respuesta efectiva sobre el mencionado pago. Manifestó que luego y a principios de enero del 2.008 la parte actora se comunicó con su poderdante, manifestándole que el crédito se encontraba bastante adelantado y que le estaban exigiendo la certificación y mapa catastral del inmueble con su aclaratoria, razón por la cual según su dicho, el vendedor BERNARDINO BERBESI, procedió a solicitarla de inmediato ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, retirándola el 14 de enero del 2.008 y entregándosela de inmediato a la compradora.
9.-) Manifestó que es evidente y notorio que el vendedor BERNARDINO BERBESI, le entregó oportunamente toda la documentación necesaria a la vendedora EVELIA PÉREZ HERRERA y la misma no realizó los trámites pertinentes a los fines de obtener el crédito hipotecario al cual hace alusión para cancelar el inmueble en cuestión, demostrando así la vendedora a su decir que no tiene capacidad de pago.
10.-) Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora, referido a que no podía tramitar el crédito hipotecario, dado que necesitaba la certificación y mapa catastral del inmueble, argumento que afirmó es totalmente falso, ya que toda la documentación relativa al inmueble supuestamente su representado se la entregó a la compradora.
11.-) Manifestó que si la compradora GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA decidió solicitar un préstamo al IPASME, está en todo su derecho como afiliada de dicha institución, pudiendo el IPASME otorgar el crédito hasta por la cantidad máxima de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 9.000,oo), siempre y cuando cumpla con los requisitos.
12.-) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció las copias fotostáticas producidas con el libelo de la demanda, denominadas por la parte actora como formato de solicitud del crédito hipotecario, marcado con la letra “D” y trípticos del Banco del Tesoro donde se encuentran los requisitos para solicitar algún crédito, señalado con la letra “F”.
13.-) Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora, referido a que su representado BERNARDINO BERBESI, le hubiese manifestado a la compradora que no se preocupara que la situación del País estaba tranquila y que en cualquier momento le entregaría la certificación y mapa catastral del inmueble.
14.-) Manifestó que en fecha 14 de enero del 2.008, al momento de que su representado le entregó a la demandante la certificación y mapa catastral del inmueble, BERNARDINO BERBESI, aprovechó la oportunidad y le exigió el pago de los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 50.000.000,oo), equivalentes hoy día a CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 50.000,oo), siendo que según su dicho, la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA le salio con evasivas y excusas, manifestándole nuevamente que un familiar le iba a facilitar el dinero, que la jubilación del ministerio de educación le iba a llegar, incumpliendo de tal manera con su obligación; expuso que a finales de enero del 2.008 le volvió a exigir a la compradora el mencionado dinero y por ende el cumplimiento de su obligación, obteniendo como respuesta de la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, que suscribieran un nuevo contrato bajo las mismas condiciones y bajo los mismos términos, a lo que supuestamente su representado respondió que si ya había incumplido un contrato, otro nuevo de igual manera lo incumpliría, razón por la que no suscribiría otro, dada la incapacidad de pago que demostró la compradora después de firmada la primera opción de compraventa.
15.-) Negó, rechazó y contradijo que su representado le hubiere pedido a la compradora GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 250.000,oo), como precio del inmueble para suscribirle un nuevo contrato; negó, rechazó y contradijo que su poderdante se hubiere negado a venderle el inmueble a la compradora, toda vez que afirmó de hecho existe un contrato de opción a compra venta de fecha 28 de septiembre del 2.008.
16.-) Negó, rechazó y contradijo que su representado haya tenido una posición injusta con la demandante y que la tenga en una situación apremiante; expuso que la parte actora está confesa en sus declaraciones, dado que manifiesta en su libelo, que es una persona de avanzada edad, de recursos económicos modestos y con limitaciones de su propia edad, por tal razón afirmó que la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA reconoce expresamente que no tiene capacidad de pago.
17.-) Negó, rechazó y contradijo que el demandado BERNARDINO BERBESI, le haya causado daños y perjuicios materiales a la demandante; asimismo negó, rechazó y contradijo que su representado haya incumplido el contrato de opción a compraventa, afirmando que es todo lo contrario, dado que a su decir, la compradora fue la que incumplió con el pago convenido en la cláusula tercera del contrato de opción a compra-venta.
18.-) Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la parte actora, referente a que su representado BERNARDINO BERBESI, no le hubiese suministrado la documentación necesaria para tramitar el crédito hipotecario, dado que su decir, dicha documentación le fue suministrada a la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, desde el momento en que la requirió.
19-.) Negó, rechazó y contradijo lo aseverado por la parte actora, relativo a que se le indemnice por daños y perjuicios por inejecución de una obligación, en tal sentido afirmó que su representado a ejecutado cabalmente el contrato de opción a compra-venta suscrito. Negó, rechazó y contradijo que su representado le haya ocasionado daño alguno a la demandante, entre ellos el daño emergente.
20.-) Manifestó que en el mes de octubre del año 2.007, su representado BERNARDINO BERBESI, suscribió un contrato de opción a compra-venta con el ciudadano JUAN GILBERTO GUTIÉRREZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.105.292, siendo que el objeto del contrato de opción a compra-venta recayó sobre la vivienda tipo “C”, que es pareada y continua con el inmueble aquí en litigio, inmueble que afirmó si fue vendido, toda vez que el comprador cumplió con su obligación a través de un crédito que le fue otorgado por la Entidad Financiera Banfoandes, y a quien se le entregó de igual manera la certificación de gravamen, certificación y mapa catastral; en tal sentido manifestó que con ello quiere demostrar que el ciudadano JUAN GILBERTO GUTIÉRREZ RINCÓN estando en las mismas condiciones de la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, si cumplió con su obligación al contrarió que ésta, es decir, que si tramitó el crédito hipotecario.
21.-) Negó, rechazó y contradijo las pretensiones contenidas en la demanda.
22.-) Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 190.000,oo), por considerarla temeraria y exagerada.
23.-) Protestó los costos y costas del presente proceso.
Llegada la oportunidad para presentar informes, el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDINO BERBESI, presentó los mismos, en los que ratificó todos y cada uno de los argumentos expuesto en la contestación a la demanda.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1.-) Quedó reconocido por las partes aquí involucradas la existencia de la relación contractual contenida documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre del 2007, anotado bajo el No. 07, Tomo 266 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, consistente en contrato de opción a compra-venta sobre el inmueble descrito en el referido instrumentó reconocido por ambas partes.
2.-) Quedó reconocido por el ciudadano BERNARDINO BERBESI y aceptado por la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, la entrega de la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 40.000.000,oo) equivalentes hoy día a CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 40.000,oo), que recibió el primero nombrado de manos de la segunda mencionada, en ocasión a la negociación contenida en el tantas veces mencionado contrato de opción a compra venta.
TÉRMINOS DE LA LITIS:
La parte demandante pretende el cumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre del 2007, anotado bajo el No. 07, Tomo 266 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en los términos pactados, entre los que se encuentra el precio total en la suma actual de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 190.000,oo), asimismo el pago de daños materiales y la correspondiente condena en costas.
La parte demandada resiste la pretensión de la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, fundamentándose en la supuesta culpabilidad de ésta por no haber sido diligente a los fines de obtener el crédito bancario destinado al pago definitivo del inmueble, pretendiendo por consiguiente sea declarada sin lugar la demanda, procurando igualmente la condena en costas de su contraparte.
PUNTO PREVIO.
Para resolver el fondo del asunto planteado, es necesario solucionar como punto previo en este fallo, el rechazo e impugnación de la cuantía o estimación de la demanda, previamente interpuesta por la representación judicial del ciudadano BERNARDINO BERBESI, quien la negó, rechazó y contradijo por considerarla temeraria y exagerada; ahora bien, de autos se observa que la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, asistida por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, estimó la demanda en CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 190.000,oo), sin embargo el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, al rechazar la estimación de la presente demanda, lo hace de manera pura y simple, sin especificar cual sería el monto por el cual se debió estimar la misma, omitiendo durante el proceso probar dicha disconformidad en contravención del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta su obligación como lo ha sostenido constantemente el Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunció en fallo de fecha 01 de diciembre del 2.003, en la Sala Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, como sigue a continuación:
“… No comparte la Sala el criterio establecido por la recurrida, pues, conforme a lo establecido en el artículo 38 ejusdem y así lo sostiene los criterios jurisprudenciales vigentes, no parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
De esta manera, es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor.”

En apego a la jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, en consecuencia es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar firme la estimación efectuada por la parte actora, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 190.000,oo). Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) DOCUMENTALES: Desde el folio 11 al 13, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre del 2007, anotado bajo el No. 07, Tomo 266 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales de un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha, los ciudadanos BERNARDINO BERBESI y GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, celebraron contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble signado como vivienda tipo “A”, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 07 de octubre del 2.004, bajo el N°. 36, Tomo 02, Protocolo 01, cuyas características, medidas y linderos aquí doy por reproducidas, siendo el primero de los nombrados el optante vendedor y la segunda mencionada la optante compradora, pactando el precio de venta en la suma actual de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 190.000,oo), de los cuales el optante vendedor manifestó haber recibido de manos de la optante compradora el día 28 de septiembre del 2.007, la suma equivalente hoy día a CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo), obligándose la optante compradora a pagarle al optante vendedor el resto del precio como sigue a continuación: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, equivalentes al signo monetario actual, dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del contrato de opción a compra-venta, es decir, a partir del 29 de septiembre del 2.007 inclusive y la suma de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 100.000,oo) de los actuales, que debían ser pagados mediante un crédito hipotecario que la optante compradora debía tramitar ante una entidad bancaria, para lo cual se le otorgó un plazo de noventa (90) días, contados a partir de del 29 de septiembre del 2.007 inclusive, con una prorroga de treinta (30) días de ser necesaria.
1.1-) A los folios 15 y 16, corre Certificación de Gravámenes, expedida por el Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre del 2.007, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que para la referida fecha y durante los últimos diez (10) años, no existen gravámenes hipotecarios, ni medidas cautelares sobre el inmueble en cuestión, propiedad del ciudadano BERNARDINO BERBESI; asimismo con el mencionado documento se evidencia aclaratoria de linderos del documento de construcción protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 18 de abril del 2.007, anotado bajo el N° 42, Tomo 08, Segundo Trimestre.
1.2-) A los folios 17 y 18, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 23 de octubre del 2.007, bajo el N°. 15, Tomo 12, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha el ciudadano BERNARDINO BERBESI, aclaró los linderos de un conjunto de inmuebles de su propiedad, entre los que se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 07 de octubre del 2.004, bajo el N°. 36, Tomo 02, Protocolo 01.
1.3-) Al folio 19, corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple, son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
1.4-) A los folios 20 y 21 corre original de instrumento administrativo de fecha 14 de enero del 2.008, emitido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, suscrito por la ciudadana MARÍA DELGADO, Jefe de Catastro, instrumento que conformidad con la Jurisprudencia se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente, se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que para la referida fecha, el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hizo constar que el ciudadano BERNARDINO BERBESI, es propietario de un inmueble registrado bajo el N° 36, 15 y 42, Tomo 02, 12 y 08 de fechas 08 de octubre del 2.004, 23 de octubre del 2.007 y 18 de abril del 2.007 respectivamente, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Colinda con la vivienda Tipo “B”, mide 24,85 Mts; SUR: Da con el lote N° 01, mide 24,90 Mts; ESTE: Da con la Vía Pública, mide 5,06 Mts y OESTE: Da con ERNESTO CHACÓN y mide 5.06 Mts, ubicado en la Carrera 4 con Calle 1, La Toica; N° 1-17A, Palo Gordo.
1.5-) Desde el folio 22 al 24, corre instrumento privado no suscrito por persona alguna, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil; por otra parte y en principio las documentales emanadas de la propia parte que ha querido servirse de ellas, constriñen su exclusión del análisis probatorio, por aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.
1.6-) Desde el folio 25 al 30, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 20 de noviembre de 2.007, bajo el N°. 18, Tomo 28, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, sin embargo del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.7-) Al folio 92, corre original de instrumento privado supuestamente emitido por el ciudadano VÍCTOR JULIO BARRIENTOS CASTIBLANCO, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que aun y cuando el medio utilizado para su entrega fue IPOSTEL, tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) DE LA CONFESIÓN JUDICIAL: Respecto a esta prueba observa quien Juzga, que la confesión judicial debe cumplir con unos requisitos establecidos por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República y que no toda declaración o afirmación hecha por las partes en sus alegatos o defensas puede considerarse confesión, por lo tanto, al resultar el texto señalado un alegato de la contestación de la demanda sin que existiera en ella el ánimo de confesar algún hecho, es por lo que este Tribunal no la aprecia ni valora, dado que no constituye un medio probatorio válido.
3.-) INFORMES: A los folios 323 y 324, corren sendas comunicaciones remitidas por la Directora Administrativa del IPASME, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que dicha Institución informa que para poder tramitar los créditos hipotecarios ante su Oficina, son requisitos indispensables la consignación de la Certificación de Gravámenes del Inmueble de los últimos cinco (05) años, con una vigencia no mayor de un (01) año; asimismo que la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA intentó tramitar un crédito hipotecario, no pudiendo recibírsele la solicitud, en vista que le faltaban documentos imprescindibles como lo son la oferta de venta, la cual debía tener una vigencia de más de ciento cincuenta (150) días hábiles, dado que la que presentó se encontraba vencida.
La parte demandada promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) DOCUMENTALES: En cuanto al documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre del 2007, anotado bajo el No. 07, Tomo 266 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.
1.1-) En cuanto al documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 20 de noviembre de 2.007, bajo el N°. 18, Tomo 28, Protocolo 1, ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.
1.2-) A los folios 73 y 74, corren sendas copias simples de instrumentos administrativos (constancias de factibilidad de servicios públicos), suscritos con firmas ilegibles, emitidos por HIDROSUROESTE C.A y CADELA respectivamente, de los cuales no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no los aprecia ni valora por ser impertinentes
1.3-) A los folios 75 y 76 corre copia simple de instrumento administrativo de fecha 15 de octubre del 2.007, emitido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, suscrito por el ciudadano VIERA PRATO, Jefe de Catastro, instrumento que conformidad con la Jurisprudencia se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente, se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que para la referida fecha, el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hizo constar que el ciudadano BERNARDINO BERBESI, es propietario de un inmueble registrado bajo el N° 36, 15 y 42, Tomo 02, 12 y 08 de fechas 08 de octubre del 2.004, 23 de octubre del 2.007 y 18 de abril del 2.007 respectivamente, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Colinda con el lote N° 4, mide 24,30 Mts; SUR: Da con el lote N° 01, mide 24,90 Mts; ESTE: Da con la Vía Pública, mide 15,20 Mts y OESTE: Da con ERNESTO CHACÓN y mide 15,20 Mts, ubicado en la Carrera 4 con Calle 1, La Toica; N° 1-17ª, Palo Gordo; asimismo en el mencionado documento se dejó constancia de información en ocasión a inspección realizada en el sitio, para que se tuviese como referencia en posible trámite legal, relacionada con los linderos y medidas, consistente específicamente en los siguientes: NORTE: Colinda con el lote N° 4, mide 24,30 Mts; SUR: Colinda con la vivienda Tipo “B”, mide 24,65 Mts; ESTE: Da con la Vía Pública, mide 5,06 Mts y OESTE: Da con ERNESTO CHACÓN y mide 5.06 Mts.
1.2-) Al folio 77, corre instrumento administrativo (Recibo de pago de solicitud de certificación de gravámenes N° 59404), emitido en fecha 16 de octubre del 2.007 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.3-) Al folio 81, corre instrumento administrativo (Recibo de pago de documento de aclaratoria N° 59460), emitido en fecha 17 de octubre del 2.007 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.4-) En cuanto al instrumento administrativo de fecha 14 de enero del 2.008, corriente a los folios 82 y 83, emitido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, suscrito por la ciudadana MARÍA DELGADO, Jefe de Catastro, ya fue objeto de valoración por parte del Tribunal.
1.5-) Desde el folio 84 al 87, corre instrumento privado no suscrito por persona alguna, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
1.6-) Al folio 116, corre original de instrumento administrativo (Permiso de habitabilidad) de fecha 04 de mayo del 2.007, emitido por el Departamento de Servicios Técnicos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, suscrito conjuntamente por el Director de Servicios Técnicos, ciudadano GEANFRANNCO LASORTE y por el Inspector de obras, ciudadano ANDRÉS CASTRO, el cual de conformidad con la Jurisprudencia se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente; se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que para la referida fecha, se dejó constancia que en vista de inspección realizada el 26 de abril del 2.007, sobre la propiedad del ciudadano BERNARDINO BERBESI, ubicado en la carrera 4 con Calle 1, La Toica, N° A-17, Palo Gordo, que la obra se ejecutaba de acuerdo a los planos y proyectos aprobados, según permiso de construcción N° -009 de fecha 17 de marzo del 2.006 y normas establecidas en la ordenanza vigentes del Municipio, otorgándosele en consecuencia el permiso de habitabilidad para ser usado sólo como vivienda bifamiliar.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión definitiva en la presente causa, este Tribunal atención y cumplimiento de sendos fallos dictados el primero por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente desde el folio 246 al 251 y el segundo por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente desde el folio 277 al 283, acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Procesal Civil, asimismo, hace suyos los artículos 12, 15 del referido Código y 49 y 257 de la Carta Magna.
Expuesto lo anterior, en primer orden debemos señalar y tener presente la regla de la carga de la prueba, que indica a las partes la actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sepan que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia definitiva y en base a ellas el juez tome la decisión correspondiente; en éste sentido, la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

La jurisprudencia previamente trascrita, emitida por la otrora Corte Suprema de Justicia y acogida por este Tribunal, es meridianamente clara, la cual a groso modo nos explica las reglas a seguir respecto de la carga de la prueba de las partes en el proceso; ahora bien, de las actas procesales podemos observar que la parte actora al tener la carga de la prueba, en ningún modo probó sus alegatos en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con la norma trascrita, es evidente la ausencia de pruebas que hagan verificable los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar, pues la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, no demostró que una vez suscrito el contrato del que aquí pretende su cumplimiento, haya iniciado los trámites del préstamo en tiempo oportuno, para así concretar el pago del saldo deudor a través de alguna institución financiera, como lo es el Banco del Tesoro o IPASME, para dar por consiguiente cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de opción a compra-venta, ya que por el contrario, a través de la prueba de informes emitida por el IPASME, corriente a los folios 323 y 324, dicha institución comunicó que la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA intentó tramitar un crédito hipotecario, no pudiendo recibírsele la solicitud, en vista que le faltaban documentos imprescindibles como lo es la oferta de venta, la cual debía tener una vigencia de más de ciento cincuenta (150) días hábiles, siendo que la que presentó se encontraba vencida; de igual manera no demostró que el optante vendedor hubiese omitido la entrega de la documentación requerida en tiempo oportuno, es decir, antes del lapso de prórroga de treinta (30) días previsto en la cláusula segunda del aludido contrato, documentos entre los que se encuentran la certificación de gravámenes del inmueble y la certificación catastral; por su parte y en relación al anterior argumento, el demandado demostró que en fecha 30 de octubre del 2.007, fue expedida la certificación de gravámenes por el Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, hecho que sin embargo no demuestra que se le haya entregado o no en tiempo oportuno a la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, con lo cual existe duda al respecto; por otra parte, la demandante no probó que le hubiere entregado al optante vendedor el segundo pago previsto en la cláusula segunda del contrato, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 50.000.000,oo) hoy día CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 50.000,oo), es decir, dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del contrato de opción a compra-venta y que su actitud hubiese sido derivada del supuesto incumplimiento del ciudadano BERNARDINO BERBESI en la entrega de los recaudos necesarios en tiempo oportuno; finalmente la demandante no probó que el demandado le hubiese causado algún daño y perjuicio material, pruebas que eran indispensables para demostrar sus alegatos y así poder satisfacer sus pretensiones.
En el anterior orden de ideas, quien aquí juzga, visto que el THEMA DECIDEMDUN o problema jurídico sometido a decisión de este juzgado es declarar con lugar o no el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta tantas veces mencionado, considera oportuno hacer unas consideraciones sobre la definición de contrato contenida en el artículo 1.133 de nuestro Código Civil, el cual establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales según sea el caso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.334 del Código Civil, el cual establece:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

Como podemos observar, la definición de contrato necesariamente involucra a dos (02) o más personas, siendo que si el contrato es bilateral, es entendido que genera obligaciones contrapuestas para cada una de las partes contratantes, obligaciones entre las que existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de la una constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte, en virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para ambos contratantes; ahora bien, en el caso de autos, es evidente que la parte actora ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA no demostró sus alegatos como se explicó anteriormente, siendo que por el contrario quedó demostrado su incumplimiento de la negociación, operando de tal manera para el hoy demandado ciudadano BERNARDINO BERBESI la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, que no es otra cosa que las obligaciones de las partes están estrechamente vinculadas y son interdependientes unas de otras, dado que cada parte cumple con su obligación porque la otra cumple, de modo que si una de las parte no cumple, la otra tiene el derecho de no cumplir la suya, como ocurrió en el caso bajo análisis. En este orden de ideas, es evidente que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, debiendo el Juzgador atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera del proceso con forme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior podemos deducir que la demandante de autos, tenía la obligación de demostrar todos y cada uno de sus alegatos, para así hacer plena prueba y en consecuencia, hacer viable judicialmente sus pretensiones, toda vez que los jueces en nuestro deber institucional debemos declarar con lugar la demanda sólo y únicamente cuando exista plena prueba de parte del actor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.(Subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos antes expuestos, no le asiste a esta Juzgadora la convicción y certeza de los hechos y reclamación demandada, por lo cual no le es dable declarar la procedencia de las pretensiones libelares, razón por la cual es forzoso y obligante declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
En vista que la presente demanda fue declarada sin lugar como se explicó up-supra y que además constituye un hecho no controvertido que la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA le entregó al ciudadano BERNARDINO BERBESI la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 40.000.000,oo) equivalentes hoy día a CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 40.000,oo), en ocasión a la negociación contenida en el tantas veces mencionado contrato de opción a compra venta y establecido como se encuentra que el artículo 1.185 del Código Civil, contiene la prohibición de todo enriquecimiento sin causa, al instaurar que aquél que se enriquece sin fundamento en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento de todo lo que aquélla se haya empobrecido, es por lo que esta Juzgadora en apego a dicha norma y a los postulados constitucionales de nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, de conformidad con los artículos 2, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le ordena al ciudadano BERNARDINO BERBESI, devolverle a la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, la suma recibida en ocasión a la negociación, es decir, la cantidad hoy día de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 40.000,oo) de los actuales. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora han sido declarada sin lugar en su totalidad, razón por la cual resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO EMERGENTE interpuesta por la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, asistida por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, contra del ciudadano BERNARDINO BERBESI, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano BERNARDINO BERBESI, devolver a la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 40.000.000,oo) equivalentes hoy día a CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 40.000,oo), que recibió en ocasión a la negociación contenida en el tantas veces mencionado contrato de opción a compra venta.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de mayo del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


BILMA CARRILLO MORENO.
Juez Temporal

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-34.226-2.010.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.