REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARISOL CUBEROS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.236.636, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.989.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.806, este tribunal actuando en sede constitucional ordenó: PRIMERO: Tramitarla por el Procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27.
SEGUNDO: Notificar al agraviante y al ciudadano JOSÉ ORANGEL TORREJANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.280.076, en su carácter de tercero interesado TERCERO: Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Fijar la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del segundo día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada, excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o día feriado, en cuyo caso se entenderá que la audiencia se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido.

Citados los terceros interesados y notificado el Ministerio Público y el Tribunal supuesto agraviante, en fecha 18 de mayo de 2012, se celebró la audiencia constitucional y se dictó el dispositivo del fallo.


PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


El artículo 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales,..." y además prevé que el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.".
En cumplimiento de esta disposición constitucional y de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordenó admitir el presente procedimiento y estando en la oportunidad de resolver la presente solicitud de Amparo y de haber oído la intervención de las partes en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la cual además quedó plasmada en estas actas, donde consta que acudieron al llamado del Tribunal, los notificados, de lo cual esta juzgadora deduce que estaban en conocimiento de la solicitud e interesados en su solución.
De todo lo cual concluyó declarando con lugar la solicitud, pero corno quiera que esta declaratoria con lugar debe ser completada con un fallo formal, es por lo que se produce esta decisión que completa la dispositiva anunciada en la oportunidad de la conclusión del acto oral en los términos siguientes:

Señala la recurrente en amparo constitucional que de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 105, 137, 138, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con el procedimiento establecido en la decisión identificada con el número 7 del día primero (1) de Febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, a tenor de lo

preceptuado en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, recurre en, amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2012.


Expone que con ocasión del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por la ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.649.688, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA LUDYN RUEDA DE RODRÍGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE TARAZONA y ÁNGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, se le violento los siguientes derechos y garantías constitucionales: i) Violación del principio al debido proceso y de la tutela judicial efectiva al derecho a la igualdad, en razón de la inobservancia de las garantías a la legalidad procesal, seguridad jurídica, imparcialidad judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas, al permitir el ejercicio de poderes enjuicio a persona que no es abogado; y, ii) Violación del principio al debido proceso, en lo atinente a las garantías de la defensa, de imparcialidad judicial y de la igualdad procesal.
Continua señalando que al habérsele permitido a la ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, actuar en juicio sin ser abogado, es decir que al permitírsele actuar como apoderada de sus legítimos hermanos, le creó una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica, puesto que carecía de falta de capacidad para ejercer poderes en el juicio; que en el texto completo de la sentencia definitiva se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en la sentencia recurrida no se analizo, ni valoro las pruebas aportadas, incurriendo en silencio de pruebas, que tales actuaciones acarrean violaciones del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva,


consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que se erigen como pilares fundamentales del principio de seguridad jurídica, estabilidad y del orden público constitucional que todo juez está obligado a observar.
A lo largo de su escrito de 42 páginas, contentivo de la acción de amparo constitucional insiste la recurrente en que al haberse silenciado las pruebas promovidas el juez incurrió en error de juzgamiento al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta de falta de legitimidad de la persona que se presenta a demandar, en razón a que la demandante AMANDA RUEDA TARAZONA, carecía de capacidad de postulación para presentarse en juicio en representación de sus hermanos.
Una vez realizada la audiencia constitucional el 18 de mayo de 2012, arrojó el siguiente resultado:
"En el día de hoy, dieciocho de mayo de dos mil doce; siendo las diez de la mañana, día y hora señalado para que tenga lugar el acto oral y público de la audiencia Constitucional en el que las partes o sus representantes legales expresen sus argumentos respectivos, la Juez declara abierto el acto con la asistencia de los abogados JORGE I. JAIMES y MONICA K. RANGEL VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.806 y 97381, apoderados de la ciudadana MARISOL CUBEROS DE HERNÁNDEZ, parte presuntamente agraviada por una parte y por la otra se encuentran presentes las abogadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.385; apoderadas judicial de los ciudadanos AMANDA RUEDA TARAZONA, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA Y MARÍA L. RUEDA DE RODRÍGUEZ; quienes fueron llamados a la presente acción de Amparo como terceros interesados; estando presente en esta Sala la ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° 5.649.688, se deja expresa constancia que el día 17 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira suscrito por el Juez Gregorio Edecio Pérez Aguilar, informe constante de cinco folios útiles; el cual fue agregado al expediente; se deja expresa constancia que se hizo presente para esta audiencia Constitucional la abogada GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA, fiscal auxiliar Décima Cuarta del Estado Táchira; La Juez lo declaró abierto el acto e inmediatamente concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, a quien se le concede 15 minutos para su intervención.
Igualmente se le concede luego de la exposición de la parte presuntamente agraviante 15

minutos; seguido se le concede 05 minutos a cada una de las partes para hacer sus respectivos alegatos.; así como también se le concede este mismo lapso de tiempo para el representante legal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede a la parte presuntamente agraviada el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: "ciudadana Juez de primera instancia en lo civil mercantil del tránsito en sede constitucional que actúa en el presente proceso, en nombre y representación de la ciudadana MARISOL CUBEROS DEHERNANDEZ, plenamente identificada en autos, parte accionante de la presente acción autónoma de Amparo constitucional por error inexcusable judicial contra la sentencia definitiva de única instancia dictada por el Juzgado de los Municipios san Cristóbal y torbes en fecha 02 de abril de 2012, en el expediente que cursa bajo ese despacho bajo el N° 6294, el cual fue acompañado al escrito de amparo constitucional en copia certificada junto con todas y cada una de sus actuaciones del referido expediente, paso en este acto a exponer todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho que fundamenta la presente acción conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales y la doctrina jurisprudencial dictada por el máximo ]Tribunal de la República en sala Constitucional de la siguiente manera: conforme a los principios que informan y rigen el procedimiento de Amparo constitucional especialmente lo de sumariedad brevedad e informalidad de los trámites en este acto reproduzco todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de acción de amparo constitucional contra sentencia con especial énfasis los argumentos referidos a la competencia de este digno despacho en sede constitucional conforme lo establecido en el artículo 4 de la mencionada ley, al cumplimiento de los requisitos específicos de admisibilidad establecido en el artículo 4 y no incurrir en ninguna causal de inadmisibilidad, así como el procedimiento de los requisitos de procedencia en especial el actuar del juez agraviante fuera de su competencia por abuso de poder y extralimitación de sus funciones, violación fragranté de derecho de mi representada así mismo, respecto a todo el conjunto de actuaciones cronológicas llevado en el expediente 6294 y las acciones concretas a los derechos de mi defendida, seguidamente paso a describir los hechos y demás circunstancias que motivan la presente acción con expreso señalamiento de los derechos y garantías violados con la sentencia objeto de la presente acción de amparo, a los fines de que este tribunal restablezca la situación jurídica infringida en fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana Amanda Rueda Tarazona, jurídica infringida en fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana Amanda Rueda Tarazona, se presenta ante los Tribunal en nombre propia y como apoderada de los ciudadanos MARÍA LUBIN RUEDA DE RODRÍGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE TARAZONA, Y ÁNGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, aún cuando

carece de legitimidad la prenombrada ciudadana de legitimidad para representarlas por no tener capacidad para ejercer en el juicio en una acción por cumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento en contra de mi defendida, el conocimiento de la presente causa fue asignado por distribución al juzgado segundo de los Municipios S.C. y torbes de la presente circunscripción, la admite, le da curso por procedimiento breve y ordena el emplazamiento de mi defendida, en fecha 20 de diciembre de 2011, mi defendida se da por citada contesta la demanda y opone la cuestión previa referida al ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sigue su curso el proceso con la promoción y admisión de todas y cada una de las pruebas presentadas, tanto de la parte demandante y demandada, y en fecha 02 de abril dicho juzgado dicta sentencia al analizar y revisar la sentencia se observa una violación flagrante notoria, directa del Juez hacia los derechos y garantías y principios constitucionales que tiene mi defendida, que ello se materializa con lesiones concretas específicamente en el primer orden a la violación del principio tutela judicial efectiva y derecho de igualdad en razón de que se desestimó la cuestión previa sin observar que el artículo 105 de la constitución establece cuales son las violaciones de ejercer poderes en juicio, así mismo existe una violación al debido proceso y las garantías constitucionales del derecho a la defensa por existir un error inexcusable la silenciar todas y cada una de las pruebas las cuales eran determinantes para el presente proceso, esas injurias inconstitucionales transgreden y son lesivas a los derechos de mi defendida ciudadana juez solicito a los efectos de garantizarle los derechos de mi defendida una extensión de tiempo. Seguidamente la Juez ordena concederle cinco minutos más a la parte presuntamente agraviada, quien expone: respecto a la primera relación de vicio constitucionales el Juez perdona y permite el incumplimiento de presupuestos procesales al permitir que una persona que no es abogada ejerza poderes en juicio, basta observar que el libelo de demanda para determinar que la ciudadana Amanda Rueda no es abogada, ello lesiona el artículo 105 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, así mismo lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa de un trato a las partes, por mi representada si tuvo obligada a tener asistencia jurídica en todo el proceso, respecto a la segunda delación por violación del debido proceso y a la garantías de derecho a la defensa igualdad de las partes mi defendida promovió 6 pruebas, tal y como se delató en el escrito, de amparo ninguna de las pruebas se le realizó un análisis exhaustivo y motivado sobre su valoración ello se traduce como a doctrina de la Sala Constitucional que se le lesionaron los derechos constitucionales a mi defendida a razón que la misma tenía una expectativa de llevarse un juicio justo y con el pleno cumplimiento de las garantías del derecho a ser oído, a la defensa tutela judicial efectiva puesto que todas y cada una de las pruebas era determinante para la suerte del fallo, ciudadana juez por tales motivos y al existir injurias constitucionales que transgreden los derechos de mi defendida solicito se dicte un mandamiento constitucional que restablezca la situación jurídica infringida, declarando con lugar el presente amparo, ordenando la nulidad de la sentencia de fecha 02 de abril de 2011, es todo, me reservo el derecho de exponer nuevos alegatos en la presente audiencia y en atención a la doctrina jurisprudencial como prueba de las lesiones aporto todas y cada una de las actuaciones del expediente 6294, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada Susana de Jesús Carvajal, quien expone: comparezco a la presente audiencia constitucional actuando en representación de los terceros llamados a la presente causa ciudadanos AMANDA RUEDA TARAZONA, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA Y MARÍA L. RUEDA DE RODRÍGUEZ, según representaciones que consta en instrumentos poderes que rielan consignados en el expediente 6294, que ha sido promovido íntegramente por la solicitante de la acción y así mismo mediante poder apud acta conferido en el día de ayer e instrumento poder conferido por vía de autenticación ante la notaría Pública sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el día de ayer 17 de mayo de 2012, y con lo cual acredito la representación judicial de los terceros YANETH RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE ALVAREZ Y ÁNGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, instrumento que consignó en original para todos los efectos legales, actuación concreta de los terceros en esta causa ciudadana Juez, me permito consignar ante usted el escrito contentivo del resumen de los alegatos y argumentos de hecho y de derecho con los cuales mi representados antes identificados se proponen combatir la acción de amparo constitucional que afecta sus intereses personales, legítimos y directos como favorecidos por la Sentencia dictada en fecha 02 de abril del presente año, en el expediente 6294, argumentos que doy aquí por reproducidos y de los cuales solo realizare un resumen con el ruego de que sea consignado el escrito al expediente y se valoren y tomen en consideración los argumentos defensivos contra la acción interpuesta, seguidamente paso a señalar el contexto fáctico es decir, l os hechos que motivaron la presente acción que no es otra cosa que la sentencia de única instancia y definitiva dictada por el Tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción en el expediente 6294, con motivo de la acción de cumplimiento de contrato por extinción del termino tanto del contrato como de la prorroga legal que había sido suscrito por las partes mediante documentos auténticos que corren insertos al expediente de la causa y contra los cuales no fue ejercido el recurso de tacha de falsedad quedando meridianamente establecido que existió la relación arrendaticia entre los demandante de la acción de cumplimiento de contrato y la demandada Marisol Cuberos de Hernández, dicha demanda fue interpuesta para distribución el 23 de mayo de 2011, por la ciudadana Amanda Rueda Tarazona, quien señala en forma expresa en el libelo que actúa en carácter de co-propietaria arrendadora y

administradora del local comercial objeto del juicio, y debidamente asistida de la abogada Susana Carvajal Camperos a quien días antes se le había conferido la representación de todos los copropietarios mediante instrumento poder que corre agregado a los folfos 14,15, 16 y 17 de este expediente 6294, y el cual fue consignado a ese expediente el 31 de mayo de 2011, como consta a los folios 89 y 90 del expediente 6294 con lo cual se cumplió con el mandato constitucional y legal también de que aquellas personas que no sean abogados o abogadas deben hacerse asistir de un abogado asi las cosas el proceso se cumplió dentro de los lapsos y términos procesales y el mismo abogado de la parte solicitante indico que el Tribunal había admitido el escrito de interposición de cuestiones previas y contestación de demanda admitido y evacuado las pruebas promovidas por ambas partes y finalmente culminando ese proceso mediante una sentencia, ciudadana Juez, con el debido respeto que merecen mis colegas y la parte solici8tantes es oportuno solicitarle a usted se sirva declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por cuanto en la sentencia ni en el expediente que corre agregado a este expediente 34633 se materializo la violación de los derechos constitucionales a que se refiere los artículos 49, 26, 21, 105, 257 de la Constitución Nacional ni tampoco se dan los supuestos establecidos en el Artículo 4° de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales para que sea procedente el amparo contra sentencia por cuanto de la simple revisión del texto de la sentencia se observa el cumplimiento por parte del juez de lo previsto en el artículo 243 del código procedimiento civil, siendo el caso que para que resultara admisible la acción debían concurrir los presupuestos establecidos en el mencionado artículo 4° siendo el caso que el Juez del Municipio obró en uso y ejercicio en su competencia como juez, y como director del proceso cumplió las garantías legales y constitucionales dictando una decisión en base a lo alegado y probado por cada una de las partes, valorando la totalidad de las pruebas promovidas y finalmente cumpliendo el fin del proceso como es la resolución del conflicto ínter subjetivo que le fue sometido a conocimiento en tal virtud solicito con el debido respecto se declare sin lugar la acción de amparo constitucional mediante el pronunciamiento sobre su inadmisibilidad se levante la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia y se condene en costas a la peticionante porque no ,se puede utilizar la vía de un amparo para discutir si en un proceso las partes ejercieron o no debidamente su defensa y el juez no puede entrar a conocer el mérito pues el juez de amparo únicamente puede conocer violaciones de orden constitucional y no violaciones de orden legal o sublegal, mientras no se vulneren derechos constitucionales y concluyendo no puedo dejar de manifestarle a este tribunal mi absoluta disconformidad con la forma en que se ha propuesto la presente acción en la cual a lo largo de 41 folios que la contiene se utilizan expresiones ofensivas y consideradas hacía el Juez, del Municipio quien es un

operador de justicia más porque como educadora y profesional de larga trayectoria considero que se pueden realizar las peticiones sin caer en la injuria y la descalificación de nuestros funcionarios judiciales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA, quien expone: verificado como hasta ahora ha sido que se han cumplido los extremos de ley en la presente audiencia oral y pública por la acción de amparo constitucional esta representación fiscal no tiene objeción alguna a que continúe la misma, y confía plenamente en el criterio de la ciudadana Juez para restituir los derechos constitucionales violados si hubiere lugar. Es todo. Seguidamente, se le concede a la parte presuntamente agraviada cinco minutos a los fines de que realice los alegatos respectivos: la réplica de los alegatos realizados por la profesional del derecho Susana Carvajal Camperos, expreso lo siguiente: basta observar el primer folio del expediente 6294, para observar que una persona que no es abogada se presenta en juicio a intentar una demanda en nombre de sus hermanos, que el ciudadano juez declare improcedente la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que sé presenta como representante del actor por no tener capacidad de postulación, es más que suficiente para concretar violaciones y lesiones flagrantes al debido proceso a imparcialidad de las partes, a la igualdad de la ley derechos de naturaleza y rango constitucional por inobservancia de la legalidad procesal seguridad jurídica e imparcialidad de las partes, no se puede crear privilegios en el discurso de un proceso a favor de una de las partes y en desmedro de otra, respecto a la supuesta debida valoración de las pruebas primeramente aquí no se está discutiendo de juzgamiento sino de una injuria constitucional como lo es el silencio de pruebas, seis pruebas fueron silenciadas sin ningún tipo de razonamiento lógico por parte del Juez, ello se traduce en una injuria constitucional ello lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia desde su propia creación, por eso pido ciudadana Juez que el mandamiento de ejecución sea declarado con lugar . Seguidamente se le concede cinco minutos a la abogada Susana de Jesús Carvajal, quien expone: rechazo totalmente que en el caso de autos, el juez haya incurrido en injuria constitucional por haber supuestamente silenciado 6 pruebas las cuales aparecen tomadas en consideración en la síntesis de la controversia que riela a los folios 440 del expediente 6294, y así mismo en la correspondiente valoración de las pruebas que señala como silenciadas no se puede entrar a discutir cuales de esas pruebas llevaron al Juez a su convicción para el establecimiento de la certeza que estableció en la sentencia, por lo tanto solicito se deseche tal argumento y en cuanto a la ilegitimidad de la co demandada Amanda Rueda Tarazona, le señalo a este Tribunal que siendo ella la arrendadora copropietaria, y además hermana no solo tenía la legitimidad que en este caso no sería la legitimidad sino cualidad para interponer la presente acción, en su nombre y en él todos los demás demandantes sin ni siquiera tener

poder por así permitirlo el artículo 168 del código de Procedimiento civil, tal y como lo estableció la Sala de Casación civil, en sentencia de fecha 15 de abril de 2011, asunto 10-554, además que en ningún momento del expediente ella se identificó como abogada, y obró en todo momento representada por sus apoderadas judiciales mediante mandatos legalmente conferidos y permitir y establecer que ella no podía interponer la acción si constituiría violación al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos. Es todo. En este estado la Juez señala a las partes que el dispositivo del fallo será dictado por este Tribunal a las doce y treinta del mediodía del día de hoy. Se acuerda agregar al expediente lo consignado por la abogada Susana de Jesús Carvajal, todo constante de 18 folios útiles. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman." »

Posteriormente la Juez Constitucional dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

"Tal y como lo ha establecido la reciente Jurisprudencia una vez concluido este acto es deber del Tribunal decidir exponiendo en forma oral el dispositivo del fallo debiendo publicar dentro de los cinco días siguientes a la audiencia la sentencia, en tal virtud el Tribunal resuelve: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO, por la ciudadana: MARISOL CUBEROS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.236.636; domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira; asistida por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, contra la Sentencia definitiva de única instancia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TOREES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha dos (2) de abril de 2012; y que este Juzgado actuando en Sede Constitucional considero necesario ordenar la notificación de los ciudadanos AMANDA RUEDA TARAZONA, como apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA LUDYN RUEDA DE RODRÍGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE TARAZONA y ÁNGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, y a éstos como terceros interesados; en consecuencia se DECLARA NULA la sentencia recurrida de fecha 02 DE abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en aras de una recta administración de justicia de mantener las partes en igualdad procesal y de la tutela jurídica efectiva,


ordena al Juzgado a quo antes mencionado dictar una nueva sentencia. Se mantiene
vigente la medida decretada en el auto de admisión de la presente acción de amparo. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo."


PARTE MOTIVA:

Corresponde a este Tribunal Constitucional proceder a dictar la parte motiva de la dispositiva producida en forma oral en la oportunidad de la audiencia constitucional, dejándose expresamente establecido que la jueza quien aquí juzga admitió la acción de amparo constitucional, y realizó la audiencia oral de amparo, por lo que en virtud del principio de inmediación, se dicta la parte motiva de forma inmediata, por cuanto la jueza titular tomará posesión nuevamente de su cargo el día lunes 21 de mayo de 2012, en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva hecha a las actas que fueron acompañadas al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 02 de abril de 2012, en su parte motiva desestima la cuestión previa opuesta por la demandada, la cual había sido opuesta por cuanto la persona que se presentó para demandar no tenía capacidad de postulación.

En primer lugar, considera dejar establecido quien aquí juzga que el Juez está facultado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder cumplir así lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, procede a analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los
requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha
sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.

En este orden de ideas, respecto a la legitimación en esta causa, tenemos que:

La demanda ha sido propuesta por la ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.649.688, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA LUDYN RUEDA DE RODRÍGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE TARAZONA y ÁNGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.636.465, V-5.688.000, V-2.891.513, V-3.999.768, V-9.208.306 respectivamente.


Ahora bien, puede inferirse de la lectura de las copias que acompañan al recurso de amparo, que la ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, es co-propietaria del inmueble cuyo cumplimiento de contrato de arrendamiento, se demanda, junto con los ciudadanos MARÍA LUDYN RUEDA DE RODRÍGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE TARAZONA y ÁNGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, y que dichos ciudadanos le otorgaron poder a la ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA, para que pudiese representarlos como co-propietarios del bien inmueble ante cualquier Organismo público y privado.


Así las cosas, tenemos que respecto a la representación en juicio, establecen los artículos 136, 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


Artículo 136. "Son capaces para obrar enjuicio, las personas que tengan el libre ejercicio
de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados,
salvo las limitaciones establecidas en la Ley "
Artículo 150. "Cuando las partes gestionan en el proceso Civil por medio de apoderados,
éstos deben estar facultados con mandato o poder"
Artículo 166. "Sólo podrán ejercer enjuicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme
a las disposiciones de la Ley de Abogados "


En tal sentido, se observa que la ciudadana AMANDA RUEDA TARAZONA; se presentó en juicio en representación de los ciudadanos MARÍA LUDYN RUEDA DE RODRÍGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE TARAZONA y ÁNGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, y ni siquiera lo hizo en nombre propio, como se desprende del libelo de demanda del proceso de cumplimiento de contrato, llevado por ante el Tribunal supuesto agraviante, sin ser abogada y si lo es, no lo demostró en las actas procesales.


Al respecto, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sentencia de fecha 25 de junio de 2003, ratificada en fecha 22 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señalando:
"En cuanto al amparo, lo primero que observa la Sala es que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, sin que sea abogado, interpuso la demanda en representación del ciudadano Javier Gutiérrez García, quien figuraba como arrendatario en el contrato cuya resolución se demandó, con fundamento en poder que le había sido conferido, según consta en el folio 10 del expediente.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación enjuicio es función exclusiva de lo s abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3


de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia n" 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp n" 00-0864, en la que se señaló:
"De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo I8eiusdem no se encuentra -si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado ". (...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro enjuicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados ".

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide "

En otra sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala igualmente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.



Ratificando el siguiente criterio:

"...Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación Omissis considera la Sala, que la condición de no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales. ...Omissis... ...la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados expresa: ...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso..."


En función de la doctrina Jurisprudencial, expuesta con anterioridad, es evidente como es, del criterio unánime, acogido por los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en distintas sentencias, el que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les está vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes enjuicio, tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los Artículos 4 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento; por lo que ante la imposibilidad emanada de la Ley de representar o realizar cualquier actuación inherente a la abogacía, a los representantes legales que no sean abogados, considera esta Sentenciadora que


la actuación de la ciudadana AMANDA TARAZONA, en el juicio incoado por ante el Tribunal agraviante, encuadra dentro de los supuestos de hecho y de derecho reiterados por la Jurisprudencia patria, por cuanto no demostró en los autos ser abogada y así tener facultad para representar en juicio a sus hermanos, por lo tanto carece de capacidad de postulación para intentar o sostener la presente acción, y así se considera.

PARTE DISPOSITIVA:

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana: MARISOL CUBEROS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.636; domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira; asistida por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, contra la Sentencia definitiva de única instancia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TOREES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha dos (2) de abril de 2012; y que este Juzgado actuando en Sede Constitucional considero necesario ordenar la notificación de los ciudadanos AMANDA RUEDA TARAZONA, como apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA LUDYN RUEDA DE RODRÍGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONNE RUEDA DE TARAZONA y ÁNGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, y a éstos como terceros interesados; en consecuencia, se DECLARA NULA la sentencia recurrida de fecha 02 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en aras de una recta administración de justicia de mantener las partes en igualdad procesal y de la tutela jurídica efectiva, ordena al Juzgado a quo antes mencionado dictar una nueva sentencia. Se mantiene vigente la medida decretada en el auto de admisión de la presente acción de amparo.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, dieciocho días del mes de mayo de dos mil doce; Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.



BILMA CARRILLO MORENO



JUEZ TEMPORAL


LA SECRETARIA


IRALI J. URRIBARRI D.

SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las 03:25 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

IRALI J URRIBARRI D
SECRETARIA

Zulay A.