REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha once de abril de dos mil once; este Tribunal admitió la acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ RUIZ BAYONA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.977.866, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido por el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53018, contra del auto de fecha 21 de junio de 2011, dictado por Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1° de julio de 2011, en consecuencia acordó: PRIMERO: Tramitarla por el Procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27. SEGUNDO: Notificar al agraviante y al ciudadano JOSÉ ORANGEL TORREJANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.280.076, en su carácter de tercero interesado TERCERO: Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Fijar la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del segundo día siguiente a aquél, en que conste en autos la última notificación ordenada, excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o día feriado, en cuyo caso se entenderá que la audiencia se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido
A los folios 117 y 125, están agregadas boletas de notificación libradas al Fiscal del Ministerio Público, al tercero interesado y al Juzgado de la causa, quienes fueron debidamente notificados.
A los folios 126 al 128, aparece audiencia constitucional celebrada el día 15 de mayo de 2012.
A los folios 129, aparece dispositivo del fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2012.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra el derecho que tiene toda
persona a ser amparada por los tribunales en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales,..." y además prevé que el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.".

En cumplimiento de esta disposición constitucional y de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordenó admitir el presente procedimiento y estando en la oportunidad de resolver la presente solicitud de Amparo y de haber oído la intervención de las partes en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la cual además quedó plasmada en estas actas, donde consta que acudieron al llamado del Tribunal, los notificados, de lo cual esta juzgadora deduce que estaban en conocimiento de la solicitud e interesados en su solución.
De todo lo cual concluyó declarando con lugar la solicitud, pero como quiera que esta declaratoria con lugar debe ser completada con un fallo formal, es por lo que se produce esta decisión que completa la dispositiva anunciada en la oportunidad de la conclusión del acto oral en los términos siguientes:
Expone la parte actora en el libelo de la acción de amparo que partiendo de las causales establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para inadmitir la acción de amparo constitucional, demuestra tal y como lo exige la nueva tendencia jurisprudencial en el tema, porque se ve constreñido a recurrir a éste medio excepcional para reclamar la protección de sus derechos constitucionales.
Alega el recurrente en amparo, que el auto antes transcrito fue dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevía de esta Circunscripción
Judicial, en fase de ejecución, y en su contenido ordena se practique medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 29.958,30); suma de dinero que no condenó en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010 y que pretende el agraviante a través de este auto, generar nuevos derechos o declaraciones no hechos en la fase de cognición.

Aduce que la sentencia dictada por el Tribunal del supuesto agraviante en fecha 08 de diciembre de 2010, incumple con los principios esenciales del proceso venezolano los cuales son la autosuficiencia de la sentencia y el de la unidad procesal del fallo. Al existir insuficiencia de la sentencia, la hace inejecutable, al no indicar a través del auto dictado en fecha 21 de junio de 2011, que atenta contra sus derechos constitucionales, al establecer que debe pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 29.958,30); dinero que no fue determinado en la parte expositiva, la motiva y menos aún en la dispositiva de la sentencia proferida en fecha 08 de diciembre de 2010.
De las violaciones a las garantías procesales y derechos constitucionales, el hecho lesivo, cuando el agraviante, dicta el auto de fecha 21 de junio de 2011, en cuyo contenido se libra mandamiento de ejecución, para embargarse bienes hasta cubrir la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs._29.958,30) cantidad de dinero que no fue ordenada a pagar en la sentencia definitivamente firme de fecha 08 de diciembre de 2010.
Señala además que con ese hecho lesivo, el agraviante violo el debido proceso, ya que la función jurisdiccional es una actividad reglada que debe adecuarse a ciertos parámetros establecidos en la ley, al dictar un acto fuera de su competencia, ya habiéndose concluido las fases en la etapa cognoscitiva
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pretende el agraviante auxiliar o complementar la decisión proferida en fecha 08 de diciembre de 2010, a través de ese auto dictado en fecha 21 de junio de 2011.
En cuanto a los derechos constitucionales violados, el agraviante
Violento el deber de imparcialidad de congruencia y de exhaustividad que están previstos en el artículo 26 de la constitución y desarrollados en el artículo 26 constitucional y desarrollados en el artículo 12 y 15 del código de Procedimiento Civil, violó palmariamente los ordinales 1 y 3 del artículo 49 constitucional y su conducta es clara para subsumida en el ordinal 8 del Artículo 49 Constitucional, que establece que el error judicial inexcusable, el cual puede ser objeto del especial recurso de amparo, cuando la contradicción de las normas procesales es palmaria, como en el caso de autos.
Alega el hecho lesivo, la consecuencia de la violación procesal, y derechos constitucionales violados en el derecho a la defensa bajo la particularidad de incongruencia negativa.
Aduce la violación al debido proceso, relativo al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, señala el hecho lesivo con el auto de fecha 21 de junio de 2011, pretende el agraviante mutar la decisión de fecha 8 de diciembre de 2010, cuando está ha recaído cosa juzgada; aduce la consecuencia de la violación procesal al decretar el embargo ejecutivo sobre
sus bienes, sin la existencia de una condenatoria en la sentencia definitivamente firme.
Que en razón de las consideraciones expuestas y convencido que el derecho le asiste a este Juzgado de primera instancia de conformidad con los artículos 27 de la constitución y artículo 5 de la ley orgánica de amparo de
derechos y garantías constitucionales y por el principio de la continuidad de la ejecución establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, solo le queda la vía del amparo para suspender esa ejecución.
Solicita se declare con lugar la presente acción autónoma de amparo constitucional contra el auto de fecha 21 de junio de 2011 del expediente N° 2900, que cursa por ante el agraviante juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, haciendo cesar los efectos de la misma en la forma que considere más adecuada este Tribunal incluso declarando la nulidad de la misma.
Una vez notificada la parte presuntamente agraviante en la presente
acción de amparo, así como también la Fiscalía del Ministerio Público, tuvo lugar la audiencia constitucional; la cual fue del siguiente tenor:
"En el día de hoy, quince de mayo de dos mil doce; siendo las diez de la mañana, día y hora señalado para que tenga lugar el acto oral y público de la audiencia Constitucional en el que las partes o sus representantes legales expresen sus argumentos respectivos, la Juez declara abierto el acto con la asistencia del ciudadano RUIZ BAYONA EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 13.977.896; debidamente asistido por el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53018; parte presuntamente agraviada; está presente el abogado YORFREDDY PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.477; La Juez lo declaró abierto el acto e inmediatamente concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, a quien se le concede 15 minutos para su intervención. En este estado la Juez toma el derecho de palabra y expone: " Este Tribunal informa al abogado del ciudadano José Orangel Terrejano Hernández, que para actuar en la audiencia constitucional debe presentar Poder Especialísimo y en tal sentido le requiere al abogado el referido poder. Concedido como le fue el derecho de palabra al abogado Yorfreddy Plaza, alega que el poder que presenta es para actuar en el juicio conferido por ante la Notaría de la Fría el 16 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 6, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, en tal sentido la Juez le informa que puede estar presente en la audiencia de Amparo constitucional pero no así se le tomará en cuenta sus alegatos por cuanto no tiene poder Especial. Seguidamente el ciudadano EDUARDO JOSÉ RUIZ BAYONA,
*
parte presuntamente agraviada le concede el derecho de palabra al abogado asistente Yamir Prada, quien expone: " Las razones para decir el recurso de amparo son las siguientes: Una vez concluida la fase cognoscitiva o la fase del procedimiento que inició el Sr. José Orangel Torrejano, al acudir al órgano jurisdiccional para incoar una demanda por vía de intimación, la misma una vez cumplida la fases procesales va a
concluir con la sentencia de mérito de fondo, esto es lo que llamamos fase congcitiva, alt
iniciarse la fase ejecutiva esta se inicia esta debe concluirse una vez iniciada, solamente se podría suspender solamente se puede suspender de manera amigable tal como lo establece el artículo 5645 del Código de Procedimient civil, así como también la fase plantea dos excepciones a la ejecución en su artículo 532 del código de procedimiento civil, por lo tanto el auto dictado en fase de ejecución en fecha 21 de junio de 2011, solamente tendría apelación en un solo efecto devolutivo mas no en el efecto suspensivo por lo que remedidamente la ejecución iba a continuar y esta es la razón de fondo para ejercer el recurso de amparo contra un auto de ejecución de fecha 21 de junio de 2011, ciudadano Juez en sede constitucional el Tribunal agraviante pretende al dictar el auto de fecha 21 de junio de 2011, en la que dicta el mandamiento de ejecución previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, para que se embargue de manera
ejecutiva bienes propiedad del ciudadano Eduardo José Ruiz Bayona, con este auto
pretende el Tribunal agraviante auxiliar la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, ya que la sentencia esta automáticamente es inejecutable se encuentra lesionada del vicio de determinación objetiva al haber el tribunal agraviante incumplir con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del código de procedimiento civil, como lo es el objeto o la cosa lo cual recae la determinación, ya que la sentencia de fondo en ningún momento condena a ciudadano Eduardo José Ruiz, a pagar una cantidad de dinero, no creo titulo ejecutivo, no existe materia sobre la cual trabar la ejecución, es por lo que el Tribunal pretende auxiliarla complementarla es ahí donde se le violan a Sr. Eduardo José Ruiz, garantías constitucionales, tales como el debido proceso, los supuestos procesales establecidos en la ley para llevar a cabo un procedimiento, ya que la actividad jurisdiccional se encuentra establecida en la ley y una vez concluida la fase cognoscitiva el Tribunal agraviante no debió crear derechos a la parte actora, viola el principio de imparcialidad, de la congruencia de la exhaustividad previsto en el Artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también existe violación a la garantía del derecho a la defensa si bien es cierto el tema a tratar o el tema decideudum en el procedimiento ejercido por el ciudadano José Orangel era el cobro de cantidad liquida exigible, no es menos cierto que la sentencia no condenó al ciudadano Eduardo Ruiz a pasar cantidad alguna, ya que solamente declara con lugar la demanda pero por vía de consecuencia no condenó a pagar cantidad alguna, en razón de lo expuesto el Tribunal agraviante viola el equilibrio procesal que debe mantener entre los sujetos que conforma la relación jurídico procesal en consonancia a esto el juez agraviante incumple el deber de parcialidad, incongruencia previsto en el Artículo 26 de la constitución, también viola la garantía al debido proceso, relativo al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada a tratar de mutar la sentencia de mérito con este acto, por lo expuesto solicito se declare con lugar el recurso de amparo presentado establezca la situación jurídica infringida, haciendo cesar los efectos del auto de la menor manera, incluso declarar nulo dicho acto, de igual manera ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo el Recurso de Amparo presentado por el Tribunal competente. 'Es todo. En este estado la juez deja expresa constancia que siendo las 10:30 de mañana, no se hizo presente a la audiencia constitucional, Fiscal alguno, así tampoco se recibió escrito de informes del Tribunal presuntamente agraviante. En este estado la Juez señala a las partes que el dispositivo del fallo será dictado por este Tribunal a la una de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.”
Posteriormente la Juez Constitucional dictó el dispositivo del fallo en los
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siguientes términos:
"... Tal y como lo ha establecido la reciente Jurisprudencia una vez concluido este acto es deber del Tribunal decidir exponiendo en forma oral el dispositivo del fallo debiendo publicar dentro de los cinco días siguientes a la audiencia la sentencia, en tal virtud el Tribunal resuelve: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO RUIZ BAYONA EDUARDO JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.977.896; DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 53018; Contra el auto de fecha 21 de junio de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevía de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en razón de lo expuesto se DECLARA NULO EL AUTO DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2011, dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia nula la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2010; y en aras de una recta administración de justicia de mantener las partes en igualdad procesal y de la tutela jurídica efectiva ordena al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictar una nueva sentencia".
PARTE MOTIVA:

Corresponde a este Tribunal Constitucional proceder a dictar la parte motiva de la dispositiva producida en forma oral en la oportunidad de la audiencia constitucional, en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva hecha a las actas que fueron acompañadas al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidencia que revisados tanto el dispositivo del fallo de fecha 08 de diciembre de 20l0, y su ejecución ordenada en fecha 21 de junio de 2011, evidentemente se tiene que el Tribunal agraviante en la dispositiva del fallo definitivo no ordenó ni condenó el pago de cantidad alguna de dinero, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda propuesta por JOSÉ ORANGEL TORREJANO HERNÁNDEZ.
En efecto, en fecha 08 de diciembre de 2010,el Tribunal supuesto agraviante declara en la dispositiva lo siguiente;“CAPÍTULO III PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia d e la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda en favor del ciudadano JOSÉ ORANGEL TORREJANO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.076, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistida por sus apoderados judiciales INDIRA GISELE DÍAZ PEÑA y MIGUEL ÁNGEL VIVAS ZAMBRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1&.720.475 y V- 16.720.227, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 142.246 y 142.245, con domicilio procesal en la Carrera 5, entre Calles 6 y 7, N° 6-21, Oficina N° 3, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ RUIZ BAYONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.977.866, quien puede ser ubicado el casco central, Calle 3, Casas N° 3-64, La Fría, Municipio
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García de Hevia del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ YANMIL PRADA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.754 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil"
Y el auto sobre el cual se ejerce el recurso de amparo constitucional, que ordena el mandamiento es el del tenor siguiente: "Vista la diligencia de
fecha 14/06/2011, suscrita por el abogado Miguel Ángel Vivas, plenamente identificado enjutos, mediante la cual informa que han transcurrido lo diez días hábiles y la parte demandada no efectuó el pago acordado en la sentencia dictado por este despacho en fecha 08/12/2010; en consecuencia este Tribunal acuerda: Librar mandato de ejecución, de acuerdo al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, para que se practique la medida de embargo ejecutiva, sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Veintinueve mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 29.958,30); que comprende la suma demandada, para lo cual se exhorta al juzgado competente donde se encuentren bienes propiedad del demandado, adonde se acuerda remitir el respectivo exhorto con las debidas inserciones... "
En este orden de ideas, nos encontramos ante un fallo que es inejecutable.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente
firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.
Acorde con el anterior criterio jurisprudencial tanto la Sala Constitucional
como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido con
respecto al vicio de indeterminación objetiva lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional N°00.3244 de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta lo siguiente:
"...Como revela la lectura de la transcripción anterior, en efecto, no hay manera de saber cuál en el quantum de la condena por motivo de daños y perjuicios por falta de pago de cánones de arrendamiento que se encontrarían insolutos, contra la ciudadana Fanny Eloína Espín Ramos; ni siquiera hay manera de determinarlo en la motiva de la decisión bajo análisis, por cuanto en ella lo que se señala de manera textual es "que la arrendataria cumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento a los meses en cada uno expresados" pero, en definitiva, no se describe, ni en la motiva ni en la dispositiva, cuáles son esos meses que se encontrarían insolutos, por lo que no hay manera de saber cuál es la extensión de esa condenatoria. Así, se estima que dicho Juzgado violentó el' derecho constitucional de los solicitantes a una tutela judicial efectiva, y a un proceso que solucione el conflicto planteado de una forma eficaz, con una sentencia ejecutable que haga posible la verificación de la efectividad de sus pronunciamientos, los cual comprende el derecho de la parte que es demandada en un juicio a conocer la extensión de la condena
a la cual se la somete, tal y como lo señaló esta Sala en sentencia N° 1279 del 08 de diciembre de 2009.(Caso: Banque: Artesia Noderland N.V.)”.
Al respecto, la Sala Civil de nuestro máximo tribunal, establece el siguiente criterio doctrinal en sentencia dictada en el Expediente 2010-000035 en fecha 18 de junio de 2010: "Para resolver, esta Sala observa: El vicio de indeterminación objetiva deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse así misma.
Así mismo, el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra "Motivos y efectos del recurso de forma en la casación civil venezolana", (Pag. 56, en relación al vicio de indeterminación objetiva, señaló lo siguiente:
"...El principio de autosuficiencia envuelve el postulado de que la sentencia debe bastarse así misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa; sujetos, objeto y titulo".
A este respecto, y como lo señaló la Sala en sentencia de 7 de agosto de 1980 ".. .en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste así misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada..."
Igualmente, la Sala, en decisión N° 282, de 6 de junio de 2002, juicio Nilo Ramón Muños C/ Carlos Edmundo Pérez, expediente N° 2000-000358, (...), expresó lo siguiente: "...Como se puede apreciar, existe una disparidad en el dispositivo de la sentencia con respecto al lindero Sur, pues mientras en el libelo se identifica dicho lindero con terrenos municipales y así lo expresa el fallo en sus considerandos, en el dispositivo de la sentencia recurrida, se dice que el inmueble a reivindicar linda por el Sur, con el callejón uno, lo que a juicio de la Sala deja sin identificación verdadera el inmueble sobre el que se trabó ejecución"

Explica la doctrina que: "...Si la sentencia dejase de designar las personas entre
quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual «verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada….” (Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág.25).-
La Sala ha sido constante, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-7-2000, Exp. N°. 99-941, Sentencia N°.238
en el caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, se expresa: "...Dispone el artículo 243, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva. Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la
sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma. Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible. De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama "un enlace lógico", esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva...."

Ahora bien, en el caso sometido a estudio a través del recurso de amparo constitucional, se evidencia, que el fallo de fecha 08 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su parte dispositiva simplemente se limita a
declarar con lugar la demanda propuesta por JOSÉ ORANGEL TORREJANO, contra el aquí recurrente en amparo ciudadano EDUARDO JOSÉ RUIZ BAYONA, sin indicar las cantidades ordenadas a pagar o la condena, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda. Con esta equivocación la recurrida deja sin indicación precisa las cantidades a pagar por parte del demandado, lo que dificulta su ejecución, por lo que mal podía establecer en el auto recurrido indicar cuáles son las
cantidades sobre las cuales debía recaer la ejecución.

En consecuencia, es criterio de esta juzgadora, que en el presente caso se dan las condiciones reales para que se considere que la recurrida contiene el vicio de indeterminación objetiva, vicio de orden público, que conlleva la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta, declarando forzosamente la nulidad del auto de fecha 21 de junio de 2011, y en consecuencia nula la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2010; y en aras de una recta administración de justicia de
mantener las partes en igualdad procesal y de la tutela jurídica efectiva ordena al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictar una nueva sentencia. Así se decide

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ RUIZ BAYONA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.977.896; debidamente asistido por el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53018; contra el auto de fecha 21 de junio de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en razón de lo expuesto, se DECLARA NULO el auto de fecha 21 de junio de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, nula la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2010; y en aras de una recta administración de justicia de mantener las partes en igualdad procesal y de



la tutela jurídica efectiva ordena al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictar una nueva sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de mayo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
BILMA CARRILLO MORENO JUEZA TEMPORAL
IRALI J URRIBARRI D
SECRETARIA
En esta misma fecha siendo la 01:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
IRALI J URRIBARRI D

SECRETARIA