REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS EDUARDO PARRA GÓMEZ, colombiano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. E-82.261.265, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.907 y 52.845 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 12.355.379, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.094.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
PARTE NARRATIVA.
En fecha 20 de septiembre del 2.010 (fl. 01 al 05), los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS EDUARDO PARRA GÓMEZ, demandaron por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), al ciudadano LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, fundamentando la acción en contrato de préstamo con garantía hipotecaria y en los artículos 1.264, 1.269 del Código Civil, 340 y 630 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre del 2.010 (fl 16 y 17), este Juzgado admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, ordenando su tramitación mediante el procedimiento de la vía ejecutiva, asimismo ordenó la citación del demandado de autos, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes al que constase en autos su citación, compareciera por ante este Tribunal a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda intentada en su contra. Se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble cuyos datos, señales y características aquí se dan por reproducidas. Asimismo se comisionó ampliamente al Juzgado de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corriente desde el folio 19 al 32, consta citación del demandado de autos, practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Corriente desde el folio 39 al 46, consta, nombramiento, aceptación y juramentación de la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.109, como defensora ad litem del ciudadano LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ.
En fecha 14 de abril del 2.011 (fl 46), la bogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, dio contestación a la demanda.
En fecha 03 de mayo del 2.011 (fl 47 y 48), el abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.050, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, dio contestación a la demanda.
En fechas 18 de mayo del 2.011 (fl 56), el abogado JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO PARRA GÓMEZ, procedió consignar escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 31 de mayo del 2.011 y admitido en fecha 07 de junio del mismo año.
En fecha 22 de julio del 2.011 (fl 59), la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, consigno poder autenticado que le fuese conferido por éste.
En fechas 19 de septiembre del 2.011 (fl 64 al 70), la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, procedió consignar escrito de informes.
En fecha 03 de octubre del 2.011 (fl. 82 al 90), los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS EDUARDO PARRA GÓMEZ, consignaron escrito de observación a los informes de la contraparte.
En fecha 07 de marzo del 2.012 (fl 114), la abogada BILMA CARRILLO MORENO, en su condición de Juez temporal del Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS EDUARDO PARRA GÓMEZ, interpusieron la demanda en los siguientes términos:
1.-) Exponen que consta en documento autenticado y posteriormente registrado, que su representado le dio en calidad de préstamo al ciudadano LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,oo), equivalentes hoy día a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,oo), los cuales generarían intereses del uno por ciento (1%) mensual; manifiestan que los pagos se obligó a realizarlos dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha cierta del documento suscrito entre las partes en relación al préstamo, autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto del 2.007, anotado bajo el N° 32, tomo 198, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría y posteriormente Registrado, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 20 de noviembre del 2.008, Inscrito en el N° 2008.616, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.536 y que corresponde al Libro de Folio Real del año 2.008.
2.-) Aducen que para garantizar la devolución de la cantidad recibida en préstamo, constituyó hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre el mismo, el cual a su decir, se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Porto Fino, primera etapa, N° P-20, Calle la Popa, Sector Pueblo Nuevo, a un lado de la Avenida Ferrero Tamayo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira; alegan que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288 Mts2), correspondiéndole el N° catastral 04-12-020-018-20-00-000, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con el Conjunto Residencial San Judas Tadeo, mide ocho metros (8 Mts); SUROESTE: Con Calle La Popa del conjunto, mide ocho metros (8 Mts); SURESTE: Con parcela P-21, treinta y seis metros con sesenta centímetros (36,60 Mts) y NOROESTE: Con parcela P-19, mide treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,60Mts); exponen que la casa consta de dos (2) plantas distribuidas así: PLANTA BAJA: Conformada por sala, comedor, cocina, área de oficios, baño de visita, estudio, escaleras de acceso a la segunda planta, dormitorio de servicio con baño, patio interno, terraza cubierta, área para equipos de aire acondicionado, un patio con sesenta y dos metros cuadrados (62 Mts 2) y garaje. SEGUNDA PLANTA: Conformada por sala de estar, dormitorio principal con baño privado y vestier, dos (2) dormitorios auxiliares con baño auxiliar, edificado todo en estructura de concreto, paredes de bloque frisado, techo de machihembre y teja, ventanas de aluminio y vidrio, puertas de madera entamboradas, pisos de cerámica, cerámica y piezas sanitarias en baños, tanque de agua de 9.500 litros, cuarto para basura e hidroneumático en el área del garaje, adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 16, Tomo 068, Protocolo 1, folios 1/3 de fecha 29 de agosto del 2006, Tercer Trimestre.
3.-) Afirman que la fecha de vencimiento de la expresa obligación, ocurrió el día 10 de noviembre del 2.007, sin haber realizado pago alguno al capital dado en préstamo y que en virtud de lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 661 y 665 ejusdem, fueron demandados en proceso que por ejecución de hipoteca, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en expediente N° 7290; aducen que en lo que respecta a los intereses, por no estar garantizados con la hipoteca especial de primer grado, constituida en el documento anteriormente referido y que se acompaño en fotocopia simple de conformidad con lo establecido en elos artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, se reservaron para demandar separadamente por el presente proceso, a través del procedimiento de la vía ejecutiva.
4.-) Manifiestan que los intereses pautados desde el diez (10) de noviembre del 2.007, hasta el 10 de septiembre del 2.010, calculados a la tasa establecida del uno por ciento (1%) mensual, alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.272.000,oo), que equivalen a 34 meses a razón de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,oo) por cada uno, más los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva cancelación.
5.-) Aducen que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se narró la relación de hechos y los fundamentos de derecho están contemplados en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido concluyen que el ciudadano LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, celebró contrato de préstamo que genera intereses a razón del uno por ciento (1%), por documento debidamente registrado, cuya obligación de dar afirman no fue cumplida y cuyo vencimiento alegan ya se verificó, con lo cual consideran puede ejercerse la presente acción por la Vía Ejecutiva.
6.-) Alegan que inútiles han sido todos los esfuerzos realizados para la obtención de pago de la suma previamente expresada, razón por la que afirman han decidido demandar como en efecto demandan por la vía ejecutiva, al ciudadano LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, para que pague a su representado la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.272.000,oo), que le adeuda por concepto de intereses como se explicó up supra, más los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva cancelación, más las costas y costos del juicio o que en su defecto a ello fuesen condenados por el Tribunal.
Estimaron la demanda en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.272.000,oo), equivalentes a 4.184 Unidades Tributarias.
La bogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que en virtud de que fueron infructuosos los esfuerzos para comunicarse con su defendido, a los fines de obtener mayor información y para la mayor defensa de sus derechos e intereses, se abstuvo de presentar defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad o interés para sostener el juicio.
2.-) Rechazó y contradijo la demanda y la pretensión contenida en si misma, razón por la cual solicitó fuese declarada sin lugar.
El bogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y como excepciones de fondo contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, afirmando que la parte actora incurrió en error al aplicar el procedimiento en la acción incoada.
2.-) Manifestó que la parte actora alegó que el ciudadano LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ para garantizar un préstamo, constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, en tal sentido afirmo que el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda deuda garantizada con hipoteca, debería accionarse a través del procedimiento de ejecución de hipoteca y no mediante el procedimiento de la vía ejecutiva, razón por la cual solicitó, la presente causa fuese declarada inadmisible.
3.-) Alegó que la parte actora ha obrado de mala fe accionando a través de la vía ejecutiva, para así gravar con embargo ejecutivo y el consecuente remate del bien inmueble, que constituye el hogar de su representado, cuando lo aplicable según su criterio era una medida cautelar que es menos gravosa y perjudicial para el demandado.
La abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, llegada la oportunidad de presentar informes, consignó los mismos en los siguientes términos:
1.-) Realizó un resumen del contenido del escrito libelar; asimismo que era evidente que el documento constitutivo de la supuesta garantía hipotecaría, en ningún momento se había señalado el monto hasta por el cual se constituyó la referida garantía, quedando a su decir, limitada en los términos planteados en el instrumento al pago de lo adeudado o recibido en préstamo, es decir, a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,oo), hecho que afirmó está reconocido en autos por la parte demandante.
2.-) Argumentó que el demandante previamente interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, demanda de ejecución de hipoteca, cuyo número de expediente es el 7290 de la nomenclatura del referido Tribunal, con lo cual afirmó, el acreedor se acogió voluntariamente para reclamar su crédito la vía que más le convenía y le satisfacía sus intereses.
3.-) Expuso que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en diferentes oportunidades fijó criterio, en el sentido que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente, dado que el demandante de un crédito amparado con dicha garantía, debería acudir obligatoriamente al procedimiento de ejecución de hipoteca, para la reclamación correspondiente, siendo el procedimiento de la vía ejecutiva de carácter residual y excepcional, en los casos que el instrumento constitutivo de la garantía hipotecaria, no llene los requisitos establecidos en el artículo 661 adjetivo.
4.-) Argumentó que la parte actora pretende mantener paralelamente en curso en contra de su representado, dos (2) acciones en procesos diferentes, uno de ejecución de hipoteca para el cobro del capital y el otro de la vía ejecutiva para el cobro de los intereses, obligaciones que afirmó están amparadas en un solo documento, es decir, el documento constitutivo de hipoteca, quedando a su decir y en consecuencia vedada la posibilidad de dividir la acción para el cobro que le correspondía, dado que según su apreciación, la Ley adjetiva le impone la ineludible obligación de recurrir al procedimiento de ejecución de hipoteca.
5.-) Expuso que teniendo en cuenta el carácter exclusivo y excluyente del cual se encuentra revestido el procedimiento de Ejecución de Hipoteca y el carácter residual de la Vía Ejecutiva, en el caso que nos ocupa el acreedor al haber escogido inicialmente el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, debió esperar la suerte de éste, para posteriormente y de manera residual poder intentar el cobro de los intereses por el procedimiento residual de la vía ejecutiva, dado que pudiese presentarse el caso en el cual se dicten dos (2) sentencias contradictorias en perjuicio de su representado, razón por la cual, consideró que la presente demanda deberá ser declarada inadmisible con la correspondiente condenatoria en costas.
6.-) Invocó a favor de su representado, las garantías constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional.
7.-) A todo evento negó que su representado LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, adeude la suma demandada, toda vez que según su dicho, en fechas 10 y 15 de diciembre del 2.010, fueron debidamente depositados a la cuenta corriente N° 0134-0330-913303021367 de la entidad financiera BANESCO, cuyo titular es el demandante LUÍS EDUARDO PARRA GÓMEZ, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo), representados en cheque de gerencia N° 01432019 de fecha 10 de diciembre del 2.010, conforme afirmó se evidencia de la copia fotostática simple del referido depósito N° 50.4148287 y la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo), que afirmó le fueron depositados a través de transferencia electrónica a la cuenta corriente 0134-0330-913303021367 ya referida, desde la cuenta de su representado, distinguida con el N° 0134-0366-05-3663045732, conforme alegó se evidencia de las notas de debito N° 16036802 y la nota de crédito N° 16036803 respectivamente, todo para un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo), con lo cual afirmó se infiere que el capital adeudado por concepto del crédito, es la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo) y en consecuencia por concepto de intereses, la suma de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo) mensuales y no OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,oo) mensuales como lo alegó la parte actora.
Llegada la oportunidad de presentar observación de los informes, los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS EDUARDO PARRA GÓMEZ, consignaron escrito de observación a los informes de la contraparte en los siguientes términos:
1.-) Realizaron un resumen de los planteamientos contenidos en el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZÁLEZ.
2.-) Exponen que el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda obligación garantizada con hipoteca, se debe reclamar judicialmente por el procedimiento de ejecución de hipoteca, que afirmó es exclusivo y excluyente, pero solo para lo que está garantizado con la hipoteca; manifestó que en el instrumento de la presente acción, no fueron incluidos los intereses dentro de la garantía hipotecaria, por lo que a su decir, al no estar expresamente cubiertos por la hipoteca, serian excluidos del proceso de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 ejusdem; asimismo afirmó que ello no implica que los intereses fueran incobrables por vía judicial dado que el artículo 665, establece que si no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 661 ejusdem, se pueden ejecutar dichas obligaciones a través de la vía ejecutiva, como afirmó fue planteado en el presente proceso, con lo cual argumentan que no es cierto lo expresado por la parte demandada, en el sentido de que está vedada la posibilidad de dividir la acción para el cobro de lo que legalmente le corresponde a su representado, a quien afirmó se le adeuda el capital dado en préstamo y garantizado con hipoteca, ajustándose el procedimiento de la vía ejecutiva para el cobro de los intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 661 tantas veces referido, por no estar garantizados con la hipoteca, con lo cual exponen no puede prosperar la peregrina defensa de inadmisibilidad de la demanda.
3.-) Manifiestan que no es valido el argumento de la parte demandada, referido a que la parte actora debía esperar la suerte del proceso de ejecución de hipoteca, para así intentar el cobro de los intereses a través del procedimiento de la vía ejecutiva que actualmente cursa en el presente proceso.
4.-) Exponen que las especulaciones de la parte demandada tiene por objeto introducir hechos nuevos al presente proceso y que no fueron alegados en su oportunidad legal por la defensora ad litem, ni por el apoderado del demandado en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual, solicitan del Tribunal la aplicación de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la figura de la preclusión como parte del debido proceso, dado que el proceso se divide en etapas y que cada una supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Manifiestan que plantear en el escrito de informes por primera vez, supuestos abonos al capital que negaron, coloca a su representado en un verdadero desequilibrio procesal y en un estado de indefensión que imposibilita presentar contraprueba que los rechace.
5.-) Manifiestan que mal puede pretender la parte demandada, de forma preclusiva alegar un cumplimiento o pago parcial de la obligación que a su decir es única e indivisible, conforme dice lo establece el documento principal objeto de la presente acción. Expuso que la relación comercial o negocios que ha realizado su representado con el demandado no se limita exclusivamente al préstamo de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,oo), dado que a su decir, ha realizado otros negocios anteriores y posteriores, no sólo con el demandante, sino con su socia mercantil y a quien siempre públicamente presentó como su señora, desconociendo su mandante si son de estado civil casados o no: expuso que la socia y compañera del demandado se llama SMIRTH MAYIBE NIÑO SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V – 9.394.546, como afirmó se puede apreciar de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, FRIESCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero del 2.003, N° 38, Tomo 18-A PRO, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 28 de octubre del 2.007, Registrada ante el Registro Mercantil antes descrito, en fecha 13 de noviembre del 2.007, N° 15, Tomo 178-A PRO.
6.-) Alegan que en fecha 14 de enero del 2.008, su mandante registró ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el N° 27, Tomo 200-A-PRO, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, FRIESCA C.A., celebrada el 27 de diciembre del 2.007, donde afirmó consta que el demandado y su socia SMIRTH MAYIBE NIÑO SALINAS, nombraron por diez (10) años como GERENTE INTERNACIONAL de la mencionada empresa, a su representado LUÍS EDUARDO PARRA GÓMEZ. Manifestó que su representado le ha prestado al demandado y su pareja, más de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), adicionales al préstamo garantizado con la hipoteca, bien para el negocio con el FRIGORÍFICO, bien para otras actividades comerciales.
TÉRMINOS DE LA LITIS:
Los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS EDUARDO PARRA GÓMEZ, pretenden que el ciudadano LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ pague a su representado, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.272.000,oo), que supuestamente le adeuda por concepto de intereses pactados desde el diez (10) de noviembre del 2.007, hasta el 10 de septiembre del 2.010, calculados a la tasa establecida del uno por ciento (1%) mensual, que equivalen a 34 meses a razón de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,oo) por cada mes, más los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva cancelación, pretensión rechazada y contradicha por la representación judicial de la parte demandada, quien expuso que la parte actora había accionado por un procedimiento incorrecto en el presente proceso., por lo que a su decir, la demanda debió ser declarada inadmisible.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO PREVIO.
Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado y determinar la viabilidad y deber institucional de dictar un fallo de mérito o fondo en el presente proceso, quien aquí juzga de oficio considera necesario en primer orden resolver como punto previo en la definitiva, sobre la existencia de los presupuestos procesales de la pretensión, en tal sentido es oportuno citar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oportunidad de advertir dichos supuestos, es así que en fecha 10 de abril del 2.002, el Magistrado Antonio J García García, integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso lo que sigue a continuación:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Juzgado se explica por si misma, dejando claro que la oportunidad para advertir la insatisfacción de los presupuestos procesales, es cualquier momento antes de dictar sentencia en primera o segunda instancia de conocimiento, pudiéndolo hacer el juzgador de oficio, es decir, sin requerimiento de parte; por otra parte, en fecha 26 de junio del 2.002, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio del Magistrado José M Delgado Ocando, se pronunció en relación a los presupuestos procesales de la sentencia de fondo, entre los que se encuentran los de la pretensión, al respecto se estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala dejó expuesto que:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva”. (Subrayado del Tribunal).

Del segmento trascrito se puede observar que uno de los presupuestos procesales para tener como validamente constituida la pretensión, lo constituye el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda resolver sobre el fondo de la controversia; ahora bien, los artículos 660 y 661 del Código de procedimiento civil, establecen lo siguiente:
Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.(Subrayado del Tribunal).
Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
Como podemos observar, en principio las deudas garantizadas con hipoteca, se harán efectivas judicialmente, a través del procedimiento de ejecución de hipoteca, cumpliéndose estrictamente los extremos previstos en el artículo 661 ejusdem, criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de justicia, que en su Sala de Casación Civil, en fecha 01 de agosto del 2.00, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se pronunció como sigue a continuación:
“….En ese sentido, indicó que el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en la ley, para regular los casos de préstamos garantizados con hipoteca, no es de la discrecionalidad de las partes, sino un mandato de la ley; por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales, esto es, para los justiciables y sentenciadores cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico, cuando existan los supuestos legales que ponen en movimiento este procedimiento, para garantizar de esa manera, entre otros, los principios de seguridad jurídica, estado de derecho, tutela judicial efectiva invocados en la Constitución.
De allí que, es definitivo que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, exclusivo y excluyente en los casos de crédito garantizado con hipoteca, pues con ello se protege la integridad objetiva del procedimiento, en el que está interesado el orden público, para que la justicia sea efectiva. En otras palabras, las normas establecidas en las leyes, que regulan los procedimientos a seguir, para obtener justicia no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses porque son de orden público; lo contrario, vulneraría de forma flagrante los principios constitucionales que rigen el fundamento actual de impartir justicia…..”
“…..en armonía con el texto constitucional y las corrientes contemporáneas jurídicas que dan preeminencia a una justicia social, reitera los anteriores criterios jurisprudenciales y establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es obligatorio para la parte que pretenda reclamar un crédito garantizado con hipoteca, sin que pueda elegir discrecionalmente entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que sólo podrá acceder en forma excepcional, (cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el artículo 665 del mencionado Código, y que debe ser justificado por el demandante).
En resumen, esta Sala, en conformidad con el principio de legalidad procesal en concordancia con los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente, para que pueda hacerse efectiva la reclamación de un crédito garantizado con hipoteca; y, únicamente podrá acceder el demandante al procedimiento de vía ejecutiva, cuando se demuestre que no estén llenos los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.” .(Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita es meridianamente clara, no dejando lugar a dudas que el procedimiento de ejecución de hipoteca en principio es exclusivo y excluyente para hacer efectivo el pago de las sumas garantizadas con la hipoteca, siendo su especialidad de estricto orden público, pues la única posibilidad de preparar y ejercer la vía ejecutiva, la constituye la ausencia de los requisitos o extremos previstos en el artículo 661 ya citado, por disposición expresa del artículo 665 de la Ley Adjetiva, que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 665.- La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.
Cuando se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el Artículo 650 de este Código.(Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo análisis, observamos la viabilidad de accionar mediante el procedimiento de la Vía ejecutiva, para pretender el pago de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.272.000,oo), que supuestamente le adeuda el ciudadano LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ al ciudadano LUÍS EDUARDO PARRA GÓMEZ, pactados desde el diez (10) de noviembre del 2.007, hasta el 10 de septiembre del 2.010, a la tasa establecida del uno por ciento (1%) mensual, más los intereses que se siguiesen venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, sin embargo, de la propia declaración que hace la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, éstos manifiestan que el ciudadano LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, fue demandado por su representado, en otro proceso que por ejecución de hipoteca cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en expediente N° 7290 de la nomenclatura del mencionado Tribunal, a los efectos de que pagase el capital recibido en préstamo; ahora bien, como es de observarse, en el caso bajo estudio, es prematuro emitir un fallo de fondo o mérito, pues ante el hecho cierto de existir actualmente incertidumbre respecto de la obligación principal que supuestamente generó los intereses aquí pretendidos y no garantizados con la hipoteca, mal podríamos tener certeza de lo supuestamente debido a razón de intereses, en este sentido, con ánimos de ilustración, me permito citar doctrina que indica los efectos del pago de las obligaciones:
“El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios.” (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1979. pág. 309).(Subrayado del Tribunal).
Como podemos observar, el pago total o parcial tiene un efecto extintivo de las obligaciones y sus accesorios y siendo que el proceso que por ejecución de hipoteca cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en expediente N° 7290 de la nomenclatura del mencionado Tribunal, se discute lo relativo al pago del capital contenido en el préstamo garantizado con hipoteca y que supuestamente generaron los intereses aquí reclamados, hacen que la pretensión aquí planteada no sea discutible judicialmente, pues la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal y es evidente que no existe suma de dinero cierta, líquida y exigible sobre la cual puedan recaer sentencia condenatoria al respecto, es decir, actualmente no hay elementos de convicción que demuestren la existencia de alguna obligación cierta, liquida y exigible en lo que concierne a los intereses reclamados y al concatenar el anterior argumento con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, en consecuencia es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda interpuesta en el presente proceso, mas aun cuando pretende el pago de los intereses que se siguieren venciendo hasta la definitiva cancelación. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada inadmisible, razón por la cual es procedente su condenatoria en costas conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesta por los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS EDUARDO PARRA GÓMEZ, en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano LUÍS EDUARDO PARRA GÓMEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de mayo del 2.012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


BILMA CARRILLO MORENO.
Juez Temporal
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 34.361-2.010
C.M