REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE MAYO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000005
PARTE ACTORA: RODOLFO HENAO ARROYO, ROBERTO PERNÍA Y GLADYS OMAIRA ROSALES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad números V- 5.325.430, V.- 3.792.770 y V.- 15.567.733, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17 de enero de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 2011, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar las cantidad de Bs. 25.537,40.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Apela la parte demandada alegando la existencia del vicio de falso supuesto, respecto a la ciudadana Gladis Omaira Rosales, en virtud de que el juez a quo la consideró amparada por la Resolución Ministerial que declaró el despido masivo del trabajadores de la Gobernación del Estado, sin considerar que dicha ciudadana fue excluida expresamente tal y como consta al folio 90 de la Resolución. Por tales motivos, solicita no se condene a la demandada por la indemnización de despido. En cuanto al ciudadano Roberto Pernía, alega que la relación laboral no fue de carácter ininterrumpida, sino que hubo dos relaciones laborales con una interrupción de más de un mes entre la primera y la segunda, por lo que se alegó la prescripción de la primera de ellas. Que la primera relación fue desde el 01 de octubre de 2005 al 26 de febrero de 2006, para luego comenzar la relación laboral nuevamente el día 19 de junio de 2006. Por tal motivo, solicita se declare con lugar la prescripción de la primera de las relaciones laborales.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
La ciudadana Gladys Omaira Rosales Cárdenas alega que desde el 1° de marzo del 2004, comenzó a prestar servicios como docente de aula no graduada (auxiliar de educación preescolar) para la Gobernación del Estado Táchira, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 918; que fue despedida injustificadamente en fecha 27 de febrero del 2009 sin que le pagaran los conceptos correspondientes, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, en la cual se inició un procedimiento de despido masivo, el cual fue declarado con lugar en fecha 1° de septiembre del 2009. Por tal motivo, demanda la cantidad de Bs. 19.721,47.
El ciudadano Roberto Pernía alega que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 1° de octubre del 2005, devengando como último salario Bs. 799,23; siendo despedido injustificadamente en fecha 06 de febrero del 2009, sin que se le hubiese pagado el bono nocturno ni los conceptos laborales correspondientes, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, en la cual se inició un procedimiento de despido masivo, el cual fue declarado con lugar en fecha 1° de septiembre del 2009. Demanda la cantidad de Bs. 34.889,13.
El ciudadano Rodolfo Henao Arroyo, alega que comenzó a prestar sus servicios como vigilante nocturno para la demandada en fecha 1° de noviembre del 2003, devengando como último salario la cantidad de Bs. 799,23; siendo despedido injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2008, sin que se le cancelara el bono nocturno ni los conceptos laborales correspondientes, en razón de ello acudió a la Inspectoría del Trabajo, en la cual fue iniciado un procedimiento de despido masivo, el cual fue declarado con lugar en fecha 1° de septiembre del 2009; demandante la cantidad de Bs. 13.488,35. Por tales motivaciones, piden que su demanda sea declarada con lugar.
Contestación:
La Gobernación del Estado Táchira reconoció que los accionantes hubiesen prestado sus servicios, y que los accionantes Roberto Pernía y Rodolfo Henao iniciaron sus relaciones laborales en fecha 1° de octubre del 2005 y 1° de noviembre de 2003, respectivamente.
Alega la prescripción de la acción, respecto a la ciudadana Gladys Omaira Rosales, en virtud de que laboró para la demandada de forma esporádica En el año 2004 trabajó desde el 15 de septiembre del 2004 hasta el 16 de diciembre del 2004. Posteriormente comienza nuevamente a laborar desde el 16 de septiembre del 2005 hasta el 20 de diciembre del 2005. Finalmente, señala que laboró desde el mes de octubre del 2007 y parte del 2009, siendo el último depósito el realizado en fecha 6 de mayo del 2009. Teniendo como referencia la fecha de introducción de la demanda el 08 de julio del 2010, las relaciones contractuales de los años 2004 y 2005 se encuentran prescritas, por cuanto existe un lapso superior a 4 años. Y en cuanto a la última relación laboral desde la fecha del último depósito con la introducción de la demanda, transcurrió un lapso de 1 año, 2 meses y 2 días. Respecto al ciudadano Roberto Pernía, negó la continuidad alegada, alegando que laboró de forma continua e ininterrumpida desde el 1° de octubre del 2005 hasta el 3 de diciembre del 2006; que posteriormente comienza a laborar nuevamente el 16 de marzo del 2007, razón por la cual al computar la última fecha laborada en el año 2006 y la del comienzo en el año 2007, transcurrió un tiempo de 3 meses y 13 días, lo cual supera el establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello consideran prescrita la relación laboral desde el 1° de octubre del 2005 hasta el 03 de diciembre del 2006. En relación con el ciudadano Rodolfo Henao Arroyo señaló que es falso que haya laborado de forma continua e ininterrumpida desde el año 2003, ya que hubo interrupción en la prestación de servicio, por tanto habiendo comenzado a laborar en fecha 1° de noviembre del 2003 trabajó en forma continua e ininterrumpida hasta el 8 de octubre del 2006. Posteriormente comienza una nueva relación laboral en fecha 29 de enero del 2007, observándose entre estas últimas fechas una interrupción por un tiempo de 3 meses y 21 días, lo cual supera el lapso establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consideran prescrita la relación laboral desde el 1° de noviembre del 2003 hasta el 8 de octubre del 2006.
Por otra parte, niegan los alegatos esgrimidos en los siguientes términos: Respecto a la ciudadana Gladys Omaira Rosales señalan que conforme a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se considera que los interinos por necesidad de servicio prestan una labor mediante contrato a tiempo determinado porque así lo ha establecido la Ley Orgánica de Educación existiendo razones especiales que justifican dichas prórrogas, por ello considera que no es procedente la solicitud del pago de prestaciones sociales, debido a que se le había otorgado el cargo mediante una asignación de interino por necesidad para suplir un titular, la cual tiene carácter temporal. Respecto al ciudadano Roberto Pernía señala que es falso que se le adeude cantidad alguna de dinero por los conceptos demandados, oponiéndose a los cálculos realizados por cuanto no se toman en cuenta la totalidad de los montos cancelados en forma oportuna y con el salario del período. No se toma en cuenta que se le canceló por concepto de utilidades o aguinaldos del 2007, la cantidad de Bs. 1.383,27; y por prestaciones sociales la suma de Bs. 1.057,21. Igualmente fueron cancelados los aguinaldos del año 2008, por la cantidad de Bs. 2.397,69 así como la cantidad de Bs. 1.754,13 por prestaciones sociales. Que es falso que la relación laboral haya terminado en fecha 6 de febrero del 2009, ya que laboró hasta el día 31 de diciembre del 2008. Que en el presente caso se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, la cual terminaría con la expiración del tiempo convenido, por tanto no fue despedido, siendo por tanto improcedente su pedimento en cuanto a preaviso e indemnización. En relación al ciudadano Rodolfo Henao Arroyo, señala que es falso que adeude cantidad alguna de las indicadas en el libelo, se opone al cálculo realizado por cuanto el mismo no se corresponde con la realidad, ya que no se toman en cuenta la totalidad de los montos cancelados en forma oportuna y con el salario de la época. No se toma en cuenta la cancelación al accionante por concepto de utilidades del 2007, la cantidad de Bs. 1.383,27; y por concepto de prestaciones para el año 2007 la suma de Bs. 1.069,10; de igual forma le fueron cancelados los aguinaldos del año 2008 por la cantidad de Bs. 2.397,69 así como la cantidad de Bs. 1.754,13, por concepto de prestaciones sociales. Indicó que es falso que la relación laboral haya terminado en fecha 6 de febrero del 2009, ya que lo cierto es que laboró hasta el 31 de diciembre del 2008. Que en el presente caso se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, la cual terminaría con la expiración del tiempo convenido, por tanto no fue despedido, siendo improcedente su pedimento en cuanto a preaviso e indemnización.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Copia simple de constancia de trabajo, emanada de la Escuela Estatal Bolivariana “Cecilio Acosta”, a nombre de la ciudadana Gladys Omaira Rosales, de fecha 27 de marzo del 2009, (f. 55). Contratos de trabajo suscritos entre el ejecutivo del estado Táchira y la ciudadana Gladys Omaira Rosales Cárdenas, de fechas 15 de septiembre del 2004 y 16 de septiembre del 2005, (fs. 56 al 59). Copia simple de acta de fecha 8 de octubre del 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira (fs. 60 y 61). Libreta de ahorros, emitida por la entidad financiera Banfoandes, actualmente banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana Gladys Omaira Rosales Cárdenas (fs. 144 al 151). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorandos expedidos por la Gobernación del Estado Táchira, dirigidos al ciudadano Roberto Pernía, (fs. 63 al 78). Carné emanado de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano Roberto Pernía, (f. 62). Contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado y el ciudadano Roberto Pernía, en fecha 16 de marzo del 2007 (fs. 79 y 80). Constancia de trabajo expedida por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 15 de junio de 2009, a nombre del ciudadano Roberto Pernía, (f. 81). Copia simple de la libreta de ahorros expedida por la entidad financiera Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario, correspondiente al ciudadano Rodolfo Pernía, titular de la cuenta n. ° 0007-0089-41-0010015898, nómina de la Gobernación. (f. 152). Se valoran estos documentos conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Forma 14-02, registro de asegurado, correspondiente al ciudadano Rodolfo Henao Arroyo (f. 83). Memorandos y constancias de trabajo a nombre del ciudadano Rodolfo Henao, insertas en los folios: 84 al 133. Original y copia simple de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano Rodolfo Henao Arroyo (fs. 134 y 135). Copia simple de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano Rodolfo Henao Arroyo (f. 136); Credencial emanada de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano Rodolfo Henao (f. 137). Libreta de ahorros, emitida por la entidad financiera Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario, correspondiente al ciudadano Rodolfo Henao Arroyo (f. 143). Carnet de trabajo del ciudadano Rodolfo Henao y tarjeta de alimentación del mismo ciudadano núm. 6281 1510 5239 2253. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de informes a la institución bancaria Banfoandes banco universal, C.A. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 19 de octubre del 2011, remitiéndose el estado de cuenta del período desde el 8 de julio del 2004 hasta el 11 de agosto del 2004 y del 31 de diciembre del año 2006. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales de los ciudadanos Irma Rojas, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V– 4.212.376; Rafael Salazar, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 5.653.723; Belkys Useche, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 5.672.255; María Estupiñán, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 13.350.355; Álix Medina, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 12.815.407; Belkis Candiales, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 3.312.403; José Gómez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 9.239.824; Angely Ortiz, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 13.973.949; Annie Paredes, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 14.942.406. Ninguno de lo anteriores ciudadanos se presentó a rendir su respectiva declaración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas relacionadas con la ciudadana Gladys Omaira Rosales Cárdenas:
- Prueba de informes a la Dirección de Educación del ejecutivo del estado Táchira, cuya respuesta no consta en autos.
Pruebas relacionadas con el ciudadano Roberto Pernía:
- Copia simple de contrato de trabajo inserto (fs. 162 y 163). Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano Roberto Pernía, (f. 164). Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano Roberto Pernía, (f. 165). Copia simple de forma 14-02, Registro de Asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Roberto Pernía (f. 167). Copia simple de libreta de ahorros emanada de la entidad financiera Banfoandes, actualmente banco Bicentenario, (f. 168). Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira (f. 174). Copia simple de memorando emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2007 (f. 178). Copia simple de memorando emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre del año 2008 (f. 169). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de informes a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de que informe: Sobre el monto pagado por concepto de utilidades realizados a favor del ciudadano Roberto Pernía, titular de la cédula de identidad n. ° V- 3.792.770, en el año 2008. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 21 de marzo del año en curso. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas relacionadas con el ciudadano Rodolfo Henao Arroyo:
- Copia simple de contrato de trabajo celebrado entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano Rodolfo Henao Arroyo, (fs. 170 y 171). Copia simple de contrato de trabajo celebrado entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano Rodolfo Henao Arroyo, (f. 172). Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano Rodolfo Henao Arroyo, (f. 166). Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano Rodolfo Henao Arroyo (f. 173). Copia simple de forma 14-02, Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (f. 175). Copia simple de libreta de ahorros emanada de Banfoandes, número de cuenta 0007-0126-20-0010006775, correspondiente al ciudadano Rodolfo Henao Arroyo, nómina de la Gobernación, (f. 176). Copia simple de nómina de pago por categoría de fecha 18 de diciembre del 2007, emitida por la Gobernación del Estado Táchira (f. 177).
- Prueba de informes a la Institución Bancaria Bicentenario. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 19 de octubre del 2011, mediante la cual se remitió el estado de cuenta del período desde el 8 de julio del 2004 hasta el 11 de agosto del 2004 y del 31 de diciembre del año 2006. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, cuya respuesta no consta en autos.
Pruebas ordenadas por el Tribunal de Juicio:
Inspección judicial en la entidad financiera Bicentenario Banco Universal C.A. celebrada los días 14 de julio y 5 de agosto del año en curso, dejándose constancia de la existencia de las referidas cuentas nómina abiertas por la Gobernación del Estado Táchira, cuyos beneficiarios o titulares son los codemandantes, en los cuales se evidenció, el depósito de los conceptos indicados por la demandada como pagados a los codemandes y, previamente adminiculados con el resto del acervo probatorio, fueron descontados los montos depositados durante la relación laboral de los conceptos condenados en el presente juicio y que fueron debidamente discutidos en el mismo. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Declaración de parte
- El ciudadano Roberto Pernía quien manifestó: Referente a la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1° de octubre del 2005 y la misma finalizó el 6 de febrero del año 2009, como vigilante del museo MAVET, de día y de noche, que el contrato terminaba en diciembre del 2008, pero que ellos le dijeron, siga trabajando que le van a reconocer y pagar el tiempo, luego me mandaron de día hacer veces de bedel, por eso esta fuera del banco enero y parte de febrero del 2009, por eso trabajé; que ellos me lo pagaban, que claro el contrato que tenía firmado venció en diciembre del 2008, pero trabajé todo el 2006, 2007 y 2008, continuamente y me pagaban con vaucher nos daban para ir al banco a cobrar, a nosotros nos no daban constancias para tener una prueba, nos pagaban mensual Bs. 480. Nos comenzaron a pagar cesta tiques después del 2007, antes solo nos daban Bs. 500 de aguinaldos. Referente al salario eran Bs. 480 mensuales, antes del contrato del 16.3.2007 y luego si nos daban los salarios por nómina hasta llegar al último salario que era Bs. 999. Referente al reconocimiento del pago de la liquidación que hace la Gobernación anualmente contestó que si nos dieron un poco de depósitos ahí y no explicaban, solo aparece el total, tengo una página ahí que dice que recibí Bs. 1.754,00 y referente a los meses de octubre y noviembre respecto a los aguinaldos en el 2007, me dieron Bs. 500, pero igualito con un vaucher que me mandaba la Gobernación a cobrar al banco.
- El ciudadano Rodolfo Henao manifestó: Referente a la fecha de inicio de la relación laboral fue el 10-11-2003 y la misma finalizó el 31-1-2009, que el contrato terminaba e 31-12-2008, pero en enero es que me dice que no hay más contrato para mí, solicitándole una constancia de que yo trabajé hasta el 31-1-2009, pero no me la dieron. Referente al salario y la forma de pago contestó: cuando comencé en el año 2003 me pagaban con voucher el sueldo normal, cuando llegaba la temporada de diciembre recibía solo el sueldo y más nada. Después del año 2007, me dieron el contrato y me abrieron una cuenta de ahorros en el banco Bicentenario, desde ahí me comenzaron a depositar el salario, los aguinaldos 2007, pero cuando comencé en el año 2003, hasta el 25-2-2007, nos daban voucher, como el que presento aquí y otros que están en el expediente. Referente al reconocimiento de los depósitos que existen en los estados de cuenta, sí los reconozco, pero desde el año que nos abrieron las cuentas de ahorros, pero el resto, desde el año 2003 a febrero del 2007, no, porque nos pagaban con voucher. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la parte demandada alega que la ciudadana Gladys Omaira Rosales no fue despedida, sino que el cese de su vínculo laboral tuvo lugar en virtud de la expiración del contrato suscrito entre las partes. Demostrada la suscripción del contrato de referencia, el fundamento del despido esgrimido por la parte actora se reduce a la existencia de una Resolución Ministerial que anuló el despido masivo del cual fueron objeto algunos trabajadores del Ejecutivo del Estado Táchira.
Analizada tal Resolución en el curso de la Audiencia de Juicio, el Juez concluyó que la trabajadora estuvo incluida en este grupo de trabajadores cuyo despido fue declarado nulo. Sin embargo, acudiendo a la revisión de esta Resolución, la cual consta en el archivo de la Coordinación Judicial por remisión de su copia certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, puede verse al folio 90 de la misma, que la referida ciudadana se encuentra en una lista de trabajadores que propusieron la reclamación por despido ante la Administración Laboral, pese a haber concluido el vínculo laboral por haber la expiración del contrato que suscribieron al inicio de su prestación de servicio, motivo por el cual el Ministerio no los comprendió en su decisión.
Lo anterior quiere decir que la mencionada trabajadora no tiene derecho a percibir indemnización alguna por el cese de su vínculo laboral, ya que el mismo no obedeció a la manifestación unilateral de la voluntad del empleador, sino a la expiración del contrato para el cual la trabajadora prestó su consentimiento. Así se decide.
Respecto al ciudadano Roberto Pernía, puede observarse que constituyó alegato de la parte demandada, la interrupción del vínculo laboral entre el 03 de diciembre de 2006 y el 16 de marzo de 2007, por lo que para considerar ininterrumpido el vínculo laboral el trabajador debía demostrar la prestación de servicios en ese ínterin.
En tal sentido, se aprecia a los folio 71 y 72 del expediente, memorandos de designación del mencionado co-demandante, para prestar sus servicios en los meses de enero y febrero de 2007. Con ello, la supuesta interrupción del vínculo laboral no sobrepasa el mes al cual se refiere el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación se admite en casos similares al de marras. Por tanto, debe concluirse que el vínculo laboral de mencionado trabajador transcurrió de manera ininterrumpida, y por ende, que la defensa de prescripción propuesta por la demandada no ha lugar en derecho y así se establece.
Por la motivación arriba plasmada, concluye esta alzada que la apelación planteada no es procedente, y que la recurrida deberá ser confirmada en todas sus partes, estableciéndose que los montos y conceptos que deberán ser cancelados son los siguientes:
De la ciudadana Gladys Omaira Rosales:
- Antigüedad: Bs. 3.479,56
- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 370,39
- Vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas: Bs. 744,50
- Bono vacacional no pagado y fraccionado: Bs. 356,80
- Aguinaldos no pagados y fraccionados: Bs. 667,05
- Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.418,80
Total: Bs. 9.037,10
Del ciudadano Roberto Pernía:
- Antigüedad: Bs. 3.072,91
- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 945,80
- Vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas: Bs. 793,01
- Bono vacacional no pagado y fraccionado: Bs. 519,48
- Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.472,00
Total: Bs. 10.803,20
Del ciudadano Rodolfo Henao
- Antigüedad: Bs. 1.264,53
- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 267,01
- Vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas: Bs. 154,59
- Bono vacacional no pagado y fraccionado: Bs. 195,27
- Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.815,70
Total: Bs. 5.697,10
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17 de enero de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana GLADYS OMAIRA ROSALES CÁRDENAS, ROBERTO PERNÍA Y RODOLFO HENAO ARROYO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.537,40), repartidos de la siguiente manera:
- Para la ciudadana Gladys Omaira Rosales: la cantidad de Bs. 9.037,10
- Para el ciudadano Roberto Pernía: Bs. 10.803,20
- Para el ciudadano Rodolfo Henao: Bs. 5.697,10
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de los privilegios procesales que le corresponden a la parte perdidosa en la presente causa
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de mayo de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria
En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISLEY GAMBOA
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000005
JGHB/Edgar M.
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