REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 24 DE MAYO DE 2012
201° Y 153°

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2012-000072
PARTE ACTORA: JOSÉ LEONARDO ROJAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 9.247.761.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA Y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.471 y 124.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el No. 12, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, FRANCIA COROMOTO RINCÓN CASTAÑEDA, VIVIAN IVANA MORA PARRA, KRSITEL KARIOL CANELÓN MARTÍNEZ, JACOBO HAIM MAROL MARMOL, JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, ISABEL CRISTINA SAAVEDRA, EINAR CORDOBA, NUBIA MAGDALENA GONZÁLEZ GÓMEZ Y YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 38.444, 122.877, 91.067, 130.786, 104.083, 91.086, 103.556, 82.979, 106.165, 101.233 y 93.797, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijándose las dos y quince minutos (02:15) de la tarde del segundo día de despacho siguiente al de hoy, para la celebración de la audiencia oral y pública.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2012, por los abogados Juan Agustín Ramírez Medina, coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 21 de marzo de 2012.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 21 de mayo de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en fecha 22 de mayo de 2012, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela de dos aspectos, solicita en primer término que los intereses de la prestación de antigüedad preceptuados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculen desde el día 23 de noviembre de 2006 hasta el 17 de junio de 2009, y que se acuerde la corrección monetaria de los salarios caídos, por cuanto la sentencia no los excluye.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: La parte actora pretende se ordene el pago de los intereses de la prestación de antigüedad desde el día 23 de noviembre de 2006, fecha en la cual tuvo lugar el despido del trabajador hasta el día 17 de junio de 2009, fecha de introducción de la demanda. Sobre este aspecto debe señalarse que en el presente caso la apelación versa sobre una decisión interlocutoria dictada por el a quo en la tardía fase de ejecución de la sentencia que puso fin al proceso, la cual fue dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que determinó pormenorizadamente cada uno de los conceptos que le corresponden al actor con sus accesorios.
En el caso de las prestaciones sociales, la Sala determinó que el actor acumuló una antigüedad de 4 años, 5 meses y 26 días, desde el 27 de diciembre de 2001 y hasta el 23 de noviembre de 2006. Así mismo ordenó el pago de intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta norma señala que lo depositado o acreditado mensualmente devengará intereses. Puede verse entonces que los intereses a que se refiere esta norma son accesorios de una deuda principal, la antigüedad, que durante la relación de trabajo se ha venido acumulando e incrementando mensualmente. Tal acumulación se detiene con el término del vínculo laboral, habiéndose hecho exigible tanto el capital como sus intereses insolutos de forma inmediata en esa oportunidad.
No puede entenderse cómo lo accesorio, los intereses, puede superar el término de acumulación del capital y trascender más allá incluso de la fecha de terminación del vínculo laboral. En todo caso, existen mecanismos de compensación por la mora del patrono al momento de pagar los respectivos derechos laborales, también acordados en la decisión a ejecutar, y los intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no tienen ese objetivo, y por tanto no pueden acordarse en el presente caso.
En cuanto a los salarios caídos cuyo pago la Sala de Casación Social estableció debían calcularse desde el 23 de noviembre de 2006 hasta el 17 de junio de 2009, el recurrente pretende se acuerde la corrección monetaria de los salarios caídos desde esta última fecha hasta la de interposición de la demanda. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial ha sido conteste en señalar que en los juicios de estabilidad lo que se solicita es la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso de que se declare procedente la petición, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos, pero que es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos que son exigibles y no antes, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria. Todo esto, además de que no existe un pronunciamiento expreso de la Sala en lo referente a la indexación de los salarios caídos que permitiese presumir un cambio de criterio al respecto.
Por tales motivos, esta alzada debe confirmar la decisión recurrida y declarar la improcedencia de la apelación ejercida. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte actora en fecha 23 de marzo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
ISLEY GAMBOA
SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




ISLEY GAMBOA
SECRETARIA
Exp. SP01-R-2012-000072
JGHB/MVB