REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 15 DE MAYO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000054
PARTE ACTORA: RUBEN EDUARDO ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 8.098.761.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.895.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA COLINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 1997, bajo el No. 19, tomo 5-A, representada por los ciudadanos LUIS TAKANOBU UCHIMURA OMATU y FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.642.482 y V.- 5.021.874, respectivamente, en su carácter de Presidente y Director.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA Y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.381, 122.806 y 140.533.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 02 de marzo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2012, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la parte demandada, en virtud de la negativa de notificación al Procurador General de la República.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Señala la parte recurrente que en atención del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en salvaguarda de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela apela por cuanto se negó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, lo cual es necesario por cuanto la actividad desarrollada por la empresa demandada es el transporte de combustible líquido (gasolina), lo cual consta tanto en el libelo de demanda como en los estatutos de la empresa; que la Ley Orgánica de Hidrocarburos establece que dicha actividad es de interés público, nacional y de carácter estratégico; que la Ley Orgánica del Ordenamiento del Mercado Interno de Combustibles, reserva toda la actividad de transporte de combustible a la nación y reitera el carácter de interés público y de interés social; al cotejar dichos elementos con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consideran que la notificación del Procurador General de la República constituye un requisito esencial para la validez y eficacia del presente juicio. Por tal motivo pide se declare con lugar la apelación propuesta, reponiéndose la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la parte actora, y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: La parte demandada pretende que se acuerde la reposición de la causa, en virtud de la falta de notificación del Procurador General de la República respecto de la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil Transporte La Colina C.A., la cual presta el servicio público de transporte de combustible en la Región.
En tal sentido, se aprecia que conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República este funcionario ostenta la representación judicial de la Nación y por tanto debe ser puesto a derecho en cualquier causa en la cual la República es parte, siguiendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 80 y siguientes de la Ley. Igualmente, dicha norma consagra la obligación de notificar al Procurador General de la República cuando la demandada sea una Institución Pública cuya condenatoria pueda obrar en contra de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, conforme a los artículos 95 y siguientes eiusdem.
Fuera de estos supuestos la obligación de notificar al Procurador General de la República se limita a la fase de ejecución o al acuerdo de una medida preventiva, en los procesos en los cuales el sujeto pasivo sea un ente público o empresas en las cuales tenga participación la República o de entidades particulares cuyos bienes estén afectados al uso público, a un servicio de interés público a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público.
Ha señalado la jurisprudencia que cuando se trata de una institución de carácter privado no existe obligación de notificar al referido funcionario de la demanda planteada en contra de aquella, por cuanto el Juicio no versa sobre una causa en la cual el Estado tenga interés patrimonial (Sala de Casación Social, sent. No. 080, de fecha 01 de marzo de 2005)
En el presente caso, si bien conforme a sus estatutos sociales la empresa demandada se dedica a la compra, venta, transporte y distribución de combustibles derivados del petróleo y conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, tal actividad constituye un servicio público, la demandada es un sujeto de derecho privado con patrimonio particular, que no ha sido intervenida o estatizada, que no forma parte de un consorcio mixto, y que por ende, sus derechos y obligaciones patrimoniales no afectan directa ni indirectamente a la hacienda pública nacional, debe concluirse que el Procurador General de la República no tiene por que ser llamado a Juicio en la fase de conocimiento del presente proceso. Así se establece.
Finalmente, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia debe señalársele a las partes que la reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General de la República, en caso de que esta sea necesaria y se haya omitido, sólo puede solicitarla dicho órgano administrativo o decretarla el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla un particular, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus derechos en el desarrollo del Juicio.
De todo lo anterior se desprende que la apelación ejercida no ha lugar en derecho y que el auto apelado será confirmado en todas sus partes.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 02 de marzo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria
En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISLEY GAMBOA
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2012-000054
JGHB/Edgar M.
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